REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009090
ASUNTO : YP01-R-2014-000262
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro
IMPUTADOS: ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D),
FISCAL : Abg. Juan Carlos López Ramírez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público.
DELITOS: PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem
TRIBUNAL: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº S/N-2014, de fecha 09 de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de cincuenta y seis (56) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000262, ejercido por la Abogada, ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2014, fundamentada el 19 de noviembre de 2014, emanada del referido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por la presunta comisión de los delitos de, PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 21 de noviembre de 2014, la Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
ASUNTO PRINCIPAL: YPO1 -P-201 4-009090
CIUDADANA:
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA
AMACURO
SU DESPACHO.
Quién suscribe ABG. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora de los ciudadanos: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N2 18.657.210, de profesión u oficio, obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa SIN, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416- 8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YE PEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N2 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 041 6-891 9686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), plenamente identificados en la causa arriba mencionada, estando dentro de la oportunidad legal y procesal para interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control Estadal y Municipal en fecha 15 de noviembre de 2.104, y cuya Resolución Motivada fue publicada en fecha 19 de noviembre de 2.014; por conducto del mismo Tribunal, ante Usted, ocurro y expongo:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de Noviembre de 2.014; Mediante Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Tucupita, Comisario DOUGHLAS BADILLO; Sub Comisarios: WILFREDO BECKER, FRANCK BARRERA; se constituyeron en comisión previo conocimiento del Jefe de la Base Territorial COMISARIO JACKSON LONDON; con la finalidad de verificar denuncia (anónima) formulada por vía telefónica por parte de una persona de sexo masculino, hasta dicha Base Territorial, recibida a las 11:30 de la mañana en esta Base Territorial, realizada por parte de una persona del sexo masculino quien no quiso identificarse por miedo a represalias, indicando que en una vivienda de color azul claro, con ventana y puerta de color blanco, donde está el kiosco la caridad, al frente del hospedaje la flaca, ubicado en la calle Boyacá, se encontraban guardados materiales de construcción de la misión vivienda, entre ellos tubos grandes, tubos pequeños, abrazaderas, codos, entre otros materiales de construcción, los cuales sirven para solucionar la carencia del vital liquido que presenta los residentes de la zona, y en este sentido a fin de corroborar esta información, se constituyó a las 03:45 de la tarde la referida comisión, a realizar recorrido estratégico de seguridad en las principales vías de este Municipio, en consecuencia, siendo aproximadamente las 04:20 de la tarde a la altura de la calle Pativilca con calle Mariño, específicamente frente a la panadería Andrea de este municipio, la comisión observó un (01) vehículo marca TOYOTA modelo Land Cruiser 4500 sin matricula visible, color marrón tipo hembrita, con una calcomanía alusiva a la empresa Socialista Corpoelec y Brazo Hidráulico en la parte Trasera, con tres tripulantes pudiendo notar la actitud sospechosa de ellos que descendieron del Vehículo procediendo a montarse en la parte trasera del vehículo específicamente donde se encuentra el mecanismo brazo el cual sostiene un cajón de fibra de vidrio color blanco de donde saco (02) cajas de cartón de color marrón, el cual hizo entrega a otro de ellos quien ingreso a la panadería Andrea, motivo por el cual se procedió a realizar fijación fotográfica el cual se anexa a la presente acta. Seguidamente hicimos espera en la parte externa de la panadería en mención y observamos que el vehículo mencionado con sus otros dos tripulantes empezó a dar giros alrededor de la manzana en el punto de ubicación donde estaba, una vez que el ciudadano salió del lugar sin las cajas lo abordamos y previa identificación como funcionarios de estos servicios le solicitamos su identificación como funcionarios de estos servicios y su documentación personal presentando el carnet de la empresa Corpoelec a Nombre de MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO Titular de la Cedula de Identidad 9.858.763, en este sentido le preguntamos que había hecho con las cajas de cartón ingresadas dentro del local, por lo que manifestó que las había dejado en el depósito de la panadería y que estas se las había mandado a entregar sus compañeros que andaban en la unidad de Corpoelec que se encontraba en la parte externa, al dueño del establecimiento, con la finalidad de corroborar dicha información y el contenido de dichas cajas procedimos a ingresar a la panadería y una vez dentro del lugar nos logramos entrevistar con un ciudadano quien manifestó ser socio de dicha empresa el cual por razones de seguridad los identificamos en la presente acta como, Testigos quien al consultarle si el había recibido algunas cajas de color marrón por parte de un ciudadano que conoce de vista y trato que trabaja en Corpoelec; manifestó que efectivamente recibió por parte de un ciudadano que labora Corpoelec, dos cajas de Bombillos que le vendió en tres mil cuatrocientos bolívares, aproximadamente una hora antes de que la comisión llegara y que ofreció dos cajas mas por el mismo precié de tres mil cuatrocientos bolívares minutos antes que ingresara la comisión, para un total de seis mil ochocientos bolívares y que el motivo por el cual las había comprado era porque necesitaba para el alumbrado interno y externo de la panadería y porque el ciudadano prenombrado le había manifestado que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo unas obras de trabajo que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo, asimismo manifestó a la comisión que accedieran al lugar para que visualizaran donde estaban los bombillos, motivo por el cual en presencia de dos ciudadanos que se encontraban realizando compra dentro de las instalaciones a quienes previas identificación como funcionarios de estos Servicios Procedimos a solicitarle que sirvieran de testigos, se procede a ingresar hacia un deposito donde se visualizaron cuatro cajas de cartón encimas de bebidas gaseosas, el cual al ser revisadas nos pudimos percatar que cada caja de cartón el cual al ser revisadas nos pudimos percatar que efectivamente estaban las cuatro (04) cajas contentivas de los bombillos, de lo cual procedimos a colectar como evidencia, así mismo colectamos el dinero que se le consiguió al precitado ciudadano.
En este orden de ideas Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, es útil, necesario, pertinente y no contrario a Derecho, señalar lo siguiente, es que causa extrañeza y estupor a esta Defensa de que sí la Comisión que realizó esta Detención, sí tenía conocimiento desde las 11:30 de la mañana, que en una vivienda de color azul claro, con ventana y puerta de color blanco, donde está el kiosco la caridad, al frente del hospedaje la flaca, ubicado en la calle Boyacá, se encontraban guardados materiales de construcción de la misión vivienda, entre ellos tubos grandes, tubos pequeños, abrazaderas, codos, entre otros materiales de construcción, los cuales sirven para solucionar la carencia del vital liquido que presenta los residentes de la zona, ¿Por qué no solicitaron ante un Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la correspondiente Orden de Visita Domiciliaria en esa Vivienda esto con el objetivo de poder corroborar la información recibida en forma anónima?.., sólo limitándose a esperar casi 04 horas en constituirse en comisión para recorrer las calles del casco principal de esta ciudad, y efectuar el procedimiento que a todas luces tanto de hecho como de derecho se encuentra viciado.
