REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000172
ASUNTO : YP01-R-2014-000250
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG. ROBERT MARQUEZ; Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro
IMPUTADO: (Identidad Omitida).
FISCAL : ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación a EDGAR ALFREDO HERRERA, (FALLECIDO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a WILLIANS BERRA . RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal Venezolano, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 24 previsto en la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE DROGA Previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
TRIBUNAL: Tribunal de Control Primero de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 850-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal de Control Primero de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de sesenta y tres (63) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000250, ejercido por el ABG. ROBERT MARQUEZ; Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2014, fundamentada el 04 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado de Control Primero de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente: (Identidad Omitida). por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación a EDGAR ALFREDO HERRERA, (FALLECIDO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a WILLIANS BERRA . RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal Venezolano, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 24 previsto en la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE DROGA Previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 05 de noviembre de 2014, el ABG. ROBERT MARQUEZ; Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…CIUDADANA:
JUEZ PRIMERA EN FUNCIÓN DE CONTRO Nro. 02 DE LA SECCION DE RESPONZABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Tucupita, 05/11 / 2.014
2022 y 153v
“...NO DEBEMOS INCURRIR EN INOBSERVANCIA NI VENTAJISMOS, SERIA EL OCASO DEL SISTEMA JURIDICO... “, Manuel Cobo del Rosal, Catedrático de la Universidad Complutense
de Madrid. 14-04-1967
APELACION DE AUTO
Quién suscribe: ABG. ROBERT MARQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.928.783, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.261, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliada en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721 .25.35; en mi condición de Defensor del adolescente: (Identidad Omitida). con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 04-11-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS
Ciudadanos Jueces Superiores, en el caso que nos atañe, es útil, necesario, pertinente y no contrario a derecho, señalar lo siguiente: Que en 31 octubre de 2.014, en un procedimiento que realizó la Policía del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, estaba en el Sector del Muro, detrás de la Agencia de Carros Chevrolet, y señala estaban en el referido sector, motivado a que por una llamada que se realizó al cuadrante que tiene asignado la Policía Municipal, se encontraban 06 personas portando armas de fuego, a llegar la comisión policial ellos detienen en ese momento a dos (02) personas, a las cuales no le encontraron ningún elemento de interés criminalística, tratándose de un Adulto y de un adolescente, es decir, mi Defendido:(Identidad Omitida).sin embargo, los funcionarios actuantes en este procedimiento: WILLIANS BERRA y EDGAR HERRERA (OCCISO), al realizar esta Detención preventiva sin haberles colocado ningún tipo de medio de seguridad (esposas), los escoltan a estos detenidos y notan a cierta distancia la presencia de 06 individuos que portaban armas de fuego, los funcionarios optaron las respectivas medidas de seguridad, identificándose previamente, y estos 06 individuos hicieron caso omiso al llamado de la comisión policial accionando en contra de la misma las armas de fuego que portaban a lo cual los precitados funcionarios repelen el ataque, a pesar de haberse identificado previamente y al efectuar uno de los funcionarios policiales un tiro de advertencia.
Mi Defendido en ese momento al haber que existe una refriega se refugia por la maleza existente en el lugar para resguardar su vida e integridad física; al realizar esta acción va dirigida no a fugarse o escaparse de la acción policial sino el de evitar ser alcanzado por algún proyectil, es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, que desde el mismr. momento en que ocurrió el lamentable hecho en el cual perdió la vida el funr íio EDGAR HERRERA; no tuvo participación en ese hecho punible.
Sin embargo, el Ministerio Público no aprecia tal hecho, sino que realiza la imputación a mi Defendido, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión de los delitos: EN GRADO DE COAUTORIA DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERALES 1 Y 2 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 EN SUS NUMERAL P Y 2 DEL CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM EN PERJUICIO DE WILLIANS BERRA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO AMBOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 218 Y 286 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y OCULTAMIENTO DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LE LEY ORGANICA DE DROGA; por tales circunstancias la representante del Ministerio Público, solicita se le aplique una Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
En este orden de ideas Ciudadanos Jueces Superiores, hay que acotar lo siguiente, en las actas que integran el presente Asunto, que efectuaron los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal, y de las pesquisas que realizaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita se desprende en ningún momento que mi Defendido haya portado arma de fuego alguna, es decir, que por ende esta Precalificación del Delito de: TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADÓ EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en esta etapa del Proceso no existe ningún tipo de elemento de convicción y medio de prueba que establezca dicha precalificación, ya que al momento de la primera detención que se le realiza a mi defendido por los funcionarios: EDGAR ALFREDO HERRERA y WILLIANS BERRA; el no portaba ningún arma de fuego.
Como de igual forma con respecto al Delito de: OCULTAMIENTO DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LE LEY ORGANICA DE DROGAS estamos igualmente en presencia del mismo presupuesto anterior; es decir, ciudadanos Jueces Superiores, a mi Defendido en el momento de su primera detención los funcionarios actuantes: EDGAR ALFREDO HERRERA y WILLIANS BERRA; tampoco tenía porción alguna de droga, y lo que llama la atención es que la Titular de la Acción Penal, no señala qué cantidad, ni qué tipo de droga supuestamente ocultaba mi Defendido.
