REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008179
ASUNTO : YP01-R-2014-000251
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG. MARIA BELEN LOPEZ defensora pública primera penal
IMPUTADO: YORMIS CEDEÑO IDROGO, Venezolano, de 18 años de Edad, natural de esta ciudad titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, residenciado en el BARRIO JERUSALEN, calle Nº 02, CASA Nº-07, Estado Delta Amacuro.
FISCAL : Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
TRIBUNAL: Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 2066-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de treinta y cinco (35) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000251, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. MARÍA BELEN LOPEZ MARÍN, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2014, fundamentada el 05 de noviembre de 2014, emanada del Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: YORMIS CEDEÑO IDROGO, Venezolano, de 18 años de Edad, natural de esta ciudad titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, residenciado en el BARRIO JERUSALEN, calle Nº 02, CASA Nº-07, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 06 de noviembre de 2014, la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…YPO1-P-2014-008179
CIUDADANA:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 01 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.-
Quién suscribe MARÍA BELEN LOPEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.205.309, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.060, Defensora Pública Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del ciudadano: YORMIS JAVIER CEDEÑO IDROGO , venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 28.018.691, fecha de nacimiento 09-09-1995, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Jerusalén calle 2 casa 7, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro , con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal Sede de la defensa Publica, Avenida Orinoco del Estado Delta Amacuro teléfono 0287_7212535 con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha treinta (30) de Octubre de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación: estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
LOS HECHOS
Así las cosas, se desarrolló la Audiencia de Presentación en fecha 30-10-2014, previo cumplimiento de las formalidades legales, y consideró el Ministerio Público que existían evidencias, y que a su criterio se constataba’ un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad precalificando el Fiscal ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE FARIAS, MILAGRO DEL CARMEN RIGAUG VANCEL, ADRIANA VICTORIA FARIAS RIGAUD Y ADRIADNA FARIAS RIGAUD solicitando finalmente que se le aplique una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del. Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida Audiencia de Presentación la Defensa realizó las siguientes observaciones: Revisadas las actas que conforman el presente asunto se opone a la medida privativa de libertad por considerar que no están llenos los extremos concurrentes de los artículos 236 , 237 y 238 del copp toda vez que si bien es cierto que existe un acta de denuncia común donde en señalamiento genérico el denunciante hace alusión a una persona cuyo nombre coincide con mi defendido, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de estos hechos y dicha entrevista no se encuentra adminiculada con ningún otro elemento de convicción asimismo la victima no ha consignado documentación alguna que acredite a propiedad de los objetos que presuntamente fueron sustraidos de la vivienda, asimismo no existe regulación prudencial de los objetos por lo que ajustado a derecho seria otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 N4 del copp.
Ciudadanos Jueces Superiores, la presente investigación se inicia con orden de aprehensión , es decir, no estamos en presencia de un procedimiento en flagrancia; dicha orden de aprehensión se origina con una denuncia de la victima que de manera deportiva manifiesta que el presume que mi defendido es el responsable por los hechos ocurridos, solo por CONSIDERAR que mi defendido por haber trabajado en su negocio, puede tener algo que ver con los hechos de los cuales resulto ser victima.
Indudablemente que no existen elementos para determinar que mi defendido tiene responsabilidad mas aun cuando el tribunal al momento de emitir decisión expone “la presente investigación se inicia en fecha 03/07/14 siendo las 10: 00 horas de la mañana en la calle Mariño de este Estado , cuando el ciudadano Victor Farias denuncia que cuatro personas fuertemente armados y bajo amenaza de muerte ingresaron a la vivienda sustrayendo varios objetos de su negocio comercial “ En Primer lugar se observa que la victima no hace señalamiento a mi defendido y por otro lado en que lugar fue que los sujetos ingresaron EN LA CASA O EN EL NEGOCIO COMERCIAL.