Cómo de igual forma causa extrañeza y estupor a esta Defensa de que sí los funcionarios actuantes al momento en que realizan la detención de todos los ciudadanos en este caso: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N2 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa SIN, al lado de la bodega del inglés, teléfono 041 6-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (y), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N2 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N2 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa SIN, detrás del estadio de football, teléfono 041 6-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), no detienen al encargado de la Panadería Andrea; ya que ellos mismos alegan que de se requirió la presencia de este encargado para que rindiera Declaración como testigo y no como Cooperador Inmediato de uno de los Delitos establecidos en la Ley contra la Corrupción, artículo 62 que establece textualmente lo siguiente:
El funcionario Público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas imponga, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, que para sí o para otra será penado con prisión de tres a siete años y multa de hasta el cincuenta por ciento del beneficio recibido,..
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este delito.
Es decir, Ciudadanos Jueces Superiores que en el presente caso, esta Defensa observa que existe una prevaricación y omisión por parte del Titular de la Acción Penal, ya que el mismo debía no sólo haber declarado al encargado de la Panadería Andrea como Testigo, sino también debía haberlo imputado, o sea, Ciudadanos Jueces Superiores, el Abgdo. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ; en su condición de Fiscal Primero Provisorio con Competencia Plena del Estado Delta Amacuro, ha incurrido en lo contemplado en el Artículo 85 de la Ley contra la Corrupción, por ser omisivo en el sentido de que hasta la presente fecha no ha ordenado que se apertura la correspondiente Averiguación Penal en contra del referido ciudadano, ya que el mismo hizo entrega efectivamente de cierta cantidad de dinero a cambio de que se le entregasen bienes Pertenecientes al Estado Venezolano.
Así mismo, en la Declaración del Testigo No. 04, del cual por razones obvias se reserva su filiación e identificación; en la PREGUNTA ONCE: ‘Diga usted, cual es el área encargada de dotar de bombillos las cuadrilla? CONTESTO: No tengo información de quién está encargado de los bombillos, sólo puedo decir que el supervisor de esa área es el lng. NEGLICESAR GONZALEZ Gerente de Distribución”. En igual forma sí esta declaración fue rendida en fecha jueves 13 de noviembre de 2.014, el Servicio Bolivariano, de Inteligencia Nacional, tuvo suficiente tiempo para averiguar, sí dentro del inventario que CORPOELEC, posee en esta ciudad de Tucupita, faltan esas 04 cajas de bombillos que incautaron en el presente procedimiento, lo cual reitera esta Defensa hasta la presente fecha tampoco se tiene información fehaciente en el sentido de que se pueda corrorobar sí efectivamente esos bombillos pertenecen o no a esta Empresa del Estado, ya que al no tener estar información no se podría configurar en forma clara precisa la existencia del Delito de Peculado Doloso previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción.
En la misma forma observa esta Defensa que las actas de Cadena de Custodia, de todo lo colectado como evidencia se ha inobservado y desaplicado lo contemplado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las mismas no aparece en ningún momento se estableció sí efectivamente esas evidencias fueron efectivamente recibidas por el funcionario designado a tal fin para que las mismas fuesen ingresadas en la Sala de Resguardo de Evidencias, tal como lo contempla el artículo 188 ejusdem.
Es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, en este orden de ideas todo lo actuado hasta este momento se encuentra enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que todo acto emanado de los Órganos de la Administración Pública en contravención a esta Constitución, Tratados, Convenios y Leyes de la República es nulo, y de ello esta Defensa en la Audiencia de Presentación lo alegó sin embargo, la Juez de Instancia no aplicó el respectivo Control Constitucional tal como lo contempla el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma forma en la Audiencia de presentación la Juez de Instancia en su decisión que tampoco motivó en forma suficiente profiere lo siguiente: PRIMERO:
Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la medida de privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales l, 2 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal , a los ciudadanos: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N2 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa SIN, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N2 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3. casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N2 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa SIN, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D). por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales solidada por la defensa de conformidad con el articulo 177 cuarto aparte, por no ser la oportunidad legal.
CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente.
Es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, la Juez de Instancia incurrió en los siguientes errores inexcusables, PRIMERO: nunca se decretó la Aprehensión en flagrancia a mis Defendidos, SEGUNDO: como, de igual forma legisló en forma arbitraria en el sentido de remitir el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso de ley, cuando de todos es sabido que en la normativa adjetiva penal vigente la única manera de que un Tribunal de Control remita el Expediente al Ministerio Público, es que la Solicitud de Sobreseimiento que haya hecho el Titular de la Acción Penal, sea declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, y en este sentido se remite el Expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, esto con la finalidad de que designe un Fiscal distinto al que conoció el caso.
PUNTO PREVIO AUSENCIA DE ACTO FORMAL DE IMPUTACION
Sin pretender que esta defensa desconoce el contenido de la Sentencia No 276 de fecha 20/03/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló que en la Aprehensión en Flagrancia, la atribución que el Ministerio Publico a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles en la Audiencia de Presentación es equivalente a un acto de Imputación; esta defensa como PUNTO PREVIO, solicita al Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación que se les hizo a mis defendidos, ello en razón de que a los mismos ya que el Ministerio Público, simplemente se limitó (sic) a señalar que ponía a disposición del Tribunal de control respectivo mis defendidos Judiciales que en virtud de los mismos fueron aprehendidos en flagrancia, la cual no fue acordada ni decretada por el Tribunal de Instancia.
Solicito que de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia de Presentación realizada en fecha 15 de Noviembre de 2014 del presente Año con respecto a mi defendidos y de manera consecuencial al Auto Motivado de fecha 19 de Noviembre de 2014. Pido en consecuencia se apliquen los efectos del articulo 180 ejusdem y por ende se le conceda a mis defendidos la Libertad plena, o en su defecto se Decrete a favor de los mismos una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 242 en su numeral 32 ejusdem de presentación periódica cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilzago de este Circuito Judicial Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO POR ANTE ESTA Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacu0 05-08-201 4; mediante la cual se PRIVO JUDICIALMENTE DE LA LIBERTAD PERSONAL a mis Defendidos:
MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11 - 1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N2 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 041 6-891 9303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N2 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N2 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), en la causa anteriormente distinguida; por atribuírseles la comisión de los delitos de PECULADO DE DOLOSO Y PECULADO DE USO previstos y sancionados en los artículos 52 y 54 de la Ley contra la Corrupción por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el Decreto de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, basta examinar el contenido de las actuaciones que sean remitidas a esa alzada para constatar que la posición de esta defensa se encuentra basada en una verdad axiomática.