Así mismo; con relación a los Delitos EN GRADO DE COAUTORIA DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERALES 1 Y 2 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 EN SUS NUMERAL P Y 2 DEL CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM EN PERJUICIO DE WILLIANS BERRA; ASÍ COMO EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 286 EJUSDEM; cabe realizarse las siguientes preguntas lógicas y ajustadas a derecho, en qué momento o bajo qué circunstancias mi Defendido fue en grado de coautor del Homicidio Calificado en perjuicio del funcionario: EDGAR ALFREDO HERRERA; e igualmente en qué momento fue autor material del Delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en perjuicio del funcionario : WILLIANS BERRA; sí al momento de que sucede el intercambio de disparos mi Defendido: (Identidad Omitida).
No obstante, reitera esta Defensa que el único supuesto Delito que mi Defendido “presuntamente” cometería sería al momento de su segunda Detención que es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; que este aparentemente se configura al momento de ser posteriormente Detenido.
Es decir, que no existen suficientemente elementos de convicción que conllevasen a Decretar en su contra dicha medida tan gravosa, por parte del Tribunal de Instancia el cual tomó la siguiente Decisión: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta en contra del adolescente: del adolescente: (Identidad Omitida).por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: EN GRADO DE COAUTORIA DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERALES P Y 2 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 EN SUS NUMERAL P Y 2 DEL CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM EN PERJUICIO DE WILLIANS BERRA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO AMBOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 218 Y 286 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y OCULTAMIENTO DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LE LEY ORGANICA DE DROGA; ORDENANDO SU DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se fija como centro de Detención la Entidad de Atención Varones Tucupita, de conformidad con lo previsto en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes.
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, es clara la norma al establecer lo siguiente en el Articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Detención y acusación “... Si realmente nos regimos por los parámetros legislativos de la República Bolivariana de Venezuela y respetamos el debido proceso y la Legislación Internacional, tendríamos que concluir que en el presente caso que nos atañe, al existir por mandato expreso tanto de la Ley que rige en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente como en el Código Orgánico Procesal Penal, que al existir Adolescentes con Adultos se debe hacer el cruce de actas, esto con el objetivo claro por parte del Legislador Patrio, en no sólo salvaguardar los Derechos Superiores y Fundamentales de los Adolescentes, como lo son La Libertad, y el Debido Proceso.
Sin embargo, esto no ocurrió, ya que sólo la Juez Aquo, se limita a concederle la razón al Ministerio Público, en esta etapa del proceso, y restringiéndole a mi Defendido sus Derechos Fundamentales como el de Ser Juzgado en Libertad, el de Ser Considerado Inocente y más aún el Derecho al Trabajo, todos contemplados en los artículos 44 en su encabezamiento y numeral 1, 49 en su encabezamiento y numeral 2 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Basándose únicamente en las Actas que trajo el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, sin valorar suficientemente la Declaración rendida por mi Defendido en la Sala de Audiencias, es decir, en la correspondiente Resolución tampoco la valora, ni la concatena con lo expresado no sólo por mi Defendido en su Declaración, sino que tampoco la concatenó con las Actuaciones realizadas por los Funcionarios Policiales de la Policía Municipal del Municipio Tucupita y las pesquisas efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, en las cuales arroja a todas luces tanto de hecho como de Derecho que mi Defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad penal alguna en la comisión de los Delitos: EN GRADO DE COAUTORIA DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERALES 1 Y 2 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 EN SUS NUMERAL 1 Y 2 DEL CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM EN PERJUICIO DE WILLIANS BERRA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO AMBOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 218 Y 286 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y OCULTAMIENTO DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LE LEY ORGANICA DE DROGA;
Es por ello que pido a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que se dicte a favor de mi Defendido una menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes opera de pleno derecho una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Por cuanto, Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y, cada uno de los principios del
Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’
(Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal
Cuéllar y Montealegre Lynett:
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad iurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial:
1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, como tampoco el de ser considerado inocente, el derecho al trabajo, los cuales están consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 en su encabezamiento, numeral 1, 49 en su encabezamiento numeral 2, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de mi Defendido el Adolescente: DANIEL JOSUE LOPEZ LEREICO; venezolano, de 14 años de edad, con cédula de identidad No. V — 28.384.681; grado de instrucción primer año de bachillerato; residenciado en San José, después de la Escuela, cerca de la Finca del Señor Ramón, teléfonos. 0287 — 490 85 51 y 0424 947 22 84, hijo de LERICO LERICO YATZENIS MILAGRO (V) Y LUIS JOSE LOPEZ (y); y de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 42 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 04-11-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO, y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 582 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26,
