REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003541
ASUNTO : YP01-R-2014-000259
INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACION DE AUTO

JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 20-10-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lusdeny González (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio traba matando tigritos, grado de instrucción primer año, residenciado en Londres, a tres casas del Parque, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.363, Teléfono de contacto 0414-3888475.
RECURRENTE: ABG. CLARENSE RUSSIAN PEREZ, Defensor Público Segundo Penal.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: Trafico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

FECHA DE ENTRADA: 18/12/2014.

CAPITULO I
En fecha, 18 de diciembre de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, mediante oficio N°, 2304-2014, ejercido por el ABG. CLARENSE RUSSIAN PEREZ, Defensor Público Segundo Penal, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 28 de abril de 2014, fundamentada en fecha, 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra ciudadano, DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 20-10-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lusdeny González (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio traba matando tigritos, grado de instrucción primer año, residenciado en Londres, a tres casas del Parque, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.363, Teléfono de contacto 0414-3888475, por la presunta comisión del delito de, Trafico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al abogado, WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha, 19 de noviembre de 2014, el recurrente, consignó escrito de apelación de auto, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día, 28 de abril de 2014, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del a quo, el cual riela al folio veintiocho (28) de la presente causa, el recurso se interpuso transcurrido de forma muy holgada los cinco días que exige el legislador para el ejercicio de este derecho,
Observado lo anterior es preciso transcribir, el articulo 440 del texto adjetivo recientemente reformado que dice:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,
Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 428….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente apeló fuera del lapso legalmente establecido para interponerlo, es decir, siete (07) meses después de dictada la decisión que dice le afecta, cuando la norma regulada en el dispositivo 440 enseña que debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes, por tanto se concluye que el recurso fue interpuesto EN FORMA EXTEMPORÁNEA, constituyendo esta una de las causales de inadmisibilidad del recurso según lo reza el articulo 428 de nuestra norma adjetiva penal, en su literal b que dice:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
“…OMISSIS..”
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. “…OMISSIS…”
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Así las cosas, constatada claramente la extemporaneidad del recurso, debe esta corte declarar forzosamente la inadmisibilidad de la apelación propuesta. Así se decide.
Apreciada esta causal la Corte considera innecesario proceder al análisis de las demás causales de inadmisibilidad.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuando en sede penal, de conformidad con los artículos 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el ABG. CLARENSE RUSSIAN PEREZ, Defensor Público Segundo Penal, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 28 de abril de 2014, fundamentada en fecha, 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra ciudadano, DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 20-10-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lusdeny González (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio traba matando tigritos, grado de instrucción primer año, residenciado en Londres, a tres casas del Parque, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.363, Teléfono de contacto 0414-3888475, por la presunta comisión del delito de, Trafico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los siete (07) días del mes de enero de Dos Mil quince (2015).
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte
LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