Sin duda alguna es cierto que los elementos de convicción deben ser apreciados por los Jueces según la Sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; pero, la Defensa se pregunta ¿ Dónde se encuentra acreditada la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes de estos delitos? ¿ Será que la Juez de Primera Instancia, no se percató que los hechos que se le atribuyen a mis defendidos en un acta de entrevista de un Testigo (del cual se omiten sus datos tilia torios) y el cual está incurso en lo contemplado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción;
En segundo lugar, con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículo 157, 232 y 240, numeral 2 ejusdem, POR FALTA DE APLICACIÓN, en virtud que el auto recurrido es totalmente INMOTIVADO; en razón de que se ha privado injustamente a mis representados por los presuntos delitos de PECULADO DE USO Y PECULADO DOLOSO no explicándose de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de tal determinación judicial en cuanto a su presunta participación criminal en los referidos delitos, es decir, cual fue la acción dolosa y de uso, que llevó en la consecución del mentado presunto hecho punible, y además, de cuales elementos de convicción ofrecidos por el titular de la acción penal, y tomados en consideración por la ciudadana Jueza (sic) en Funciones de Control para sustentar el auto hoy recurrido ante esta (sic) instancia superior, lo cual le ha causado un gravamen irreparable a los derechos fundamentales de los mismos, ya que se ordenó su detención sin fundamento legal alguno, en virtud de que no existen dentro del expediente elementos de convicción que así lo demuestren.
Respetables Magistrados en la Motivación y hechos acreditados de la Resolución que contiene el Auto Motivado observa la defensa que la Ciudadana Jueza se limitó a copiar y pegar todo lo proferido en la Audiencia de Presentación sin motivar en forma suficiente las razones de hecho y de derecho que conllevaron a dictar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, sólo hizo una trascripción
‘ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación ...“
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS Siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CUARENTA y OCHO HORAS
siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, • Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fase preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto, archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS, siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a ………”
“…….DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Este tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal.
La representante del Ministerio Publico representada por la DR. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público puso a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 18.657.210, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.488.435, Y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA ,titular de la cedula de identidad N° 9.858.763, imputándole presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos por los cuales le atribuyo a los imputados los delitos señalados up- supra. Solicito de conformidad con los artículos 236 ordinal 1°, 2°, 3°, 237 y 238
del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para cada uno de los imputados.
De conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 ordinal 3° Constitucional y el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 deI Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad los imputados MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, acoqiéndose todos al precepto constitucional y declarándolo separadamente y a viva voz o al derecho, no deseo declarar.
La defensora Sexta Publicas Dr. ZULLI SARABIA, Esta Defensa Actuando en representación de mis defendidos escuchadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se genero la aprehensión de los de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y en relación a la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Publico ... (....).. , del acta policial de fecha 13 de noviembre del 2014 y los anexos de la misma como o es las reseñas fotográficas que rielan a los folios 5, 6, 7, 8 Y 9 del presente asunto observa la defensa que no existe ninguna AUTORIZACIÓN EXPEDIDA POR UN TRIBUNAL COMPETENTE PARA REALIZAR UNA INVESTIGACIÓN O VIGILANCIA ESTÁTICA .... tomadas de manera arbitraria, lo que podemos observar en las mismo no se corresponde y no compromete conducta alguna de mis defendidos, mis defendidos en los hechos que se le imputa, NO SE GENERO CON LA ENTREGADA CONTROLADA, solo existe un acta de UN TESTIGO ANÓNIMO, Y si el Ministerio Publico sea como cierto de la comisión de un delito, ese testigo estaría aquí sentado siendo imputado, por lo que la defensa como punto previo solicita, de conformidad 181, 184 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETE LA NULIDAD DEL PRESENTE , se opone a la misma por considerar que no se encuentran llenos los supuesto del articulo 236 debido que no existen pluralidad de elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autor o participe en la comisión de algún hecho punible, en relación al peligro de fuga, y obstaculizar la investigación, observa la Defensa que los delitos imputados no superan la
PENA DE LOS 10 AÑOS PARA QUE SE PRESUMA EL DELITO DE FUGA, solicitando una MEDIDA CAUTELAR, conforme al 242 ( ) , . Es todo.”
Es decir, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuitito Judicial Penal, en donde se encuentra la Motivación en la presente Decisión a mi modo de ver en ninguna parte, lo cual conlleva tal como lo establecen Jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional de aplicación obligatorio por ser vinculantes, de que las Decisiones que emanen de los Tribunales de la República deben y tienen que ser debidamente motivadas so pena de nulidad absoluta.
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO POR ANTE esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de la Decisión de fecha 15 de Noviembre de 2.014 y de su auto motivado de fecha 19 de noviembre de 2.014; mediante la cual se PRIVO JUDICILMENTE DE LA LIBERTAD PERSONAL a mis Defendido Judiciales ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1 988, de 25 años de edad, estado CMI soltero, titular de la cedula de identidad N 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa SIN, al lado de la bodega del inglés, teléfono 041 6-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (y), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27- 04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424- 9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1 966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N2 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa SIN, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), en la causa anteriormente distinguida; por atribuírseles la comisión de los delitos de PECULADO DE DOLOSO Y PECULADO DE USO previstos y sancionados en los artículos 52 y 54 de la Ley contra la Corrupción por considerar la defensa defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el Decreto de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, basta examinar el contenido de las actuaciones que sean remitidas a esa alzada para constatar que la posición de esta defensa se encuentra basada en una verdad axiomática.
Sin duda alguna es cierto que los elementos d convicción deben ser apreciados por los Jueces según la Sana crítica y observando las reglas de la lógica, los .conocimientos científicos y las máximas de experiencias; pero la Defensa se pregunta ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de este delito? ¿Sera que la Juez de Primera Instancia, no se percató que los hechos que se le atribuyen a mis defendidos en un acta de entrevista de un Testigo del cual se omiten sus datos filiatorios, el cual está incurso tanto de hecho como de derecho en lo previsto en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. Como de igual forma las Actas de Cadena Custodia violentan e incumplen con lo contemplado en los artículo 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma forma no en ningún momento se verificó en forma fehaciente sí dentro del inventario de bienes de Corpoelec faltan precisamente esas 04 cajas de bombillos, como tampoco se decretó la detención flagrante de mis defendidos.
En segundo lugar, con fundamento en el artículo 439, numeral 5 deI Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículo 157, 232 y 240, numeral 2 eiusdem, POR FALTA DE APLICACIÓN, en virtud que el auto recurrido es totalmente INMOTIVADO; en razón de que se ha privado injustamente a mis representados por los el presuntos delitos de PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO no explicándose de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de tal determinación judicial en cuanto a su presunta participación criminal en los referidos delitos, es decir, cual fue la acción dolosa y de uso, que llevó en la consecución del mentado presunto hecho punible, y además, de cuales elementos de convicción ofrecidos por el titular de la acción penal, y tomados en consideración por la ciudadana Jueza (sic) en Funciones de Control para sustentar el auto hoy recurrido ante esta (sic) instancia superior, lo cual le ha causado un gravamen irreparable a los derechos fundamentales de los mismos, ya que se ordenó su detención sin fundamento legal alguno, en virtud de que no existen dentro del expediente elementos de convicción que así lo demuestren.