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. j derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite oue Dermite oír a las rartes, de la manera prevista en la Ley “ Sentencia N2 05 de Sala Constitucional, Expediente N9 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numerales 42 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de habérsele declarado la procedencia de una medida privativa preventiva de libertad, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 127 Numeral 8, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1 y 32 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelanto a una prisión preventiva, y los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mi defendida. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica de orden público.-
Y aun así el tribunal consideró que la duda era lo pertinente para decretar la privativa, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó la Medida privativa por tener duda.
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS
Por lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública, APELA como en efecto APELA, de la Decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, de la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente caso, se le está causando gravamen irreparable a mi Defendida, al no existir la fundamentación ni elementos de convicción alguno, para la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control, relativa a la Medida privativa preventiva de libertad; con ello se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello y de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 en su ordinal 42 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el presente recurso de apelación de autos; a tal efecto promuevo como pruebas fundamentales de lo alegado el presente escrito del Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 10 de Febrero de 2014.
Es importante para esta defensa PLASMAR en este escrito el contenido de la Sentencia N2 05 de Sala Constitucional, Expediente N2 00-1 323 de fecha 24/01/2001, relativo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. “ El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que Permite oír a las Partes, de la manera Prevista en la Ley.
Dentro del derecho a la defensa se encuentra el Recurso de Apelación que en este caso se interpone en virtud de a decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 17 de Enero de 2014 en la cual decreto la Medida Judicial Privativa de libertad en contra de mis defendidos causándole un gravamen irreparable con esta medida por cuanto afecta un principio fundamental como lo es el Derecho a ser Juzgado en libertad, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 439 Numeral 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 125 Numeral 8, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1 y 32 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelantado con una prisión preventiva, y esencialmente tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica y de orden público.-
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones debemos tomar en consideración todos los principios básicos, constitucionales que amparan a mi defendido tales como:
Principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...”

Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N2 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia, Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
Por otro lado tenemos que Rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo mas ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo
que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano:, YORMIS JAVIER CEDEÑO IDROGO , venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 28.018.691, fecha de nacimiento 09-09-1995, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Jerusalén calle 2 casa 7, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y que se le decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conileva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales l y 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es justicia que de Noviembre del a los seis (06) días del mes…”


DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación solicitando se declare sin lugar, se confirme la decisión recurrida y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“…Corresponde a este tribunal primero de Primera Instancia Penal en Función de Control emitir pronunciamiento en el presente Asunto: YP01-P-2014-008179, seguido al ciudadano imputado: YORMIS CEDEÑO IDROGO, titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, (APODADADO EL MACHETE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRADO EN LA MODASLIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal de conformidad a lo establecido en el articulo 262 y 157 del código orgánico procesal penal.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTA
En fecha 30 de Octubre de Dos Mil Catorce, siendo las 02:00 p.m. constituidos el Tribunal de Control Nº 1 en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de Ciudad, en el marco de la realización del Plan Cayapa, presentes todos los actores de esta actividad coordinada por la Dr. Leudi Torres Jacome, Directora de Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. La Dra. Mariana Jiménez, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y demás Fiscales del Estado, la Presidenta del Circuito Judicial Penal, Dra. Norisol Moreno y demás Jueces de esta Circunscripción Judicial. Constituidos en este Tribunal de Control Nº 1, con la presencia de la Jueza, Abg. Wilma Hernández, para la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, seguido en contra del ciudadano YORMIS XAVIER CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento 09-‘9-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.018.691, residenciado en Jerusalén Calle 02 Nº Casa Nº 07, Estado Delta Amacuro, por estar incursos en el delito contra las personas, en perjuicio de la ciudadana VICTOR JOSE FARIAS, MILAGRO DEL CARMEN RIGAUG YANCEL, ADRIANA VICTORIA FARIAS RIGAUD Y ARIADNA FARIAS RIGAUD. En este acto el Abogado ciudadana Zully Sarabia, Defensora Público Sexta comisionada por la Defensa Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y expone: "Acepto el cargo de Defensor del ciudadano YORMIS XAVIER CEDEÑO, a tales efectos juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que me han encomendados. Es todo”. Estando presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romely Malpica el Defensora Sexta Público Penal, Abg. Zully Sarabia, comisionado por la Defensa Publica Primera adscrito la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y el imputado. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Romely Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: En fecha 03/07/2014 siendo la 10 horas de la mañana, en calle Mariño de Tucupita de este Estado el ciudadano: YORMIS XAVIER CEDEÑO, en compañía de tres ciudadanos fuertemente armados y bajo amenaza de muerte ingresaron en la vivienda del ciudadano: Víctor Farías, sustraendo varios objeto del negocio comercial, por lo que el Ministerio Público, solicita se sustancie la presente causa por el procedimiento ordinario, precalifica los delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito que se le imponga al imputado a la medida de privación preventiva de libertad según los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero, 238 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal copia simple, se remita las actuaciones a la Fiscalía Segunda Del Ministerio Publico. Solicito el Reconocimiento en Rueda de Individuo de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. Acto seguido, la Ciudadana Juez, le impone de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenida en los artículo 41, 43 del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Acto seguido la ciudadana juez solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera quien manifestó llamarse: YORMIS XAVIER CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento 09-‘9-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.018.691, residenciado en Jerusalén Calle 02 Nº Casa Nº 07, Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Sexta del Ministerio Publico, quien de seguidas manifestó: “Revisadas las catas que conforman el presente asunto, se opone a la medida privativa de libertad por considerar que no está llenos lo extremos concurrentes de los articulo 236, 237 y 238, toda vez que si bien es cierto que existe un acta de denuncia común donde en señalamientos genéricos el denunciante hace alusión a una persona cuyo nombre coinciden con mi defendido no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de estos hechos y dicha entrevista no se encuentra adminiculada con ningún otro elemento de convicción asimismo la víctima no ha consignado documentación alguna que acredite la propiedad de los objetos que presuntamente fueron sustraídos de la vivienda, asimismo no existe regulación prudencial de los objetos por lo que ajustado a derecho seria otorgar una Medida Cautelar Sustitutica de Libertad, de conformidad 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal vistas las actas que conforman el presente asunto, y la exposición de las partes, se verifica que la presente investigación se inicia en fecha 03/07/2014, siendo la 10:00 a.m horas de la mañana, en calle Mariño de Tucupita de este estado cuando el ciudadano Victo Farías denuncia que cuatro fuertemente armados y bajo amenaza de muerte ingresaron a su vivienda sustrayendo varios objeto de su negocio comercial, se evidencia que estamos ante presencia de un hecho punible, que o se encunetra evidentemente prescrito, y que el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico la pea posible aplicar es mayor de diez años, en por ello que esta juzgadora decreta sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Publica y en consecuencia acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, PRIMERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo del articulo 262 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORMIS XAVIER CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento 09-‘9-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.018.691, residenciado en Jerusalén Calle 02 Nº Casa Nº 07, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE FARIAS, MILAGROS DEL CARMEN RIGAUD YANCEL, ARIADNA VICTORIA FARIAS RIGAUD Y ADRIANA FARIAS RIGAUD.TERCERO: Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación al director del Recinto de Retención y Resguardo Guasina. QUINTO: Se acuerda la Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día 06 de Noviembre de 2014, a las 10:00 a.m, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda librar el traslado para el día del Reconocimiento en Rueda de individuo indicando que deberá trasladar a tres ciudadanos con características semejantes al imputado. SEPTIMO: Cítese a la víctimas quienes fungirán como reconocedores para el día de re cocimiento en Rueda de Individuo. Siendo las 03:30 pm, se da por terminada la presente audiencia. Se leyó y conformes firman.

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.

• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,
• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.
• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
DE LA MOTIVACION
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 157 del código orgánico procesal penal, este tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
En cuanto al titular de la acción penal representado por la Dr. ROSMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, formal presentación del ciudadano: YORMIS CEDEÑO IDROGO, titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, (APODADADO EL MACHETE), imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito que se le imponga al imputado a la medida de privación preventiva de libertad según los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero, 238 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal copia simple, se remita las actuaciones a la Fiscalía Segunda Del Ministerio Publico. Solicito el Reconocimiento en Rueda de Individuo de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.