44 en su encabezamiento numeral 1, 49 en su encabezamiento numeral 2, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación…”
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación solicitando se declare sin lugar, se confirme la decisión recurrida y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal de Control Primero de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 04 de noviembre de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“…Realizada en el día Martes 04/11/2014, siendo las (02:45 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presenta ante este Tribunal al adolescente DANIEL JOSUÉ LÓPEZ LEREICO de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-28.384.681, grado de instrucción primer año, residenciado, San José, después de la escuela, cerca de la finca del señor Ramón, teléfono: 0287.4908551, 0424-9472284 Hijo de Lereico Lereico Yatzenis Milagro y Luís José López. Por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONA y ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, WILLIANS BERRA y EDGAR HERRERA, (OCCISO). El Ministerio Público solicitó la medida de DETENCION del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, consigno actuaciones complementarias a los fines que sea agregado al presente asunto y copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial, donde siendo las Acta de investigación de fecha 31 de octubre de Dos Mil catorce, siendo las (09:15) horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Oficial Berra William, adscrito a la coordinación de vigilancia y patrullaje motorizado, estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los artículos 34 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal: "Siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en la labores de patrullaje por el sector de la perimetral en compañía del oficial agregado MATA MIGUEL y los OFICIALES HERRERA EDGAR, CARVAJAL RONNY en las unidades motos M-31, M-27, M-32, M-02 recibí llamada telefónica del numeral 04148503075, de parte de mi esposa la ciudadana EUMARIS Márquez, quien me manifestó que por la parte superior del muro de contención a la altura del sector las pumalacas logró observar a varios sujetos caminando con armas de fuego en sus manos y estos iban con dirección hacia las Malvinas, escuchado esto le informe a nuestra central que nos trasladaríamos hasta el lugar antes indicado a verificar la información, una vez en el muro de contención por la parte posterior de la agencia de vehículos Chevrolet logramos avistar aproximadamente como a seis sujetos quienes al notar la presencia de la comisión policial emprenden la huida en veloz carrera por lo que previa identificación policial le dimos la voz de alto, haciendo estos caso omiso a las instrucciones impartidas por lo que se dio inicio a una persecución logrando detener a dos de estas personas a pocos metros del lugar y los restante al notar la detención de sus acompañantes comienzan a efectuar disparos en contra de la comisión policial, por lo que amparados en el artículo 119, numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal concordancia con el Capitulo II del Uso De La Fuerza y el Registro de armas y el artículo 68 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el manual de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial en sus niveles de resistencia y control (nivel 7 potencialmente mortal) nos vimos en la necesidad de esgrimir nuestra arma de reglamento y repeler los mismos originándose así un intercambio de disparos logrando alcanzarme un impacto de bala a la altura de la pierna izquierda, Acto seguido mi compañero al notar que estoy herido y al observar que los sujetos continúan disparándonos intenta darle alcance logrando impactar en la humanidad a uno de los dos sujetos que continuaban disparando es en ese instante cuando el cuarto sujeto le efectúa varios disparos logrando impactar en la humanidad de mi compañero y este cae al suelo, seguidamente se presenta la unidad P-014, conducida -por el oficial agregado navarro Luis en compañía del oficial León Antonio y el cuarto observar la presencia de estos se introduce a la maleza dificultando su captura, el Oficial Navarro Luis solicita apoyo con una unidad ambulancia a la central de operaciones, atendidos por el operador de guardia de servicio delta 171, Yannel Exentándose la unidad ambulancia Delta 14 al lugar, trasladando a mi compañero Herrera Edgar ya que se encontraba herido e inconsciente, procediendo mis compañero sacarme en una unidad patrullera hasta cierta parte por las condiciones del lugar con el fin de que los paramédicos de la unidad ambulancia me prestara los primeros auxilios, quedando en el lugar los dos sujetos que se encontraban sometidos desde el primer momento, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30), el oficial agregado Navarro Luís procedió a imponerlos de sus derechos Constitucionales amparados en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando el primero Identificados de la siguiente manera CONTRERAS ASDRUBAL JOSÉ, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 12-08-1993, de 22 años de edad, titular de la cédula e identidad V-26,244.627, residenciado en el sector cuatro (04) de febrero, 2- JOSÉ-LUIS HERNÁNDEZ WILLIANS, venezolano, natural de barrancas del Orinoco, estado Monagas, cédula de identidad V-26,909.039, fecha de nacimiento 04-11-1998, de 15 años de edad a quien se le encontró adherido a