Respetables Magistrados en la Motivación y hechos acreditados de la Resolución que contiene el Auto Motivado observa la defensa que la Ciudadana Jueza de Instancia sólo se limitó a copiar y pegar los fundamentos de derecho de la Audiencia de presentación con una trascripción del articulado en la cual se establece la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, sin la respectiva Motivación para sustentar dicha decisión.
FUNDAMENTACIÓN DE ESTA DENUNCIA
considero que el auto al cual estoy apelando el día de hoy es inmotivado y por ende vulnera el debido proceso con relación a que los autos deben sustentarse objetivamente en actos de investigación pertinentes, útiles, serios y contundentes, lo cual no está evidenciado en el auto hoy apelado ante esta Corte de Apelaciones, y requiero, que tales argumentos sean verificados con apoyo a los actos de investigación existente (sic) dentro del presente expediente.
.considero que ciertamente el presente auto de privativa de libertad en contra de mis defendidos es inmotivado desde cualquier punto de vista que sea analizado, ya que no se dejaron establecidos los fundamentos de hecho con base a elementos de convicción pertinentes y útiles, como para sostener de que mis defendidos están incursos en dichos delitos, lo cual les ha causado y les está causado (sic) un gravamen irreparable a sus derechos fundamentales y en especial a su libertad personal, el derecho al trabajo, a mantener a su familia dignamente y a las demás cosas cotidianas de la vida diaria, toda vez, que han sido privados sin ningún tipo de fundamento, violándose así los artículos 157, 232 y 240 numeral 2 del COPP, que exigen, que todos los autos y especial el de privación judicial preventiva de libertad, debe ser motivado, cumpliendo con uno de los cuatro principios de la lógica como es el principio de razón suficiente, es decir, que se baste por sí solo en apoyo en elementos de convicción serios, contundentes, pertinentes y útiles, y no es lo sucedió (sic) en el caso de marras.
De modo pues, que ratifico en este acto procesal que sea admitida la presente denuncia por cumplir con los extremos de ley Con la presente denuncia de infracción dé normas de procedimientos (sic) antes mencionadas pretendo en primer lugar, que la misma sea admitida, y consecuencialmente sea declarada procedente y decretada (sic) la libertad plena de mis defendido de autos, por no existir fundados elementos de convicción en su contra, y además porque el auto esta carente de motivación. Al margen de lo antes dicho, considero también que fueron vulnerados los
artículos 26 y 49 cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva del justiciable y en especial de mis representados, así como el debido proceso con relación a que los autos y sentencias deben de ser motivados.
Tal y como lo establece la sentencia 150 del 24 de marzo del año 2000, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido reiterada tanto por la Sala Constitucional, como por la sala (sic) de Casación Penal.
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material como en lo moral, he decidido interponer RECURSO DE APELACION, con el solo fin de que esa CORTE DE APELACIONES, resuelva el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto Jurídico cometido por la AQUO. El presente RECURSO DE APELACION, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida ante el Tribunal AQUO.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto precedentemente, solicito de esa competente SALA que previa a su ADMISION en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de Apelación así como también se me tenga por Legitimada para Recurrir en el presente RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el RECURSO INTERPUESTO en el presente caso y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Recurrida, toda vez que los mencionados actos fueron cumplidos en contravención de y con Inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la NULIDAD declarada, declare NULO los actos consecutivos que de ellos emanen o dependan , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 180 ejusdem, toda vez reitero; que este pedimento se funda en violación de una garantía establecida a favor de mis defendidos como lo es el derecho a la defensa y reponiéndose la causa al estado de celebrar nueva audiencia de presentación con un Juez distinto.
TERCERO. Que como consecuencia de la NULIDAD solicitada se ordene la LIBERTAD PLENA de mis defendidos CUARTO: Que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos y sin que este pedimento pueda ser interpretado por esa Corte, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, se acuerde a favor de mis defendidos una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial, de las contempladas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita…”
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha, 19 de noviembre de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“…ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-009090
ASUNTO: YP01-P-2014-009090
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D),
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.( CORPOELEC )
DELITO: PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem
FISCAL: Dr. Juan Carlos López Ramírez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. Zully Sarabia, defensora pública Sexta penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 16 de Noviembre de 2014, siendo las 12:10 de la TARDE, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos MATA ZAMBRANO, ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se deja constancia de la presencia del Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López Ramírez, la Defensora Pública Sexta Penal Abg. Zully Sarabia y los imputados previos traslados desde el centro de retención de Guasina. Seguidamente se procede a juramentar a la defensora de guardia, Abg. Zully Sarabia, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.057.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.85411, defensora pública Sexta penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y expone: "Acepto el cargo de Defensor del ciudadano antes identificado y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Corrupcion del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 13/11/2014 siendo aproximadamente las 03:40 p.m. horas de la tarde, previo conocimiento del jefe de la base comisión Jackson Lodón, se constituye comisión con la finalidad de realizar un recorrido estratégico de seguridad en las principales vías de este Municipio Capital. Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde a la altura de la calle Mariño específicamente frente la panadería Andrea del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro observamos un (01) vehículo marca TOYOTA modelo Land Cruiser 4500 sin matricula visible, color marrón tipo hembrita, con una calcomanía alusiva a la empresa Socialista Corpoelec y Brazo Hidráulico en la parte Trasera, con tres tripulantes pudiendo notar la actitud sospechosa de ellos que descendieron del Vehículo procediendo a montarse en la parte trasera del vehículo específicamente donde se encuentra el mecanismo brazo el cual sostiene un cajón de fibra de vidrio color blanco de donde saco (02) cajas de cartón de color marrón, el cual hizo entrega a otro de ellos quien ingreso a la panadería Andrea, motivo por el cual se procedió a realizar fijación fotográfica el cual se anexa a la presente acta. Seguidamente hicimos espera en la parte externa de la panadería en mención y observamos que el vehículo mencionado con sus otros dos tripulantes empezó a dar giros alrededor de la manzana en el punto de ubicación donde estaba, una vez que el ciudadano salió del lugar sin las cajas lo abordamos y previa identificación como funcionarios de estos servicios le solicitamos su identificación como funcionarios de estos servicios y su documentación personal presentando el carnet de la empresa Corpoelec a Nombre de MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO Titular de la Cedula de Identidad 9.858.763, en este sentido le preguntamos que había hecho con las cajas de cartón ingresadas dentro del local, por lo que manifestó que las había dejado en el depósito de la panadería y que estas se las había mandado a entregar sus compañeros que andaban en la unidad de Corpoelec que se encontraba en la parte externa, al dueño del establecimiento, con la finalidad de corroborar dicha información y el contenido de dichas cajas procedimos a ingresar a la panadería y una vez dentro del lugar nos logramos entrevistar con un ciudadano quien manifestó ser socio de dicha empresa el cual por razones de seguridad los identificamos en la presente acta como, Testigos quien al consultarle si el había recibido algunas cajas de color marrón por parte de un ciudadano que conoce de vista y trato que trabaja en Corpoelec; manifestó que efectivamente recibió por parte de un ciudadano que labora Corpoelec, dos cajas de Bombillos que le vendió en tres mil cuatrocientos bolívares, aproximadamente una hora antes de que la comisión llegara y que ofreció dos cajas mas por el mismo precio de tres mil cuatrocientos bolívares minutos