REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008757
ASUNTO : YP01-R-2014-000258
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

RECURRENTE: ABG. ZULLYJOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro
IMPUTADOS: LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711 y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313
FISCAL : ABG. MARIAMNYS MARQUEZ Fiscal quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, y la AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TRIBUNAL: Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 2274-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de cincuenta y dos (52) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000258, ejercido por la ABG. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014 fundamentada el 13 de noviembre de 2014 emanada del Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711 y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, y la AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 17 de noviembre de 2014, la Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, presentó Recurso de Apelación de Autos, donde se observa:
CIUDADANA:
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA
AMACURO
SU DESPACHO.-
Quién suscribe ABG. ZULLYJOSEFINA SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora de los ciudadanos: LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 24.579.761 residenciado en el Sector los almendrones- Deltaven municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER; titular de la cédula de identidad Nro. 27.162.569 residenciado en la calle bella vista- Deltaven municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro plenamente identificados asunto YPO1 P-201 4-008757 con e[ debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro .señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa
Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, -
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los presuntos hechos por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos según el Ministerio Publico son los Siguientes:
Por cuanto se inicio la presente investigación en fecha 27 de octubre de 2014, luego de denuncia interpuesta por la adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, quien manifestó que había sido víctima de un robo en su domicilio dos personas que ingresaron por el techo y la golpearon logrando llevarse un televisor, una tableth , una hamaca y que sospechaba de un sujeto que apodaban VILO.
El Ministerio Público precalifica los hechos en contra de mis defendidos hasta la presente fecha, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. AGAVILLAMIENTO, previsto en el art 286 del Código Penal. En consecuencia de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa Publica en representación de los ciudadanos: LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER; se opuso a la medida judicial privativa de libertad solicitada por el ministerio Público por cuanto considerar que no están llenos los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicito una medida cautelar menos gravosa conforme al art 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no consta en las actas que conforman el presente asunto documentación alguna que acreditara la propiedad de la presunta víctima sobre los objetos presuntamente robados; así mismo solicito al tribunal apartarse de la precalificación jurídica de Agavillamiento todas vez que este es un delito autónomo y el delito de robo agravado en si mismo dentro del tipo penal se das la agravante por la circunstancia del consenso de dos o más personas para cometer el hecho así mismo se opone a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio publico la cual solicita que se mantenga después de la orden de aprehensión no se encuentran llenos los extremos de articulo 236, de las actas que conforman el presente asunto, observa que ciertamente existe un hecho punible, pero no existe elementos suficientes de convicción que responsabilice a mis defendidos en este hecho, ninguno de esos elementos no dan elementos de convicción la participación de estos muchachos, el hecho de que según las actas se hayan incautado un chopo nadie puede ser juzgado por un hecho dos veces, y si nos vamos al acta de entrevista el día después de los hechos señala que una de las personas que dentro le faltaban piezas dentales y a ninguno de mis defendidos le falta piezas dentales, cuales son los elementos de convicción para generar la orden de aprehensión de Luis Natera, ninguno de mis defendidos tiene conducta pre delictual mal pudría el CICPC, que no registra expediente penal como es que los funcionarios le mostraron una foto de uno de mis defendidos a la victima a los fines de comparecer mi defendido a los actos siguiente se podría garantizar con una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, a los fines de no menos cavar, el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, y se le decrete a mis defendidos una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 deI código orgánico procesal penal, para que ellos puedan seguir el proceso en libertad por cuanto tiene arraigo en el estado, su capacidad no es ostentosa para fugarse e irse del estado o del país no puede darse el peligro de obstaculización por cuanto hay una reserva en cuanto a la identidad de los testigos.
Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito.
La Defensa Pública considera ciudadanos Jueces Superiores que en el presente asunto es importante resaltar que hasta la presente fecha no existe en autos un solo elemento de convicción que haga estimar que mis defendidos forman parte de un grupo de delincuencia organizada como lo pretende hacer ver el Ministerio Publico al Precalificar dicho delito, por el simple hecho que al momento de ocurrir los hechos que sucintaron la investigación se encuentra el señalamiento de la posible participación de dos personas en el mismo; conforme al autor RAUL
GOLDESTEIN: La delincuencia Organizada Es aquella que utiliza la delincuencia como medio de vida, obtenido por tal procedimiento un lucro directo. Es un tipo de delincuencia sumamente peligrosa por que sus conocimientos en la materia de su especialidad les permite muchas probabilidades de impunidad.
Por grupo delictivo Organizado la norma estatuye que debe tratarse de la acción u omisión de tres o mas personas ASOCIADAS, por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley especial que rige la materia y obtener directa o indirectamente un beneficio económico. En el caso que nos ocupa respetables Jueces estamos hablando de dos ciudadanos de una comunidad rural y campesina y que no tienen conducta pre delictual y que no poseen la plataforma económica alguna para presumir su participación en un DEFENSA PUBLICA SEXTA PENAL ORDINARIO, grupo de tales estructuras y que solo se encontraron de manera circunstancial en medio de estos hechos.
En relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Articulo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N° 295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente:
(....) del articulo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal....”
En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa
estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación , que mis defendidos ha desplegado conducta alguna , encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 92 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N2 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N2 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 deI Código Orgánico Procesal Penal.
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4, 5 y 72, 448 y 449 deI Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión….” “…
“…DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL ORDINARIO
Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de los ciudadanos: LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia…”

DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“…RESOLUCION No. 546-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ JUEZ TERCERA DE CONTROL SUPLENTE del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIA: ABG. DEYANIRA MARTINEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIAMNYS MARQUEZ Fiscal quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL ABG. ZULLY SARABIA
IMPUTADOS: LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711 y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, y la AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
VICTIMA: MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH Y ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 10 de noviembre de 2014, en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711 y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

IMPUTADOS: LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711 y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal quinta del Estado Delta Amacuro, abogado MARIAMNYS MARQUEZ , presento y puso a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, por cuanto se inició la presente investigación penal, en fecha 27 de octubre de 2014, luego de denuncia interpuesta por la adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, titular de la Cédula de Identidad 26249563, en la Comandancia de la Policía del estado, quién manifestó entre otros pormenores que había sido víctima de un robo en su domicilio, por dos personas que ingresaron por el techo y la golpearon, logrando llevarse un televisor de 32 pulgadas, una tablet, una hamaca, un teléfono celular y que sospecha de un ciudadano apodado VILO, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal Solicita que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela precalifica ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, y la AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, solicito el Reconocimiento en Rueda de Individuo, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Es todo”.
Se deja constancia que en fecha 7 de noviembre de 2014 la fiscal quinta del Ministerio Publico solicito a este Tribunal por extrema necesidad y urgencia orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, debidamente motivada mediante Resolución No. 539-2014 de fecha 8 de noviembre de 2014.
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad los imputado RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313, quien de seguidas libre de apremio y coacción manifestó: “Yo no sé nada de ese robo que me están acusando a mí, yo soy inocente los verdaderos culpables están en la calle y yo pagando una cosa que no hice, yo trabajo en la mañana en una pescadería y en la noche estudio. Es todo”. Seguidamente se hace entrar a la sala el imputado LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711, quien de seguidas libre de apremio y coacción manifestó: “Yo no sé nada de ese robo, yo estaba trabajando para Macareito, cuando yo vine de allá fue que me sorprendieron con eso y que estaba solicitado por un robo. Es todo”.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Zully Sarabia quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, oída la declaración de mis defendidos y revisado las actas del presunto asunto, esta defensa ejerciendo el derecho a la defensa y de conformidad con lo que establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio Publico la cual solicita que se mantenga después de la orden de aprehensión no se encuentran llenos lo extremos de articulo 236, de las actas que conforman el presente asunto, observa que ciertamente existe un hechos punibles, pero no existes elemento suficientes de convicción que responsabilice a mis defendidos en este hecho, ningunos de esos elementos no dan elemento de convicción la participación de estos muchachos, el hecho de que según las actas se hayan incautado un chopo nadie puede ser juzgado por un hecho dos veces, y si nos vamos al acta de entrevista el día después de los hechos señala que luna de las personas que dentro le faltaban piezas dentales y a ninguno de mis defendidos le falta piezas dentales, cuales son los elementos de convicción para generar la orden de aprehensión de Luis Natera ninguno de mis defendidos tiene conducta predelictual mal podría el CICPC, que no registra expediente penal como es que los funcionarios le mostraron una foto de unos de mis defendidos a la víctima a los fines de comparecer mi defendido a los actos siguiente se podría garantizar con una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no menos cavar, el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, y se le decrete a mis defendidos una medida cautelas de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ellos puedan seguir el proceso en libertad por cuanto tienen arraigo en el estado, su capacidad no es ostentosa para fugarse e irse del estado o del país no puede darse el peligro de obstaculización por cuanto hay una reserva en cuanto a la identidad de los testigos. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por la defensora pública, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014, tomando en cuenta y consideración las actas procesales que dieron inicio a la investigación como lo son: , por cuanto se inició la presente investigación penal, en fecha 27 de octubre de 2014, luego de denuncia interpuesta por la adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, titular de la Cédula de Identidad 26249563, en la Comandancia de la Policía del estado, quién manifestó entre otros pormenores que había sido víctima de un robo en su domicilio, por dos personas que ingresaron por el techo y la golpearon, logrando llevarse un televisor de 32 pulgadas, una tablet, una hamaca, un teléfono celular y que sospecha de un ciudadano apodado VILO, con estos elementos, esta Juzgadora está convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal quinta del Ministerio Público como lo es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, y la AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que comportan pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia de los hechos punibles y la fundada convicción para esta Juzgadora que los imputados de autos tiene participación en los delitos precalificados por la Fiscalia.
Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su límite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación de los imputados en los delitos, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son los presuntos responsables del hecho descrito.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que los imputads puedan influir en los funcionarios actuantes, testigos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Tercero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
“Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
“Artículo 238: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Centro de Retención y resguardo Guasina en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PUNTO PREVIO Se ratifica la orden de aprehensión acordada en fecha 7 de noviembre de 2014 solicitada por fiscal quinta del Ministerio Publico por extrema necesidad y urgencia en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, debidamente motivada mediante Resolución No. 539-2014 de fecha 8 de noviembre de 2014 y se mantiene la medida preventiva privativa de libertad de los ciudadanos LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, conforme a los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Primero; se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711 y RDOGRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, y la AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuo de conformidad con el artículo 2169 del Código Orgánico Procesal Pena, para el miércoles 12 día Miércoles de noviembre de 2014, a las 09:00 a.m horas de la mañana. Sexto: Se acuerda el traslado de los imputados de autos para el miércoles 12 de noviembre de 2014, a las 09:00 a.m indicando que asimismo deberán trasladar tres ciudadanos por cada imputado con características fisionómicas semejantes a los mismos. Séptimo: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Octavo: Se acuerda citar a la víctima para el reconocimiento en Rueda de Individuo. Noveno: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, en Tucupita a los 10 días del mes de noviembre de 2014. ..”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la defensa:

“…no consta en las actas que conforman el presente asunto documentación alguna que acreditara la propiedad de la presunta víctima sobre los objetos presuntamente robados; así mismo solicito al tribunal apartarse de la precalificación jurídica de Agavillamiento todas vez que este es un delito autónomo y el delito de robo agravado en si mismo dentro del tipo penal se das la agravante por la circunstancia del consenso de dos o más personas para cometer el hecho así mismo se opone a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio publico la cual solicita que se mantenga después de la orden de aprehensión no se encuentran llenos los extremos de articulo 236, de las actas que conforman el presente asunto, observa que ciertamente existe un hecho punible, pero no existe elementos suficientes de convicción que responsabilice a mis defendidos en este hecho…”
“…La Defensa Pública considera ciudadanos Jueces Superiores que en el presente asunto es importante resaltar que hasta la presente fecha no existe en autos un solo elemento de convicción que haga estimar que mis defendidos forman parte de un grupo de delincuencia organizada como lo pretende hacer ver el Ministerio Publico al Precalificar dicho delito, por el simple hecho que al momento de ocurrir los hechos que sucintaron la investigación se encuentra el señalamiento de la posible participación de dos personas en el mismo…”
En este sentido la Corte procede a revisar el contenido de la decisión recurrida y observa que en el se encuentran inmersos una serie de elementos de convicción que fueron obtenidos por medio de la investigación policial de forma legal y pertinente sin que medie alguna causal de nulidad absoluta, sin embargo lo mas relevante es el acta de reconocimiento en rueda de imputados, que se encuentra inserta a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente recurso, mediante la cual la victima reconoce a los imputados como presuntos partícipes en el hecho bajo estudio.
En relación al delito de Asociación que impugna y desarrolla la defensa, se Aprecia que estos no están señalados por este delito por lo tanto se desecha de plano el argumento de la defensora.
En cuanto a la medida aplicada, consideran quienes aquí suscriben que es acertada, vista la gravedad de la calificación jurídica otorgada a la conducta de los imputados, la magnitud del daño causado, tratándose que el delito de robo agravado es de naturaleza pluriofensiva, por lo cual justificó legítimamente la Jueza de primera instancia. Así se decide.
Por ultimo estima esta Corte, estima que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la la ABG. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014 fundamentada el 13 de noviembre de 2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711 y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, y la AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte



LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