El imputado: YORMIS CEDEÑO IDROGO, titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, fue impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenida en los artículo 41, 43
En la misma formalidad de ley la Dr. ZULLY SARABIA, en su condición de defensa Publican Sexta quien manifestó: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se opone a la medida privativa de libertad por considerar que no está llenos lo extremos concurrentes de los articulo 236, 237 y 238, toda vez que si bien es cierto que existe un acta de denuncia común donde en señalamientos genéricos el denunciante hace alusión a una persona cuyo nombre coinciden con mi defendido no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de estos hechos y dicha entrevista no se encuentra adminiculada con ningún otro elemento de convicción asimismo la víctima no ha consignado documentación alguna que acredite la propiedad de los objetos que presuntamente fueron sustraídos de la vivienda, asimismo no existe regulación prudencial de los objetos por lo que ajustado a derecho seria otorgar una Medida Cautelar Sustitutica de Libertad, de conformidad 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Ahora bien Se desprende de las actas procesales, que los hechos, que dieron origen al presente procedimiento se inicia en fecha 03/07/2014, siendo la 10:00 Am horas de la mañana, en calle Mariño de Tucupita de este estado cuando el ciudadano: VICTO FARÍAS denuncia que cuatro fuertemente armados y bajo amenaza de muerte ingresaron a su vivienda sustrayendo varios objeto de su negocio comercial, en mañana, en la calle Mariño de Tucupita Estado Delta Amacuro, denunciando al, ciudadano: YORMIS CEDEÑO IDROGO, titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, (APODADADO EL MACHETE), como uno de los que se introdujo, en su negocio , mantuvieron secuestrado a él y su familia, por 2 horas aproximadamente, luego se llevaron DOS TVSD, MARCA SANSUN DE 32 PULGADAS , UN APLIFICADOR DE HIF, UN TV A COLOR, DE 15 PULGADAS MARCA LSD, TRES REPRODUCTORES DE CARRO MARCA CIBERTUX, DOS TELEFONOS CELULARES , MARCA SIRAGOB , UNA TABLE MARCA SIRAGON , DOS CELULARES , Y 10.000, bolívares en efectivo, los mismos entraron a la vivienda por la ventana del baño de su habitación amenazando de muerte a él y su esposa MILAGROS RIGUD DE FARIAS, ARIA VICTRORIA FARIAS , Y ADRIAN VICTOR FARIAS.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º, así como artículos 237 y 238 de la ley adjetiva penal, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo del articulo 262 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORMIS XAVIER CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.018.691,por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE FARIAS, MILAGROS DEL CARMEN RIGAUD YANCEL, ARIADNA VICTORIA FARIAS RIGAUD Y ADRIANA FARIAS RIGAUD. Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión. Se acuerda librar boleta de encarcelación al director del Recinto de Retención y Resguardo Guasina. QUINTO: Se acuerda la Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día 06 de Noviembre de 2014, a las 10:00 Am, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar el traslado para el día del Reconocimiento en Rueda de individuo indicando que deberá trasladar a tres ciudadanos con características semejantes al imputado. Cítese a las víctimas quienes fungirán como reconocedores para el día de re cocimiento en Rueda de Individuo. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la fiscal segunda del ministerio público. ASI SE DECLARA.
: DISPOSITIVA
“ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo del articulo 262 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORMIS XAVIER CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento 09-‘9-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.018.691, residenciado en Jerusalén Calle 02 Nº Casa Nº 07, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE FARIAS, MILAGROS DEL CARMEN RIGAUD YANCEL, ARIADNA VICTORIA FARIAS RIGAUD Y ADRIANA FARIAS RIGAUD.TERCERO: Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación al director del Recinto de Retención y Resguardo Guasina. QUINTO: Se acuerda la Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día 06 de Noviembre de 2014, a las 10:00 a.m, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda librar el traslado para el día del Reconocimiento en Rueda de individuo indicando que deberá trasladar a tres ciudadanos con características semejantes al imputado. SEPTIMO: Cítese a la víctimas quienes fungirán como reconocedores para el día de re cocimiento en Rueda de Individuo. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la fiscal segunda del ministerio público. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (05 - 11- 2014). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE. ..”