antes que ingresara la comisión, para un total de seis mil ochocientos bolívares y que el motivo por el cual las había comprado era porque necesitaba para el alumbrado interno y externo de la panadería y porque el ciudadano prenombrado le había manifestado que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo unas obras de trabajo que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo, asimismo manifestó a la comisión que accedieran al lugar para que visualizaran donde estaban los bombillos, motivo por el cual en presencia de dos ciudadanos que se encontraban realizando compra dentro de las instalaciones a quienes previas identificación como funcionarios de estos Servicios Procedimos a solicitarle que sirvieran de testigos, se procede a ingresar hacia un deposito donde se visualizaron cuatro cajas de cartón encimas de bebidas gaseosas, el cual al ser revisadas nos pudimos percatar que cada caja de cartón el cual al ser revisadas nos pudimos percatar, por lo tanto esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, por cuanto fueron aprehendidos en fecha 07-09-2014, por funcionarios del SEBIN, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, luego de recibir llamada telefónica de una persona del sexo masculino quien no quiso identificarse por miedo a represalias, indicando que en una vivienda de color azul claro, con ventana y puerta de color blanco, donde está el kiosco la caridad, al frente del hospedaje la flaca, ubicado en la calle Boyacá, se encontraban guardados materiales de construcción de la misión vivienda, entre ellos tubos grandes, tubos pequeños, abrazaderas, codos, entre otros materiales de construcción, los cuales sirven para solucionar la carencia del vital liquido que presenta los residentes de la zona, en razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta Acta Policial, actas de entrevistas, cadenas de custodias, experticias, examen forense. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem en perjuicio del estado venezolano. Por lo que solicito de conformidad con los artículos 236 ordinal 1º, 2º, 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal medida preventiva privativa de libertad, por existir los elementos suficientes para la misma y existe peligro de fuga. Solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y decrete su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito sean verificados los ciudadanos imputados en el sistema Juris 2000, a los fines de determinar si cursan registros por antes este Circuito Judicial y tiene algún requerimiento, y que una vez vencido los lapsos de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad los imputados MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO: ME ACOJO AL DERECHO, NO DESEO DECLARAR, ES TODO. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ quien libre de apremio y coacción manifestó NO DECLARAR Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO” y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA Quien Libre De Apremio Y Coacción Manifestó Declarar Y En Consecuencia Expuso: “Es Todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Sexto Penal, quien expuso: “Esta Defensa Actuando en representación de mis defendidos escuchadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se genero la aprehensión de los de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y en relación a la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Publico y consecuencialmente la solicitud interpuesta de medida judicial de privativa de libertad, que en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 181 que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medio licito e incorporados al proceso de conformidad a lo establecido en este código, así mismo tampoco podrán apreciar la información directa o indirecta de un medio o procedimiento ilícito; del acta policial de fecha 13 de noviembre del 2014 y los anexos de la misma como o es las reseñas fotográficas que rielan a los folios 5, 6, 7, 8 y 9 del presente asunto observa la defensa que no existe ninguna autorización expedida por un tribunal competente para realizar una investigación o vigilancia estática como lo conocido en el argot policial, de las reseñas fotografías, tomadas de manera arbitraria, lo que podemos observar en las mismo no se corresponde y no compromete conducta alguna de mis defendidos, por cuanto las reseñas nada tienen que ver con lo que se aprecia en las fotografías, ahora bien, llama la atención que observaron los funcionarios para concluir o notar una actitud sospechosas de tres trabajadores de Corpoelec, debidamente uniformado, y en un vehículo debidamente identificado, considera la Defensa así mismo, que el anonimato se encuentra prohibido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes hace mención de tres testigos, y señalan que omiten sus filiatorios, sin hacer mención bajo qué supuesto de ley de protección de victimas, testigo y demás sujetos procesales se amparan para omitir o reservarse la identidad de los testigos, en ningún momentos las presuntas cajas de bombillos fueron incautadas en manos de ninguno de mis defendidos y en ningunas de las reseñas fotográficas se observa alguno de ellos con estas evidencias sino que las mismas se encuentran y así se aprecian en la reseña fotográfica dentro del depósito un local comercial, riela un acta de entrevista de un presunto socio de la panadería Andrea que asegura haber comprado los bombillos, si el Ministerio Publico se encuentra convencido de esta versión, debió haber sido aprehendida esta persona, estando en esta sala hoy también en calidad de imputado, así mismo en los elementos de convicción encontramos un registro de cadena de custodia de un dinero en efectivo, no es delito poseer dinero de circulación legal, y no puede el Ministerio Publico presumir que dicho efectivo provenga de la presunta venta, ya que no existió una entrega controlada ni testigo alguno que señale que dicho dinero haya sido obtenido de manera ilícita, la defensa niega rechaza y contradice los delitos imputados por no existe en actas, concurrencia o pluralidad de elementos de convicción que de manera seria pueda subsumir la conducta de mis defendidos en los hechos que se le imputa, no se genero con la entregada controlada, solo existe un acta de un testigo anónimo, y si el Ministerio Publico sea como cierto de la comisión de un delito, ese testigo estaría aquí sentado siendo imputado, por lo que la defensa como punto previo solicita, de conformidad 181, 184 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad del presente procedimiento toda vez que fue realizado en contravención de las normas y procedimientos legalmente establecidos y han vulnerado derechos procesales y más aun constitucionales de mis defendidos, ahora bien de no considerarlo e tribunal la defensa en relación a la solicitud de la privativa de libertada que ha hecho el Ministerio Publico, se opone a la misma por considerar que no se encuentran llenos los supuesto del articulo 236 debido que no existen pluralidad de elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autor o participe en la comisión de algún hecho punible, en relación al peligro de fuga, y obstaculizar la investigación, observa la Defensa que los delitos imputados no superan la pena de los 10 años para que se presuma el delito de fuga, como jurisprudencialmente lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, aunado al hecho que tienen arraigo en el estad, que no tienen conducta pre delictual, que son funcionarios activos de una empresa del Estado en relación al peligro de obstaculización, debe basarse en hechos ciertos y no en meras presunciones, hasta el momento mis defendidos no han desplegado alguna conducta que hagan presumir que tengan la intención de interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que esta Defensa con fundamento en los artículos 1,8, 9, 230, 299 el estado de libertad, la presunción de inocencia, solicita al Tribunal pondere la idoneidad y necesidad de la medida privativa de libertad y en su lugar conforme al 242 conceda una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento de cualquiera de las estatuidas en el 242 que de no cumplirse pudiera ser revocada con el firme compromiso de mis defendidos de someterse al proceso por cuanto nada tienen que ver en estos hecho y demostrar con la investigación demostrar la verdad ratificando su inocencia, solicita copia simple de la totalidad del presente asunto y copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decir de la siguiente manera: revisadas las actas que rielan al presente asunto y oída a las partes, se observa una violación flagrante del hogar domestico, así como una denuncia que dio lugar al presente procedimiento, en relación a las nulidades el momento procesal para pronunciarse en relación a las mismas es en la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida de privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal , a los ciudadanos: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales solidada por la defensa de conformidad con el articulo 177 cuarto aparte, por no ser la oportunidad legal. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.
• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1-Arraigo en el país.
2-a pena que podría llegar a imponerse.
3-La magnitud del daño causado.
4-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.
La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Este tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal.
La representante del Ministerio Publico representada por la DR. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público puso a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA ,titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, imputándole presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos por los cuales le atribuyo a los imputados los delitos señalados up- supra. Solicito de conformidad con los artículos 236 ordinal 1º, 2º, 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para cada uno de los imputados.
De conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 ordinal 3º Constitucional y el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad los imputados MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, acogiéndose todos al precepto constitucional y declarándolo separadamente y a viva voz o al derecho, no deseo declarar.
La defensora Sexta Publicas Dr. ZULLI SARABIA, Esta Defensa Actuando en representación de mis defendidos escuchadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se genero la aprehensión de los de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y en relación a la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Publico …(….).., del acta policial de fecha 13 de noviembre del 2014 y los anexos de la misma como o es las reseñas fotográficas que rielan a los folios 5, 6, 7, 8 y 9 del presente asunto observa la defensa que no existe ninguna AUTORIZACIÓN EXPEDIDA POR UN TRIBUNAL COMPETENTE PARA REALIZAR UNA INVESTIGACIÓN O VIGILANCIA ESTÁTICA ….tomadas de manera arbitraria, lo que podemos observar en las mismo no se corresponde y no compromete conducta alguna de mis defendidos, mis defendidos en los hechos que se le imputa, NO SE GENERO CON LA ENTREGADA CONTROLADA, solo existe un acta de UN TESTIGO ANÓNIMO, y si el Ministerio Publico sea como cierto de la comisión de un delito, ese testigo estaría aquí sentado siendo imputado, por lo que la defensa como punto previo solicita, de conformidad 181, 184 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETE LA NULIDAD DEL PRESENTE ……, se opone a la misma por considerar que no se encuentran llenos los supuesto del articulo 236 debido que no existen pluralidad de elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autor o participe en la comisión de algún hecho punible, en relación al peligro de fuga, y obstaculizar la investigación, observa la Defensa que los delitos imputados no superan la PENA DE LOS 10 AÑOS PARA QUE SE PRESUMA EL DELITO DE FUGA, solicitando una MEDIDA CAUTELAR, conforme al 242…….(…..)…, . Es todo.
Ahora bien se desprende del acta de investigación penal, que por cuanto en fecha 13/11/2014 siendo aproximadamente las 03:40 p.m. horas de la tarde, previo conocimiento del jefe de la base comisión Jackson Ladón, se constituye comisión con la finalidad de REALIZAR UN RECORRIDO ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD EN LAS PRINCIPALES VÍAS DE ESTE MUNICIPIO CAPITAL DE TUCUPITA ESTSADO DELTA AMACURO . Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde a la altura de la calle Mariño específicamente frente la panadería Andrea del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro observamos un (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER 4500 SIN MATRICULA VISIBLE, color marrón tipo hembrita, con una calcomanía alusiva a la empresa Socialista Corpoelec y Brazo Hidráulico en la parte Trasera, con tres tripulantes pudiendo notar la actitud sospechosa de ellos que descendieron del Vehículo procediendo a montarse en la parte trasera del vehículo específicamente donde se encuentra el mecanismo brazo el cual sostiene un CAJÓN DE FIBRA DE VIDRIO COLOR BLANCO DE DONDE SACO (02) CAJAS DE CARTÓN DE COLOR MARRÓN, EL CUAL HIZO ENTREGA A OTRO DE ELLOS QUIEN INGRESO A LA PANADERÍA ANDREA, motivo por el cual se procedió a realizar FIJACIÓN FOTOGRÁFICA el cual se anexa a la presente acta. Seguidamente hicimos espera en la parte externa de la panadería en mención y observamos que el vehículo mencionado con sus otros dos tripulantes empezó a dar giros alrededor de la manzana en el punto de ubicación donde estaba, una vez que el ciudadano salió del lugar sin las cajas lo abordamos y previa identificación como funcionarios de estos servicios le solicitamos su identificación como funcionarios de estos servicios y su documentación personal PRESENTANDO EL CARNET DE LA EMPRESA CORPOELEC A NOMBRE DE MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO Titular de la Cedula de Identidad 9.858.763, en este sentido le preguntamos que había hecho con las cajas de cartón ingresadas dentro del local, por lo que manifestó que las había dejado en el depósito de la panadería y que estas se las había mandado a entregar sus compañeros que andaban en la unidad de Corpoelec que se encontraba en la parte externa, al dueño del establecimiento, con la finalidad de corroborar dicha información y el contenido de dichas cajas procedimos a ingresar a la panadería y una vez dentro del lugar nos logramos entrevistar con un ciudadano quien manifestó ser socio de dicha empresa el cual por razones de seguridad los identificamos en la presente acta como, Testigos quien al consultarle si el había recibido algunas cajas de color marrón por parte de un ciudadano que conoce de vista y trato que trabaja en Corpoelec; manifestó que efectivamente recibió por parte de un ciudadano que labora Corpoelec, dos cajas de Bombillos que le vendió en tres mil cuatrocientos bolívares, aproximadamente una hora antes de que la comisión llegara y que ofreció dos cajas mas por el mismo precio de tres mil cuatrocientos bolívares minutos antes que ingresara la comisión, para un total de seis mil ochocientos bolívares y que el motivo por el cual las había comprado era porque necesitaba para el alumbrado interno y externo de la panadería y porque el ciudadano prenombrado le había manifestado que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo unas obras de trabajo que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo, asimismo manifestó a la comisión que accedieran al lugar para que visualizaran donde estaban los bombillos, motivo por el cual en presencia de dos ciudadanos que se encontraban realizando compra dentro de las instalaciones a quienes previas identificación como funcionarios de estos Servicios Procedimos a solicitarle que sirvieran de testigos, se procede a ingresar hacia un deposito donde se visualizaron cuatro cajas de cartón encimas de bebidas gaseosas, el cual al ser revisadas nos pudimos percatar que cada caja de cartón el cual al ser revisadas nos pudimos percatar, por lo tanto esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, por cuanto fueron aprehendidos en fecha 07-09-2014, por funcionarios del SEBIN, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, luego de recibir llamada telefónica de una persona del sexo masculino QUIEN NO QUISO IDENTIFICARSE POR MIEDO A REPRESALIAS, INDICANDO QUE EN UNA VIVIENDA DE COLOR AZUL CLARO, con ventana y puerta de color blanco, donde está el kiosco la caridad, al frente del hospedaje la flaca, ubicado en la calle Boyacá, se encontraban guardados materiales de construcción de la misión vivienda, entre ellos tubos grandes, tubos pequeños, abrazaderas, codos, entre otros materiales de construcción, los cuales sirven para solucionar la carencia del vital liquido que presenta los residentes de la zona, en razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta Acta Policial, actas de entrevistas, cadenas de custodias, experticias, examen forense. Ante los hechos se configura ante la presente fecha la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, precalificados en esta primera fase del proceso penal por el representante del Ministerio Publico.
Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la MEDIDA DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal , a los ciudadanos: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, , HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES SOLIDADA POR LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 177 CUARTO APARTE, POR NO SER LA OPORTUNIDAD LEGAL. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA. PRIMERO:. PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida de privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal , a los ciudadanos: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales solidada por la defensa de conformidad con el articulo 177 cuarto aparte, por no ser la oportunidad legal. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (19 – 11 - 2014). Años:
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Sostiene la defensa:
“..Sin duda alguna es cierto que los elementos de convicción deben ser apreciados por los Jueces según la Sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; pero, la Defensa se pregunta ¿ Dónde se encuentra acreditada la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes de estos delitos? ¿ Será que la Juez de Primera Instancia, no se percató que los hechos que se le atribuyen a mis defendidos en un acta de entrevista de un Testigo (del cual se omiten sus datos tilia torios) y el cual está incurso en lo contemplado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción;
En segundo lugar, con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículo 157, 232 y 240, numeral 2 ejusdem, POR FALTA DE APLICACIÓN, en virtud que el auto recurrido es totalmente INMOTIVADO; en razón de que se ha privado injustamente a mis representados por los presuntos delitos de PECULADO DE USO Y PECULADO DOLOSO no explicándose de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de tal determinación judicial en cuanto a su presunta participación criminal en los referidos delitos, es decir, cual fue la acción dolosa y de uso, que llevó en la consecución del mentado presunto hecho punible, y además, de cuales elementos de convicción ofrecidos por el titular de la acción penal, y tomados en consideración por la ciudadana Jueza (sic) en Funciones de Control para sustentar el auto hoy recurrido ante esta (sic) instancia superior, lo cual le ha causado un gravamen irreparable a los derechos fundamentales de los mismos, ya que se ordenó su detención sin fundamento legal alguno, en virtud de que no existen dentro del expediente elementos de convicción que así lo demuestren.
Respetables Magistrados en la Motivación y hechos acreditados de la Resolución que contiene el Auto Motivado observa la defensa que la Ciudadana Jueza se limitó a copiar y pegar todo lo proferido en la Audiencia de Presentación sin motivar en forma suficiente las razones de hecho y de derecho que conllevaron a dictar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, sólo hizo una trascripción…
Los hechos objetos de este proceso los acredita la representación fiscal de la siguiente forma.
“…En fecha 13 de Noviembre de 2.014; Mediante Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Tucupita, Comisario DOUGHLAS BADILLO; Sub Comisarios: WILFREDO BECKER, FRANCK BARRERA; se constituyeron en comisión previo conocimiento del Jefe de la Base Territorial COMISARIO JACKSON LONDON; con la finalidad de verificar denuncia (anónima) formulada por vía telefónica por parte de una persona de sexo masculino, hasta dicha Base Territorial, recibida a las 11:30 de la mañana en esta Base Territorial, realizada por parte de una persona del sexo masculino quien no quiso identificarse por miedo a represalias, indicando que en una vivienda de color azul claro, con ventana y puerta de color blanco, donde está el kiosco la caridad, al frente del hospedaje la flaca, ubicado en la calle Boyacá, se encontraban guardados materiales de construcción de la misión vivienda, entre ellos tubos grandes, tubos pequeños, abrazaderas, codos, entre otros materiales de construcción, los cuales sirven para solucionar la carencia del vital liquido que presenta los residentes de la zona, y en este sentido a fin de corroborar esta información, se constituyó a las 03:45 de la tarde la referida comisión, a realizar recorrido estratégico de seguridad en las principales vías de este Municipio, en consecuencia, siendo aproximadamente las 04:20 de la tarde a la altura de la calle Pativilca con calle Mariño, específicamente frente a la panadería Andrea de este municipio, la comisión observó un (01) vehículo marca TOYOTA modelo Land Cruiser 4500 sin matricula visible, color marrón tipo hembrita, con una calcomanía alusiva a la empresa Socialista Corpoelec y Brazo Hidráulico en la parte Trasera, con tres tripulantes pudiendo notar la actitud sospechosa de ellos que descendieron del Vehículo procediendo a montarse en la parte trasera del vehículo específicamente donde se encuentra el mecanismo brazo el cual sostiene un cajón de fibra de vidrio color blanco de donde saco (02) cajas de cartón de color marrón, el cual hizo entrega a otro de ellos quien ingreso a la panadería Andrea, motivo por el cual se procedió a realizar fijación fotográfica el cual se anexa a la presente acta. Seguidamente hicimos espera en la parte externa de la panadería en mención y observamos que el vehículo mencionado con sus otros dos tripulantes empezó a dar giros alrededor de la manzana en el punto de ubicación donde estaba, una vez que el ciudadano salió del lugar sin las cajas lo abordamos y previa identificación como funcionarios de estos servicios le solicitamos su identificación como funcionarios de estos servicios y su documentación personal presentando el carnet de la empresa Corpoelec a Nombre de MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO Titular de la Cedula de Identidad 9.858.763, en este sentido le preguntamos que había hecho con las cajas de cartón ingresadas dentro del local, por lo que manifestó que las había dejado en el depósito de la panadería y que estas se las había mandado a entregar sus compañeros que andaban en la unidad de Corpoelec que se encontraba en la parte externa, al dueño del establecimiento, con la finalidad de corroborar dicha información y el contenido de dichas cajas procedimos a ingresar a la panadería y una vez dentro del lugar nos logramos entrevistar con un ciudadano quien manifestó ser socio de dicha empresa el cual por razones de seguridad los identificamos en la presente acta como, Testigos quien al consultarle si el había recibido algunas cajas de color marrón por parte de un ciudadano que conoce de vista y trato que trabaja en Corpoelec; manifestó que efectivamente recibió por parte de un ciudadano que labora Corpoelec, dos cajas de Bombillos que le vendió en tres mil cuatrocientos bolívares, aproximadamente una hora antes de que la comisión llegara y que ofreció dos cajas mas por el mismo precié de tres mil cuatrocientos bolívares minutos antes que ingresara la comisión, para un total de seis mil ochocientos bolívares y que el motivo por el cual las había comprado era porque necesitaba para el alumbrado interno y externo de la panadería y porque el ciudadano prenombrado le había manifestado que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo unas obras de trabajo que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo, asimismo manifestó a la comisión que accedieran al lugar para que visualizaran donde estaban los bombillos, motivo por el cual en presencia de dos ciudadanos que se encontraban realizando compra dentro de las instalaciones a quienes previas identificación como funcionarios de estos Servicios Procedimos a solicitarle que sirvieran de testigos, se procede a ingresar hacia un deposito donde se visualizaron cuatro cajas de cartón encimas de bebidas gaseosas, el cual al ser revisadas nos pudimos percatar que cada caja de cartón el cual al ser revisadas nos pudimos percatar que efectivamente estaban las cuatro (04) cajas contentivas de los bombillos, de lo cual procedimos a colectar como evidencia, así mismo colectamos el dinero que se le consiguió al precitado ciudadano…”