su cuerpo en la parte delantera del pantalón un arma de fuego no industrializada (chopo) envuelto con teipe negro y en su interior un cartucho calibre 12 donde se lee U.E.E, ESPAÑA, de color verde sin percutir, al igual manifestó al momento que faltaban cuatro sujetos más que habían emprendido veloz carrera hacia la zona boscosa quienes llevan por nombre: 1.TA1RO (EL VISCO), 2. (REPOLLO), 3. JULIO (JULITO), 4 (MENOR}, así mismo informo que quien portaba el arma de fuego presuntamente revolver con el cual había realizado los disparo para herir a la comisión policial, era el occiso a quien apodan como (EL CHINO), todos residenciados en la Perimetral sector 4 de Febrero, posteriormente se procede a la inspección corporal del primer-sujeto prenombrado a quien se le encontró en la parte derecha de la cintura un arma de fuego tipo (facsímil), de color negro con un trozo de madera que sobresale de su empuñadura de color negro, de igual manera adyacente al ciudadano fallecido se encontraba una arma de fuego no Industrializada (chopo) similar a una escopeta, acto; seguido se procede el traslado de los detenidos y lo incautado hasta nuestro comando central en la unidad PREGUNTA: -006 conducida por el oficial agregado Acosta Alberto en compañía del oficial agregado Parra Yinlebith donde se le hizo conocimiento a la superioridad vez en nuestro despacho procedimos a remitir al servicio médico policial oficial jefe Robert Ismael Zacarías Flores, donde fue atendido por el doctor Julio A. Phillips Wsiker, especialista en neurología C.l E-84.591.991, Rif E845919910, quien emitió informe médico, se ordenó por la superioridad se efectuara llamada al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalísticas, (C.I.C.P.C.) para realizar el levantamiento del ciudadano fallecido. Presentándose en el lugar comisión del C.I.C.P.C integrada por 08 funcionarios al comando del Comisario Eduardo López, en la Unidades tipo machito de inspección, vehículos la furgoneta P-257, los cuales procedieron al levantamiento del cadáver. De igual manera se presentó en el sitio en calidad de apoyo funcionarios de la brigada motorizada pertenecientes a la policía del Estado Delta Amacuro al comando del oficial jefe de La Rosa José, y encargado del servicio pre hospitalario quien reconoció al occiso ya que se encontraba recluido en el nosocomio local de esta ciudad en calidad de detenido por estar incurso en presunto homicidio y el mismo en días anteriores se había evadido de las | instalaciones del nosocomio y quien lo identifico como: CRISTIAM JOSÉ FIGUERA GÓMEZ, (EL CHINO), cédula de identidad V-26.655.627, de 19 años de edad residenciado en las Malvinas, no obteniendo más datos del mismo, una vez escuchada la información procedió una comisión integrada por los oficiales Rosales José y Rivero Johankar en la unidad P-003, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística (C.I.C.P.C), para verificar los registros policiales de los detenidos y el sujeto fallecido, donde se entrevistaron con el detective WILLGHEM GURLEY, placa 37508, quien procedió a verificar mediante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) los antecedentes de estas personas, arrojando como resultado que la persona fallecida presenta requerimiento por homicidio en perjuicio del ciudadano ADRIÁN MOISÉS VILLAFRANCA CARRILLO, por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, oficio 1743-2014, de fecha 06-10-2014, según expediente YP01-P-2014-007720, No obstante de conformidad con el artículo 113 del código orgánico procesal penal se le hizo del conocimiento a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abogada Romelys Malpica así como a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abogada Mariannys Márquez, quienes ordenaron que las actuaciones correspondientes fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), quien es el órgano principal de la investiguen deja constancia que el lugar de los hechos (muro de contención por la parte posterior de la agencia de vehículos Chevrolet) es una zona deshabitada y boscosa, no se observó ninguna residencia ni ningún transeúnte que nos pudieran servir de testigo….Acta de investigación de fecha 02 de Noviembre del 2014.En esta misma fecha, siendo 07:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL/JEFE (PD) GALINDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad V-8.290,359, Adscrito a la División de Patrullaje Motorizado, de este Centro de Coordinación Policial, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el Articulo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Pena!, en concordancia con los artículos 34,48,49,50, del Decreto con Rango Fuerza, Valor de Ley, de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, Cuerpo de investigación Científica, Penales y Criminalistas y servicio Nacional de Medicina y ciencias forense, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de! Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente procedimiento policial efectuado:"Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores inherentes a mi servicio, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PO) FELIPE CEDEÑO. Titular de la Cédula de Identidad V-16.698,442, Oficial (PD) MATA ERNESTO JOSÉ. Titular de la Cedula de identidad Nº V- 24.579.062, OFICIAL (PD) MIRABAL VILLEGAS JOSUÉ DAVID, Titular de la Cédula de identidad V-20,852 723, a bordo de la unidad P-016, en varias unidades motos, cuando recibí llamada vía telefónica de parte de la centralista de guardia Palomo Anais, informándome que me presentara en la comunidad de Villa Bolivariana sector Villahermosa, ya que había recibido llamada vía telefónica de parte de la ciudadana: ROJANO BARRETO JOHGANDRI LISE, de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, Titular De La Cédula De Identidad N°E-1.126.249.428, informando que en su residencia un ciudadano se introdujo en su residencia y se encontraba encerrado dentro del