REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007642
ASUNTO YJ01-X-2014-000063
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FORMULANTE: ABG. JEAN CARLOS ARQUIMEDEZ NUÑEZ ESCALANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.632.723. FUNCIONARIA RECUSADA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
MOTIVO: RECUSACION FUNDAMENTADA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
FECHA DE ENTRADA: 16/12/2014.
CAPITULO I
En fecha, 16 de diciembre de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido la presente recusación mediante oficio N°, 2327-2014, ejercido por el abogado, JEAN CARLOS ARQUIMEDEZ NUÑEZ ESCALANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.632.723, quien actuaba para el momento de la recusación en su condición de Defensor del ciudadano, LEOPOLDO CASTAÑEDA, en el asunto, YPO1-P-2014-0007642, nomenclatura de primera Instancia, fundamentada en el numeral 4 del articulo 89 del código orgánico procesal penal vigente. Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al abogado, WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia Penal. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su escrito de recusación el abogado en ejercicio señala:
Tucupita, 11 de Noviembre del 2014
Ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Delta Amacuro
Su despacho
Quien suscribe, ABG. JEAN CARLOS NUÑEZ, plenamente identificado en el presente asunto, y actuando en este acto en mi carácter de defensor de confianza del ciudadano LEOPOLDO CASTAÑEDA, imputado en la causa
signada bajo la nomenclatura NPOI-P-2014-7642, por medio de la presente me dirijo ante usted a los fines de realizar y presentar FORMAL ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra de la jueza que preside este tribunal, fundamentado de conformidad con el articulo 88 y 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal penal.
Fundamento De La Recusación De Conformidad Con El Articulo 89 Numeral 4 Del Código Orgánico Procesal Penal, Considera quien aquí suscribe, que existe una enemistad manifiesta entre la jueza y esta defensa privada, toda vez que han existido roses e intercambio de opiniones dentro de la sala de audiencias, que han alentado a esta defensa en considerar la existencia de una predisposición por parte de la jueza en contra de la defensa, situación por la cual me he visto obligado a presentar ante la presidencia de este circuito judicial en tres oportunidades formal denuncia en contra del referido tribunal (ANEXO copias de las denuncias) con los respectivos alegatos y fundamentos de las mismas. Una vez presentada la respectiva denuncia he visto como el tribunal primero de control ha tomado una actitud hostil y deliberada al momento de, esta defensa, solicitar información en cuanto a los requerimientos presentados por la misma, como en la realizaciones de las audiencias, tal es el caso de la audiencia especial fijada por este tribunal para el día 10 de noviembre del 2014 a las 10:00 horas de la mañana, sin motivo alguno, y que esta defensa permaneció dentro de las instalaciones del circuito judicial penal hasta las 11:30 horas de la mañana sin tener información alguna para la celebración de la misma, tomando la decisión de retirarse debido a la información suministrada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. ROSMELY MALPICA, quien informo en presencia del e1ensor privado ABG. SIMON HURTADO Y EL ALG. DANIEL PREREIRA, haber llamado al tribunal, el cual le informo que dejaría sin efecto la ausencia especial debido a la naturaleza del acto. Por tal motivo se pregunta la defensa ¿Por qué motivo el tribunal no suministró esta información a la a? Queda evidente que una vez presentadas las denuncias por quien
aquí suscribe existe un ensañamiento que se configura en enemistad manifiesta por parte de la jueza en contra de mi persona.
Fundamento De La Recusación De Conformidad Con El Articulo 89 Numeral 8 Del Código Orgánico Procesal Penal
Considera quien aquí suscribe, que la jueza primero de control incurrió en una causa con motivo grave que afecta su imparcialidad, toda vez que en fecha 30 de Septiembre en la audiencia de presentación en la causa NPOI-P-2014- 7642, al momento de pronunciarse en cuanto a las solicitudes realizadas por la fiscal[a del Ministerio Publico y la Defensa Publica Y Privada, manifestó lo siguiente: . . .yo misma fui víctima de un delito de robo de vehículo automotor, y existe una clamor de la sociedad que exige... , lo cual deja en evidencia la sensibilización de la jueza, con el delito de la causa en cuestión, fijando así no un criterio sino un prejuicio que afecto e influyo directamente en su decisión, y que, quien aquí suscribe, al momento de solicitar al secretario se dejase constancia en actas de lo manifestado por el tribunal, la misma informo a la jueza de mi solicitud ordenando, la jueza, lo siguiente: ...eso no va a quedar en actas, porque yo siempre digo eso en las audiencias, y de paso tengo lineamientos de la sala penal... se pregunta esta defensa ¿ dónde queda el principio de la autonomía funcional del tribunal primero de control, consagrada en el artículo 4 del código orgánico procesal penal? es evidente que la jueza incurrió en una causa grave que afecto su imparcialidad.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta defensa solicita sea admitido el escrito formal de recusación en contra de la jueza del tribunal primero de control Abg. WILMA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 95 del código orgánico procesal penal, y se siga el procedimiento respectivo de conformidad con el articulo 96 ejusdem.
