REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 12 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 028-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007319
ASUNTO : YP01-P-2014-007319
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Trece (13) de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014) por la ABOG. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: ARMANDO JOSÉ CABRERA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.024.236, residenciado en Las Batallas, calle Juan Bautista Arismendi, casa s/n, San Félix Municipio Caroní, a quien se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS CAROLINA APONTE CABRERA, venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.789, residenciada en Brisas del Triunfo I, Municipio Casacoima, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público consta que el presente asunto se inició el día 18 de Abril de 2006, según consta en Acta de denuncia efectuada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Casacoima, por la ciudadana: MILAGROS CAROLINA APONTE CABRERA, ya identificada, quien manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “Pues yo me fui porque Armando era mi novio y yo le dije a el que me llevara con él, porque yo quería estar con él, me fui con él y el viernes santo como a las 05:00 pm, el no me quiso llevar consigo y yo lo amenace que si no me llevaba no me volvería a ver, es todo … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 28 de Abril de 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 05 y 06, Acta de Entrevista de fecha 17 de Abril de 2006, realizada a la ciudadana: EDUARDA APONTE, titular de la cédula de identidad número V- 8.934.796…
Cursa en el folio 07 y su vto, Acta de Entrevista de fecha 18 de Abril de 2006, realizada al ciudadano: ARMANDO JOSÉ CEDEÑO CABRERA, titular de la cédula de identidad número V- 16.024.236…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, una vez vistas las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: ARMANDO JOSÉ CABRERA CEDEÑO, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “SERÁ DE PRISIÓN DE DOS A SEIS AÑOS”… que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “SERA DE PRISIÓN CUATRO AÑOS”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 4 eiusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR CINCO AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS DE TRES AÑOS...”
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, al respecto se observa que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Ocho (08) años y Diez (10) Días, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita.
Ahora bien, analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido Ocho (08) años y Diez (10) Días, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: ARMANDO JOSÉ CABRERA CEDEÑO, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: ARMANDO JOSÉ CABRERA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 16.024.236, residenciado en Las Batallas, calle Juan Bautista Arismendi, casa s/n, San Félix Municipio Caroní, Estado Bolívar, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS CAROLINA APONTE CABRERA, venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.789, residenciada en Brisas del Triunfo I, Municipio Casacoima. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 028-2015
Exp YP01-P-2014-007319