mismo, con la premura que amerita el caso nos trasladamos inmediatamente al lugar antes indicado, siendo atendidos por la ciudadana antes mencionadas quien nos señaló donde se encontraba el ciudadano, nos acercamos a la puerta de la casa y tomando todas las medidas de seguridad necesaria, realizando varios llamados, en ese instante se nos acercó un ciudadano quien manifestó que también era el propietario de la barraca y concubino de ciudadana, autorizándonos para que derrumbáramos la puerta y nos introdujéramos, procediendo a realizarlo, al introducirnos-realizamos una búsqueda minuciosa, donde al cabo de escasos minutos encontramos a un adolescente que se encontraba metido debajo de una cama, posteriormente fue sacado de la misma, quien se encontraba sin calzado y sin camisa, pudiendo visualizar que dicho adolescente tenía varias marcas de aruño en ambos brazos y en los pectorales, indicándole que se le realizarla una inspección de persona, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se resistió a la inspección, tornándose de manera agresiva hacia la comisión, y comenzó a vociferar palabras obscenas queriendo agredir a los funcionario, por lo que fue necesario el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, luego de haber sido neutralizado, se le realizo la inspección de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico se le Indico que quedarla detenido, leyéndoles sus derechos amparados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, siendo trasladado hasta este centro de coordinación policial, quedando identificado de la siguiente manera: (Identidad Omitida)., seguidamente le realice llamada vía telefónica a la Abg. Mariamnys Márquez Auxiliar Quinto del Público. ahora ciudadana juez narrada como han sido las actuaciones de modo tiempo modo tiempo y lugar precalifica los hechos para el adolescente: DANIEL JOSUÉ LÓPEZ LEREICO titular de la cédula de identidad No V-28.384.681, en grado de coautoría HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación a EDGAR ALFREDO HERRERA, (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a WILLIANS BERRA . RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal Venezolano, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 24 previsto en la ley para el control de armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE DROGA Previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Por estas razones solicito la medida de DETENCION del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, solicito el delito flagrante fundamentándome en la Sentencia 1526 de la Sala Constitución y la aplicación del Procedimiento Ordinario, se mantenga la conexidad con el Tribunal Segundo de Control asunto, YP01-P-2014-8573, en este mismo actos incorporo actuaciones constante de 103 folios útiles, copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la victimas indirecta de lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima HERRERA JHOSE JESUS, titular de la cedula de Identidad N° 8.483.005. Manifestó “quiero Justicia, que se haga justicia”. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el adolescente (Identidad Omitida).“ Eso de que yo mate ese policía es embuste cuando agarraron a los dos primeros un policía me agarro, y cuando ellos bajaron del muro empezó el tiroteo, eso fue lo que paso ese día, yo agarre por el monte, eso que yo le dije a mi tía que yo había matado a un policía es mentira, que se quedara quieta que yo no había matado a ese policía que si era de entregarme yo me iba a entregar cuando mi abuela se desmayo yo salía asustado y nervioso a la casa del mi hermano y me quite la ropa y me puse otra estaba asustado y después cuando me agarraron los policía cuando fui para la casa de mi hermana. Es todo.-
A pregunta de la Fiscal. Responde ¿Usted estuvo, cuando mataron a ese funcionario? eso fue como el viernes por el murro, ¿Usted dice que los funcionario lo agarraran? si cuando agarraron a los otros dos, ¿Ese lugar es poblado? quedan algunas casa, ¿En el momentos que ocurrieron esas cosas había personas por allí?, no sé, ¿Que hacia usted por allí? Iba para la casa de mi abuela ¿cuántos funcionarios habían, como 6 pura moto, ¿Cuántas personas tenían agarradas? a mí y a dos más, ¿Usted tiene celular? No, ¿Sus papas tienen celular? mi papa, no me lo sé, ni del celular, ¿Su abuela tiene celular? Si 0424-920-5447, ¿Tú tienes facebook? No ¿A cuales de esa personas que detienen tu las conoces? A uno le dicen arroz ¿Tu viste cuanto disparos escuchaste? Fueron un poco y yo corrí por el monte. ¿Porque los funcionarios te dejaron ir? Cuando ocurrió el tiroteo salieron corriendo ¿Tu ese día portabas armas de fuego? No ¿Por qué tu tía dice que tu mataste ese policía? Yo lo que le dije fue lo que dije ahorita, ¿Tu consumes drogas? No ¿Viste algunos de los funcionarios heridos?, Si, ¿cuando hubo el enfrentamiento estabas allí? vi que le dispararon y luego salí corriendo, ¿Lograste ver alguna de esa personas heridas? No ¿Qué haces tú? Estudio, ¿Donde vive tu amiga en las Malvinas? ¿Cómo se llama? le dicen la negra se llama Roxanny, ¿Por qué te metiste en la casa de tu hermano? Porque me asunte al ver la policía, porque venían con la pistola en la mano, ¿Normalmente te asunta, yo sufro de nervios desde pequeño. ¿Tú conoces a unos ciudadanos apodados Tairo, el Visco? No lo conozco lo he visto, ¿El visco estaba en el procedimiento? Si ¿Los funcionarios lo aprendieron? no sé, ¿Conoces al sujeto apodado el repollo? Si ¿Estaba en el procedimiento? Si ¿Conoces a Julio el Julito que le dicen menor? Si lo conozco. ¿Julito estaba en el procedimiento? Si ¿Tienes algún apodo? bueno mi mama me dice yorbi. ¿Cuando se presenta esto que tu dice y se presenta el enfrentamiento estas dos personas, lo tenía estos policías, ¿Hacia dónde iban caminando con los funcionarios? iban hacia la curva, ¿Donde estaban los otros funcionarios con los otros dos? estaban atrás. Es todo.