Como punto de especial interés y relevancia previa este Superior Despacho observa que la juez recusada declaró en su misma sede la inadmisibilidad de la recusación planteada indicando en su texto:
“…MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa está este Tribunal que la razón no asiste a Dr. JEAN CARLOS ARQUÍMEDES NÚÑEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 15.632.723, matrícula Nº 201.464. Abogado en Ejercicio plenamente identificado, actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano imputado: LEOPOLDO RAFAEL MORALES CASTAÑEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.475, en el cual interpone Formal escrito de RECUSACIÓN, en contra de la jueza Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, jueza que representa a este tribunal primero en funciones de Control, Motivado a que la misma manifestó EN SALA HABER SIDO VÍCTIMA DE UN DELITO SIMILAR. LO QUE A SU CRITERIO DEJA ENTREVER LA SENSIBILIDAD DE LA JUEZA EN EL DELITO POR EL CUAL FUE IMPUTADO SU DEFENDIDO. Fundamento su denuncia en los artículos, 88 y 89 ordinales Nº4 y 8 del código orgánico procesal penal
Al considerar que los alegatos esgrimidos por Dr. JEAN CARLOS ARQUÍMEDES NÚÑEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 15.632.723, carecían de fundamento legal, y falta de cualidad de parte en el preste asunto; y así por cuanto el mismo al momento que llega la recusación a mis manos en fecha 21-11-2011, el en recusante no tenía la cualidad de parte en el asunto:YP01-P-2014-007642, ASUNTO: YJ01-X-2014-000063 como abogado defensor del y ciudadano imputado: LEOPOLDO CASTAÑEDA, por cuanto en fecha doce 12/11/2014 siendo las 02:30p.m horas de la Tarde comparece por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado comparece ante este Tribunal Primero de la abogada; AUROLY JOSE SEIJAS MARIN , inscrito en el Inpreabogado bajo los números 120.197, domiciliada en la 4ta, transversal coporito abajo, casa Nº 01 Parroquia Juan Millán, Estado Delta Amacuro, numero teléfono móvil 04249287548 y 04267902974 A TOMAR JURAMENTO DE LEY UNA VEZ DESIGNADOS PARA ASISTIR AL CIUDADANO: LEOPOLDO CASTAÑEDA.
en tal sentido, en acatamiento a la normativa legal correspondiente que señala cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) O QUE LA RECUSACIÓN NO SE HUBIESE FUNDAMENTADO EN UNA CAUSA LEGAL; EL JUEZ PUEDE, SIN NECESIDAD DE ABRIR LA INCIDENCIA A LA QUE HACE REFERENCIA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SUS ARTÍCULOS 96 Y SIGUIENTES, DECIDIR LA RECUSACIÓN PROPUESTA…”. ( subrayado del tribunal).
Este criterio ha sido antecedido, entre otras, en sentencias Nº 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: Felipe Guzmán, EXP: 00-3147, y Nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: ANTONIO ASPITE Y OTROS, EXP: 01- 1420.
Quedando claro, no he llegado a emitir opinión alguna en dicha causa tal como se puede evidenciar en el asunto, no emitido opinión alguno, razón por la que considero que los dichos expresados por el recusante realmente CONLLEVAN A UNA ACTITUD, TEMERARIA E INFUNDADA AL ESGRIMIR EL ESCRITO RECUSATORIO; presentado por Dr. JEAN CARLOS ARQUÍMEDES NÚÑEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 15.632.723, Sin probar su alegatos y falta de legalidad para actuar en el presente Asunto: YP01-P-2014-007642, cuaderno separado ASUNTO: YJ01-X-2014-000063, solo invoca los artículos, 88 y 89 ordinales Nº4 y 8 del código orgánico procesal penal.
“…Si bien es cierto que al imputado o a quien sus derechos representa, debe otorgárseles las mayores garantías para el ejercicio del derecho a la defensa y que una amplia tolerancia debe ser atributo personal de cada operador de justicia, pues es normal que exista cierta exasperación en el ánimo de quien se ve sometido a la potestad punitiva del Estado y en especial, si su libertad se encuentra restringida. No obstante, tampoco es conveniente para el Sistema de Justicia, ni es socialmente saludable para la colectividad en general, que los jueces acepten que las partes abusen de sus derechos afectando la recta administración de justicia con actos temerarios o de mala fe. Razón por la cual, el ARTÍCULO 102 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LE ESTABLECE A LAS PARTES LA OBLIGACIÓN DE LITIGAR CON BUENA FE Y SANCIONA LA TEMERIDAD Y LA MALA FE EN SU ARTÍCULO 103…”
Los citados artículos disponen:
“ARTÍCULO 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...”
“ARTÍCULO 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.”