La individualización, es un concepto de contenido amplio que se ha desarrollado y fortalecido en nuestro sistema acusatorio, su naturaleza es de tal forma que se diferencia de términos como la identidad, no es igual identificar a una persona que individualizarla, la identidad sirve para establecer los datos filiatorios y ciudadanos de una persona, ello se requiere para caracterizar a imputados, testigos y victimas, sin embargo la individualización no solo requiere la identidad, también permite que se involucre a una persona por medio de elementos fácticos, pertinentes y legales en la presunta comisión de un hecho punible, cuando se trata del estudio de una persona y un delito, implicado en hechos punibles que se investigan, la individualización es clara, pero cuando nos encontramos en presencia de un concurso de delitos o de personas, la individualización y grado de participación de todos y cada uno de ellos, es mas compleja, nuestra norma rectora en materia de individualización, parte del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
El concurso de personas es una materia muy estudiada por nuestros doctrinarios, deriva de varios principios, pero el que esta descartado en nuestro sistema jurídico, es la teoría de la equivalencia de condiciones, “…Para los defensores de esta línea de pensamiento, se aplica un concepto extensivo de autoría según el cual son autores todos aquellos que ponen una condición para la producción del hecho, con tal que dicha condición no pueda ser suprimida mentalmente sin dar como resultado la inexistencia del hecho…” (Leer más: http://www.monografias.com/trabajos89/participacion-criminal/participacion- criminal.shtml#ixzz36oZB8IgQ) de acuerdo a esta teoría todos son responsables por igual, en la producción de un hecho punible.
Sin abundar en profundas teorías, nuestro sistema penal, tiene exigencias generales en la participación del delito, a través de la exterioridad del hecho, la contribución causal y la convergencia de la culpabilidad, lo que hace nacer la coparticipación, la coautoría y la complicidad, esta última se bifurca en simple y necesaria, tesis que aborda nuestro sistema penal venezolano.
Es menester dentro de un proceso penal donde hay concurso de personas y de delitos que todos se encuentren debidamente individualizados, por medio de los elementos que recabe la investigación de manera que se establezca correctamente cual es su grado de participación, su conciencia común subjetiva en relación al hecho común, y la calificación jurídica que se le imputa a cada uno de ellos.
Propicia esta opinión, para derivar los hechos objetos de este proceso que no existe una individualización clara para todos y cada uno de los imputados, los ciudadanos, ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, ya identificados, en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem, habida cuenta de que el único testigo, quien esta involucrado en los hechos, a quien le incautaron objetos pasivos (unas cajas de bombillos) no identificó de forma clara a los hoy imputados.
Pero por otra parte, no se define en calidad meridiana los delitos estudiados, por ejemplo en el peculado de uso, cual es el objeto indebidamente utilizado, en este caso se presume fue el vehiculo, pero la presunción no basta si esta se dirige a los imputados o a uno de ellos, dicha situación trastoca el derecho a la defensa y el debido proceso ya que no se tiene la certeza de cuales elementos implican a unos y otros y cuales delitos se les puede adjudicar.
Desarrollado lo anterior obtiene mayor relevancia la garantía de presunción de inocencia que debe destacarse cuando principia un proceso penal y exige una ardua investigación para obtener lo que en fin se requiere, la justicia y la verdad.
En otro orden tenemos el principio de afirmación de libertad, y como lo dice CASAL “no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos para justificar el mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tienden a perder fundamentación las razones justificadas de la prisión provisional; y jamás puede ser empleada la prisión provisional para “anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad”
Pues ante las circunstancias ya narradas que ordena mayor investigación para fijar de forma exacta en que posición se encuentra cada uno de los imputados, tenemos también que estos se encuentra radicados en el municipio Tucupita, no poseen conducta predelictual, y además los testigos se encuentran protegidos en su identidad (se denominan testigos 1,2,3 y 4) lo cual imposibilita la obstaculización de la acción penal, por lo tanto es procedente otorgar a favor de los ciudadanos, ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, ya identificados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Delta Amacuro y prohibición de acercarse a la panadería Andrea, ubicada en calle pativilca de esta localidad, ya que en el se encuentra uno de los testigos de este asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numerales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que pueden cumplir el proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que hasta ahora poseen.
En cuanto a la nulidad del acto de audiencia formal de imputación pedida por la defensa esta se niega por cuanto no se detecta en ella vicio que implique su nulidad absoluta en el proceso que se desarrolla. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Abogada, ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2014, fundamentada el 19 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por la presunta comisión de los delitos de, PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem.
SEGUNDO: Se revoca PARCIALMENTE, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, en relación al decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los hoy imputados y se sustituye por una medida menos gravosa. Se mantiene inalterable la orden de procedimiento ordinario y demás particulares establecidos en la dispositiva de la decisión recurrida.
TERCERO: Se otorga a favor de los ciudadanos, ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, ya identificados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Delta Amacuro y prohibición de acercarse a la panadería Andrea, ubicada en calle pativilca de esta localidad, ya que en el se encuentra uno de los testigos de este asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numerales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Notifíquese a las partes.
Líbrese Boleta de Excarcelación al Comando de la Policía del Estado Delta Amacuro, con anexo de las respectivas boletas que se les deben entregar a los imputados donde se les notifique del deber que tienen de cumplir las condiciones impuestas por esta Corte de Apelaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
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