A pregunta de la Juez. ¿A qué hora usted iba para las Malvinas? eso fue como a las dos, ¿Cuando usted iba a las Malvinas, quienes eran esos que iban delante de ti? esos son unos chamos que viven por la casa de mi tía, cuando un policía bajo hacia el murro, empezó el enfrentamiento, iba un policía uno delante de mí y otro detrás de mí, ¿Haz usado arma de fuego? si hace como tres mes para matar a una iguana, ¿Es la primera vez que quedas detenido? Si, ¿Tú conoces a las personas que se enfrentaron a la policía?: Si, arroz, el niño el repollo, habían 6, el menor era arroz, ¿Quien comenzó el tiroteo? el policía se asomo y di un tiro al aire y dijo alto allí? Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. Robert Márquez , quien de seguidas expuso: “ Buenas tarde ciudadana Jueza y demás personalidades presentes en esta sala, en ocasión a los 2,3,19,20,44, su encabezamiento, 49 en su encabezamiento 51 257, 285, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en con 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica . esta defensa técnica del adolescente, si bien es cierto que el ministerio público a través de la Fiscalía Quinta Presenta actuaciones donde se configuran desde sus perspectivas delitos que arrojan como resultados el fallecimiento de personas en hechos acaecidos, el día viernes 31 de Octubre del presente año que por demás lamentables es preciso este momento y muy oportuno una vez escuchado el testimonio del adolescente que hoy me toca defender observamos y deducimos que este adolescente no estuvo participación alguna en los hecho que hoy pretende la representación fiscal a imputarle visto que el mismo caminaba por el ya conocido muro de contención conocido por esta ciudad en medio de dos funcionarios, y como dice el adolescente uno de los funcionarios da una voz de alto y hace un dispar preventivo cundo inmediatamente se desata una balacera según la narración del adolescente así las cosas y sacando conclusión de los mismo, nos damos cuenta que los elementos de convicción presentados por el misterio público y lo narrado por el adolescente no tuvo nada que ver en los hechos delictivos que pretenden imputarles, podemos detectar con las actuaciones presentadas, no existen testigos por lo que respetuosamente Solicito a este Tribunal Medida Cautela Sustitutiva de Libertad a favor del adolescente contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y Adolescente, solcito copia del acta de presentación. Es todo.-
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 02-11-2014, suscrita por funcionarios de la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2014, realizada por la ciudadana Lise Rojano por ante funcionarios de la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2014, realizada por el ciudadano Luis López por ante funcionarios de la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, Acta Policial, de fecha 31-10-2014, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, Informes Médicos, de fecha 31-10-2014, Registro de cadena de custodia, de fecha 31/10/2014, nº de Caso: A-005-216, Registro:095-14, del funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista, de fecha 31-10-2014, realizada por la ciudadana Eumarys del Valle Márquez por ante funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, Informe de Uso de la Fuerza, de fecha 31-10-2014, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, Acta Policial, de fecha 01-11-2014, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, Registro de cadena de custodia, de fecha 01/11/2014, nº de Caso: A-005-216, Registro:096-14, del funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, Registro de cadena de custodia, de fecha 01/11/2014, nº de Caso: A-005-216, Registro:096-14, del funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, Registro de cadena de custodia, de fecha 01/11/2014, nº de Caso: A-005-216, Registro:098-14, del funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista, de fecha 31-10-2014, realizada por la ciudadana Yelitza Lereico por ante funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, Fijación fotográfica, realizada al adolescente, a las armas incautadas y al funcionarios herido, que consta en los folios 26 al 347, realizada por funcionarios adscritos de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, Transcripción de Novedad, de fecha 31/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 31/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de los hechos; Inspección Técnica Criminalística nº 1755, de fecha 31/10/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso, Fijación fotográfica, de fecha 31/10/2014, realizada en el sitio del suceso, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, Inspección Técnica Criminalística nº 1756, de fecha 31/10/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, ); Registro de cadena de custodia, de fecha 31/10/2014, nº de Caso: K-14-0259-02161, Registro:304, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Registro de cadena de custodia, de fecha 31/10/2014, nº de Caso: K-14-0259-02161, Registro:305, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Registro de cadena de custodia, de fecha 31/10/2014, nº de Caso: K-14-0259-02161; Registro:303, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Registro de cadena de custodia, de fecha 31/10/2014, nº de Caso: K-14-0259-02161, Registro:302, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Registro de cadena de custodia, de fecha 31/10/2014, nº de Caso: K-14-0259-02161, Registro:301, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Registro de cadena de custodia, de fecha 31/10/2014, nº de Caso: K-14-0259-02161, Registro:300, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta de Verificación de Sustancia, de fecha 31/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Reconocimiento Legal nº 425, de fecha 31/10/2014, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a evidencias recibidas; Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2014, realizada por el ciudadano William Berra por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta defunción del ciudadano Herrera Edgar, Protocolo de Autopsia nº 24.075, de fecha 01/11/2014, realizado al cadáver de Herrera Edgar, y suscrita por la Dra Marlene Lopez de Castro, Experto Profesional Especialista III, Jefa de Patología Forense, CICPC