En consecuencia declarada INADMISIBLE la recusación, presentada por el Dr. JEAN CARLOS ARQUÍMEDES NÚÑEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 15.632.723, matrícula Nº 201.464. Abogado en Ejercicio plenamente identificado, actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano imputado: LEOPOLDO RAFAEL MORALES CASTAÑEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.475, en el cual interpone Formal escrito de RECUSACIÓN, en contra de la jueza Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, jueza que representa a este tribunal primero en funciones de Control, Motivado a que la misma manifestó EN SALA HABER SIDO VÍCTIMA DE UN DELITO SIMILAR. LO QUE A SU CRITERIO DEJA ENTREVER LA SENSIBILIDAD DE LA JUEZA EN EL DELITO POR EL CUAL FUE IMPUTADO SU DEFENDIDO. Estos casos fue establecida en sentencias NO. 3256 DEL 28-10-2005, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la recusación presentada por la recusante a Dr. JEAN CARLOS ARQUÍMEDES NÚÑEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 15.632.723, matrícula Nº 201.464, al ser Temerario y mala fe del escrito recursivo y carecer de legalidad para actuar como Defensor Privado del Ciudadano imputado: LEOPOLDO RAFAEL MORALES CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.475, en contra de la jueza Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, por cuanto en fecha doce 12/11/2014 siendo las 02:30p.m horas de la Tarde comparece por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado comparece ante este Tribunal Primero de la abogada; AUROLY JOSE SEIJAS MARIN , inscrito en el Inpreabogado bajo los números 120.197, domiciliada en la 4ta, transversal coporito abajo, casa Nº 01 Parroquia Juan Millán, Estado Delta Amacuro, numero teléfono móvil 04249287548 y 04267902974 A TOMAR JURAMENTO DE LEY UNA VEZ DESIGNADOS PARA ASISTIR AL CIUDADANO: LEOPOLDO CASTAÑEDA.SEGUNDO: Se acuerda la apertura de un cuaderno separado al cual deberán acompañarse copias certificadas de la presente decisión, dictada por el Tribunal Primero de Control y del escrito de recusación a los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en SENTENCIAS NO. 3256 DEL 28-10-2005, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con el fin de decidir sobre la calificación de temeridad y mala fe del escrito recursivo. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. ASI SE DECIDE
Ahora bien, se observa que al momento de interponer la denuncia de recusación el abogado en ejercicio JEAN CARLOS ARQUÍMEDES NÚÑEZ ESCALANTE, lo efectuó, el día once (11) de noviembre de 2014, y , según la jueza recusada la abogada en ejercicio AUROLY JOSE SEIJAS MARIN, asumió sus funciones el 12 de noviembre de 2014, en tal sentido se reputa que el abogado recusante, tenía para el momento de accionar en este asunto la cualidad para ejercer este derecho en virtud de que aun no había sido revocado por su patrocinado, en otro orden mal puede la juez de instancia alegar que dicha legitimidad no la ostentaba el abogado ya identificado por cuanto ella recibió el escrito posteriormente cuanto lo correcto y en ejercicio del sentido común es entender que la cualidad jurídica existía para el momento de interponer la recusación y eso es lo que da validez jurídica al acto. Por otra parte el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es claro, cuando establece cuales son las causales de inadmisibilidad para ejercer este especial recurso el cual se basa en dos específicamente, 1.- por no expresar los motivos en que se funde; 2.- la que se propone fuera de la oportunidad legal. Pues se aprecia que la recusación en comento, no esta incursa en ninguna de las dos causales de inadmisibilidad, de hecho esta Corte admitió el presente recurso y apertura el lapso legal de pruebas, de tal manera que mal pudo haber declarado inadmisible la misma juez de control cuando para ella no esta dado declarar la inadmisibilidad si no que debe ser sometida igualmente al conocimiento de esta Corte y es este Superior despacho quien debe decidir la viabilidad o no de dicho recurso.
Atendiendo estas circunstancias consideran quienes aquí suscriben, que la juez de instancia se excedió en sus funciones al dictar, fuera de su competencia, una decisión que solo estaba dada efectuarla para esta Corte de apelaciones. Con este particular proceder deben entender sin duda quienes aquí suscriben que existe una marcada disposición personal de parte de la Juez de Instancia contra el abogado en ejercicio, JEAN CARLOS ARQUÍMEDES NÚÑEZ ESCALANTE, lo que constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad, de lo cual se desprende prueba suficiente para declarar con lugar la recusación planteada por dicho profesional del derecho y así debe declararse.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de conformidad con el numeral 8 del articulo 89 y el articuló 99, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: se declara CON LUGAR, la presente recusación ejercida por el abogado, JEAN CARLOS ARQUIMEDEZ NUÑEZ ESCALANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.632.723, quien actuaba para el momento de la recusación en su condición de Defensor del ciudadano, LEOPOLDO CASTAÑEDA, en el asunto, YPO1-P-2014-0007642, nomenclatura de primera Instancia, fundamentada en el numeral 4 del articulo 89 del código orgánico procesal penal vigente. Cúmplase.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguirá conociendo del asunto YPO1-P-2014-0007642, un juez o jueza distinto o distinta en el presente proceso. Notifíquese de esta
decisión, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los siete (07) días del mes de enero de Dos Mil quince (2015).
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
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