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, señalando entre otros aspectos los siguientes:
“…Ciudadanos Jueces Superiores, la presente investigación se inicia con orden de aprehensión , es decir, no estamos en presencia de un procedimiento en flagrancia; dicha orden de aprehensión se origina con una denuncia de la victima que de manera deportiva manifiesta que el presume que mi defendido es el responsable por los hechos ocurridos, solo por CONSIDERAR que mi defendido por haber trabajado en su negocio, puede tener algo que ver con los hechos de los cuales resulto ser victima.
Indudablemente que no existen elementos para determinar que mi defendido tiene responsabilidad mas aun cuando el tribunal al momento de emitir decisión expone “la presente investigación se inicia en fecha 03/07/14 siendo las 10: 00 horas de la mañana en la calle Mariño de este Estado , cuando el ciudadano Víctor Farias denuncia que cuatro personas fuertemente armados y bajo amenaza de muerte ingresaron a la vivienda sustrayendo varios objetos de su negocio comercial “ En Primer lugar se observa que la victima no hace señalamiento a mi defendido y por otro lado en que lugar fue que los sujetos ingresaron EN LA CASA O EN EL NEGOCIO COMERCIAL.
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. j derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley “ Sentencia N2 05 de Sala Constitucional, Expediente N9 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numerales 42 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de habérsele declarado la procedencia de una medida privativa preventiva de libertad, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 127 Numeral 8, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1 y 32 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelanto a una prisión preventiva, y los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mi defendida. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica de orden público.-

Ahora bien, es evidente que la defensa efectúa razonamientos cuya valoración son propias de control en una fase distinta de manera que, las circunstancias facticas mediante el cual ocurrieron los hechos, y la presunta participación del imputado sólo puede ser confrontada con el contradictorio y en esta fase, por intermedio de las investigaciones que arrojen los órganos actuantes.
Ahora bien se ha insistido que el cuestionamiento de los hechos y pruebas son materia de fondo que no esta dado conocer por esta corte de Apelaciones en virtud que el análisis de los hechos, con las pruebas es competencia de otra instancia jurisdiccional, razón por la que se debe desechar igualmente la apelación interpuesta.
En relación al principio de juzgamiento en libertad invocado por la defensa se señala:
El artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.
Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es importante transcribir el texto de la Resolución del 24 de noviembre de 2014, que fundamenta la dispositiva dictada en audiencia y revisada por Notoriedad Judicial por intermedio del sistema Tecnológico Juris 2000 y dice:
“…Ahora bien Se desprende de las actas procesales, que los hechos, que dieron origen al presente procedimiento se inicia en fecha 03/07/2014, siendo la 10:00 Am horas de la mañana, en calle Mariño de Tucupita de este estado cuando el ciudadano: VICTO FARÍAS denuncia que cuatro fuertemente armados y bajo amenaza de muerte ingresaron a su vivienda sustrayendo varios objeto de su negocio comercial, en mañana, en la calle Mariño de Tucupita Estado Delta Amacuro, denunciando al, ciudadano: YORMIS CEDEÑO IDROGO, titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, (APODADADO EL MACHETE), como uno de los que se introdujo, en su negocio , mantuvieron secuestrado a él y su familia, por 2 horas aproximadamente, luego se llevaron DOS TVSD, MARCA SANSUN DE 32 PULGADAS , UN APLIFICADOR DE HIF, UN TV A COLOR, DE 15 PULGADAS MARCA LSD, TRES REPRODUCTORES DE CARRO MARCA CIBERTUX, DOS TELEFONOS CELULARES , MARCA SIRAGOB , UNA TABLE MARCA SIRAGON , DOS CELULARES , Y 10.000, bolívares en efectivo, los mismos entraron a la vivienda por la ventana del baño de su habitación amenazando de muerte a él y su esposa MILAGROS RIGUD DE FARIAS, ARIA VICTRORIA FARIAS , Y ADRIAN VICTOR FARIAS.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º, así como artículos 237 y 238 de la ley adjetiva penal, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo del articulo 262 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORMIS XAVIER CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.018.691,por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE FARIAS, MILAGROS DEL CARMEN RIGAUD YANCEL, ARIADNA VICTORIA FARIAS RIGAUD Y ADRIANA FARIAS RIGAUD…”

De la trascripción anterior se aprecia que la juez estimo una serie de actas, entre ellas la denuncia común tomada a la victima que constituyen elementos de convicción de donde se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita e individualiza a la persona del ciudadano, YORMIS CEDEÑO IDROGO, ya identificado, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, si no de elementos de convicción, ya que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación o no, de la culpabilidad del acusado.