Guayana, adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 03/10/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalístico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta DETENCION para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, al adolescente(Identidad Omitida). por esta presuntamente incurso en la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de En Grado de Coautoría HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación a EDGAR ALFREDO HERRERA, (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a WILLIANS BERRA . RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal Venezolano, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 24 previsto en la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE DROGA Previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Ofíciese a la Entidad de Atención Varones Tucupita que el adolescente sea evaluado por el equipo multidisciplinario de dicha entidad. CUARTO: Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en la área de Medicatura Forense a los fines de que realicen una Medicatura Forense al adolescente imputado de autos. QUINTO: Notifíquese a la Victima WILLIANS BERRA de la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Internamiento. Notifíquese de la presente decisión a la Entidad de Atención Varones Tucupita. SEPTIMO: Agréguense al asunto principal actuaciones complementarias constante de 103 folios útiles al presente asunto. OCTAVO: De acuerdo al principio de conexidad, remitir copias certificadas de la presente Acta al Tribunal de Control Nº 2 Ordinario, asunto YP01-P-2014-8573, así mismo solicitar al mencionado Tribunal que remita Copia Certificada de la Audiencia de Presentación de Imputados. Las partes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la presente decisión esta publicada dentro del lapso legal. Así se decide. …”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, quien señala:
“….Mi Defendido en ese momento al haber que existe una refriega se refugia por la maleza existente en el lugar para resguardar su vida e integridad física; al realizar esta acción va dirigida no a fugarse o escaparse de la acción policial sino el de evitar ser alcanzado por algún proyectil, es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, que desde el mismr. momento en que ocurrió el lamentable hecho en el cual perdió la vida el funr íio EDGAR HERRERA; no tuvo participación en ese hecho punible.
Sin embargo, el Ministerio Público no aprecia tal hecho, sino que realiza la imputación a mi Defendido, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión de los delitos: EN GRADO DE COAUTORIA DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERALES 1 Y 2 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 EN SUS NUMERAL P Y 2 DEL CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM EN PERJUICIO DE WILLIANS BERRA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO AMBOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 218 Y 286 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y OCULTAMIENTO DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LE LEY ORGANICA DE DROGA; por tales circunstancias la representante del Ministerio Público, solicita se le aplique una Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
En este orden de ideas Ciudadanos Jueces Superiores, hay que acotar lo siguiente, en las actas que integran el presente Asunto, que efectuaron los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal, y de las pesquisas que realizaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita se desprende en ningún momento que mi Defendido haya portado arma de fuego alguna, es decir, que por ende esta Precalificación del Delito de: TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADÓ EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en esta etapa del Proceso no existe ningún tipo de elemento de convicción y medio de prueba que establezca dicha precalificación, ya que al momento de la primera detención que se le realiza a mi defendido por los funcionarios: EDGAR ALFREDO HERRERA y WILLIANS BERRA; el no portaba ningún arma de fuego.
Como de igual forma con respecto al Delito de: OCULTAMIENTO DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LE LEY ORGANICA DE DROGAS estamos igualmente en presencia del mismo presupuesto anterior; es decir, ciudadanos Jueces Superiores, a mi Defendido en el momento de su primera detención los funcionarios actuantes: EDGAR ALFREDO HERRERA y WILLIANS BERRA; tampoco tenía porción alguna de droga, y lo que llama la atención es que la Titular de la Acción Penal, no señala qué cantidad, ni qué tipo de droga supuestamente ocultaba mi Defendido.
Así mismo; con relación a los Delitos EN GRADO DE COAUTORIA DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERALES 1 Y 2 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 EN SUS NUMERAL P Y 2 DEL CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM EN PERJUICIO DE WILLIANS BERRA; ASÍ COMO EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 286 EJUSDEM; cabe realizarse las siguientes preguntas lógicas y ajustadas a derecho, en qué momento o bajo qué circunstancias mi Defendido fue en grado de coautor del Homicidio Calificado en perjuicio del funcionario: EDGAR ALFREDO HERRERA; e igualmente en qué momento fue autor material del Delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en perjuicio del funcionario : WILLIANS BERRA; sí al momento de que sucede el intercambio de disparos mi Defendido: (Identidad Omitida).estaba previamente Detenido.
No obstante, reitera esta Defensa que el único supuesto Delito que mi Defendido “presuntamente” cometería sería al momento de su segunda Detención que es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; que este aparentemente se configura al momento de ser posteriormente Detenido. Es decir, que no existen suficientemente elementos de convicción que conllevasen a Decretar en su contra dicha medida tan gravosa, por parte del Tribunal de Instancia…”
Ahora bien, es evidente que la defensa efectúa razonamientos cuya valoración son propias de control en una fase distinta de manera que, las circunstancias facticas mediante el cual ocurrieron los hechos, y la presunta participación del imputado sólo puede ser confrontada con el contradictorio y en esta fase, por intermedio de las investigaciones que arrojen los órganos actuantes.
Ahora bien se ha insistido que el cuestionamiento de los hechos y pruebas son materia de fondo que no esta dado conocer por esta corte de Apelaciones en virtud que el análisis de los hechos, con las pruebas es competencia de otra instancia jurisdiccional, razón por la que se debe desechar igualmente la apelación interpuesta.
En relación a lo señalado por el defensor en cuanto a la falta de elementos de convicción se puede apreciar que el juzgado de control para dictar la decisión en referencia adoso en su razonamiento los siguientes elementos que a continuación se describen:
“…Acta Policial, de fecha 02-11-2014, suscrita por funcionarios de la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2014, realizada por la ciudadana Lise Rojano por ante funcionarios de la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2014, realizada por el ciudadano Luis López por ante funcionarios de la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, Acta Policial, de fecha 31-10-2014, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, Informes Médicos, de fecha 31-10-2014, Registro de cadena de custodia, de fecha 31/10/2014, nº de Caso: A-005-216, Registro:095-14, del funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista, de fecha 31-10-2014, realizada por la ciudadana Eumarys del Valle Márquez por ante funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, Informe de Uso de la Fuerza, de fecha 31-10-2014, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, Acta Policial, de fecha 01-11-2014, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, Registro de cadena de custodia, de fecha 01/11/2014, nº de Caso: A-005-216, Registro:096-14, del funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, Registro de cadena de custodia, de fecha 01/11/2014, nº de Caso: A-005-216, Registro:096-14, del funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, Registro de cadena de custodia, de fecha 01/11/2014, nº de Caso: A-005-216, Registro:098-14, del funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista, de fecha 31-10-2014, realizada por la ciudadana Yelitza Lereico por ante funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, Fijación fotográfica, realizada al adolescente, a las armas incautadas y al funcionarios herido, que consta en los folios 26 al 347, realizada por funcionarios adscritos de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, Transcripción de Novedad, de fecha 31/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 31/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de los hechos; Inspección Técnica Criminalística nº 1755, de fecha 31/10/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso, Fijación fotográfica, de fecha 31/10/2014, realizada en el sitio del suceso, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, Inspección Técnica Criminalística nº 1756, de fecha 31/10/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, ); Registro de cadena de custodia, de fecha 31/10/2014, nº de Caso: K-14-0259-02161, Registro:304, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Registro de cadena de custodia, de fecha 31/10/2014, nº de Caso: K-14-0259-02161, Registro:305, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Registro de cadena de custodia, de fecha 31/10/2014, nº de Caso: K-14-0259-02161; Registro:303, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Registro de cadena de custodia, de fecha 31/10/2014, nº de Caso: K-14-0259-02161, Registro:302, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Registro de cadena de custodia, de fecha 31/10/2014, nº de Caso: K-14-0259-02161, Registro:301, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Registro de cadena de custodia, de fecha 31/10/2014, nº de Caso: K-14-0259-02161, Registro:300, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta de Verificación de Sustancia, de fecha 31/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Reconocimiento Legal nº 425, de fecha 31/10/2014, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a evidencias recibidas; Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2014, realizada por el ciudadano William Berra por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta defunción del ciudadano Herrera Edgar, Protocolo de Autopsia nº 24.075, de fecha 01/11/2014, realizado al cadáver de Herrera Edgar, y suscrita por la Dra Marlene Lopez de Castro, Experto Profesional Especialista III, Jefa de Patología Forense, CICPC Guayana, adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 03/10/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro…”
Así las cosas se advierte que la juez de instancia tomo para su decisión plurales y concordantes elementos de convicción, que fueron obtenidos e incorporados en el proceso de forma legítima y por los métodos admitidos por nuestros leyes de proceso, razón por la que el juzgador de instancia obró correctamente a formular la decisión en comento. Así se decide.
En relación al principio de juzgamiento en libertad invocado por la defensa se señala:
El artículo 44 de la Carta Magna dispones que :
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;
Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.
Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Al observar el hecho investigado, se concluye en base a elementos traídos al proceso, ya señalados, que la detención del adolescente, por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto nos encontramos bajo la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con suficientes elementos de convicción que individualizan al adolescente en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación a EDGAR ALFREDO HERRERA, (FALLECIDO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a WILLIANS BERRA . RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal Venezolano, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 24 previsto en la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE DROGA Previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
En cuanto a las medida aplicada, consideran quienes aquí suscriben que es acertada, vista la gravedad de la calificación jurídica otorgada a la conducta del imputado, la magnitud del daño causado, habida cuenta del concurso de delitos reales existentes en su contra, por lo cual justificó legítimamente la Jueza de primera instancia. Así se decide.
Por ultimo estima esta Corte, estima que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el ABG. ROBERT MARQUEZ; Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2014, fundamentada el 04 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado de Control Primero de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente:(Identidad Omitida)., por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación a EDGAR ALFREDO HERRERA, (FALLECIDO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a WILLIANS BERRA . RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal Venezolano, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 24 previsto en la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE DROGA Previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el de Control Primero de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente: (Identidad Omitida)., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos ya comentados.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los seis (06) días del mes enero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
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