En esta etapa no esta en discusión la culpabilidad, en virtud de encontrarse asentado el principio de presunción de inocencia, cuya génesis acompaña al encartado hasta el término final del proceso, si se diere el caso, de ser declarado responsable penalmente.
Entre tanto están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.
El acta de entrevista y denuncia común, por ejemplo, no podemos catalogarla como una simple declaración testimonial, si no como el contenido de una narración efectuada frente a un funcionario debidamente autorizado para desarrollar una investigación y recabar los objetos o componentes de interés criminalisticos urgentes y necesarios de lo cual se plasma inexorablemente en un documento denominado ACTA POLICIAL, lo indicado en el, da fè publica de la actuación policial y a menos que este revestida de una causal de nulidad absoluta, su veracidad no debe sustraerse del proceso jurídico, por ser un indicativo expreso de la presencia en el sitio del suceso de participes, cómplices o victimas.
Siempre se debe tener presente, en lo que respecta a la fase preparatoria, que el acta policial no es un medio de prueba si no un elemento de convicción.
Estos indicios entre otros definen la presunta participación de una persona en un hecho punible, y de ello derivan las consecuencias jurídicas de detención, de privación de libertad u otra medida que se requiera para garantizar la finalidad del proceso.
Por lo tanto consideran quienes suscribimos que es acertado el análisis que efectúa la juez de control para arribar a la conclusión sobre la existencia de un hecho punible y de los elementos en que fundamentó su decisión para presumir la participación del reo en la actividad ya mencionada.
No se debe perder de vista que las medidas de coerción personal son medidas instrumentales, tienen como objetivo, asegurar las resultas del proceso y el juez esta en la obligación de decretar medidas que garanticen la presencia del imputado en dicho proceso.
Es claro que el delito que se le imputa al ciudadano, es ROBO AGRADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, estimando la juez de la causa que efectivamente nos encontramos ante el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización la cual fue debidamente razonada
Cabe destacar que en esta etapa incipiente del proceso no podemos referirnos a penas, (se encuentra garantizada en favor del imputado el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad) pues no es menos cierto que la entidad delictiva compromete al órgano administrador de justicia garantizar por la vía más idónea las resultas del proceso con la presencia del imputado por intermedio de una medida privativa de libertad, lo cual no se puede establecer, al menos en lo que a este asunto se refiere, por una vía distinta a esta. Así se decide.
En este orden de ideas es evidente que no existe tal condenatoria anticipada, como pretende señalar la defensa ya que el imputado tiene latente los demás aspectos constitucionales a su favor, pero se hace emergente dictar la medidas de aseguramiento que culmine con un proceso sano en resguardo de los derechos de todos los intervinientes incluyendo de las victimas o quien las representa y eso, a criterio de esta Corte lo determina correctamente la Juez de Primera Instancia.
Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. MARÍA BELEN LOPEZ MARÍN, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2014, fundamentada el 05 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: YORMIS CEDEÑO IDROGO, Venezolano, de 18 años de Edad, natural de esta ciudad titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, residenciado en el BARRIO JERUSALEN, calle Nº 02, CASA Nº-07, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: YORMIS CEDEÑO IDROGO, Venezolano, de 18 años de Edad, natural de esta ciudad titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, residenciado en el BARRIO JERUSALEN, calle Nº 02, CASA Nº-07, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los seis (06) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte



LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