REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000131
ASUNTO : YP01-P-2015-000131

RESOLUCION Nº 005-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Primera Suplente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. YORDALYS CONTASTI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: RONNI JÚNIOR AGUILERA MANRIQUEZ (OCCISO).
SOLICITADO: MIGYOLET CAROLINA REQUENA SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-12-1987, de estado civil Soltera, de profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de identidad No V-19.858.132, y MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem,



Revisadas las actuaciones presentadas por el Fiscal ABG. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MIGYOLET CAROLINA REQUENA SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-12-1987, de estado civil Soltera, de profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de identidad No V-19.858.132, y MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692, que cursan en autos y vistos los requerimientos presentados por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Refiere el Abg. Juan Carlos López Ramírez, Fiscal Primero del Ministerio Público, del Estado Delta Amacuro, que en fecha dos (02) de Diciembre del año 2014, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m), el ciudadano: RONNY JÚNIOR AGUILERA MANRIQUE (OCCISO), se encontraba en la residencia ubicada en la calle 4, casa número 7 del sector La Perimetral del Municipio Tucupita en el Estado Delta Amacuro, cuando de pronto se hicieron presentes en dicho lugar a bordo de una motocicleta, dos ciudadanos que en el transcurso de la investigación quedaron identificados como MIGYOLET CAROLINA REQUENA SOT1LLO apodada "La Miyo” y "La Africana" y MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ apodado "El Dientón” y "Kikiko" quienes desembarcaron del mencionado vehículo, ingresaron a la vivienda y sin mediar palabras desenfundaron armas de fuego efectuándole varios disparos a la víctima RONNY JÚNIOR AGUILERA MANRIQUE (OCCISO), logrando impactarlo en diversas partes de su humanidad, causándole la muerte, para luego abordar nuevamente el mencionado vehículo tipo moto y emprender ambos la huida del lugar en veloz carrera con rumbo desconocido.-

En el caso objeto de investigación señala la Fiscal del Ministerio Público, se recabaron diferentes elementos de convicción que hacen presumir a la representante del Ministerio Público que los ciudadanos MIGYOLET CAROLINA REQUENA SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-12-1987, de estado civil Soltera, de profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de identidad No V-19.858.132, y MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692, pudiera ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, siendo las siguientes:

01.- Transcripción de Novedad, de fecha 02-12-2014, donde se deja constancia de la RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA: "Se recibe la misma de parte del centralista de guardia del servicio 171 de esta ciudad, informando en la morgue de! Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando múltiples heridas, producidas presuntamente por el paso de proyectil disparado presumiblemente por arma de fuego desconociendo mas detalles al respecto, es todo.

02.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-12-2014, suscrita por el funcionario Detective JOSE ROSARIO, adscrito al CICPC Local.

03.- Inspección Técnica Criminalística No 1927, de fecha 02-12-2014, practicada por los funcionarios: Detective JEAN MEDINA, Técnico JOSE ROSARIO, Investigadores adscritos al CICPC Local, en la Avenida Perimetral, con Calle Bolívar, Departamento de Patología Forense del Hospital Doctor Luis Razetti, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

04.- Inspección Técnica Criminalística No 1928, de fecha 02-12-2014, practicada por los funcionarios: Detective JEAN MEDINA, Técnico JOSÉ ROSARIO, Investigadores adscritos al CICPC Local, en el Sector la Perimetral, Calle 04. Casa Nº 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

05.- Certificado de Defunción EV-14, de fecha 02-12-2014, al ciudadano RONNY JÚNIOR AGUILERA MANRIQUEZ, ex titular de la Cédula de Identidad No V- 20.567.607, quien presento HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN CLAVICULAR, PECTORAL, HIPOCONDRIO DERECHO, suscrita por la Medico Patólogo Forense responsable LÓPEZ DE CASTRO MARLENE, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.933.069. Certificado de medicina 16332.-

06.- Protocolo de Autopsia No 24.225, de fecha 04-12-2014, practicado al ciudadano RONNY JUNIOR AGUILERA MANRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.567.607.

07.- Acta de Entrevista de fecha 02-12-2014, ante el CICPC; local a la ciudadana FELGUIMAR NA1RETH AGUILERA MANRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacida en fecha 31-03-1993, de profesión u oficio de! hogar, residenciada en la calle 04, casa No 07, sector la perimetral, titular de la Cédula de Identidad No V- 23.605.531.

08- Reconocimiento Legal Nº 489,de fecha 03-12-2014, suscrita y practicada por el funcionario DETECTIVE MAIKOL BASTARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local.
10.- Acta e Investigación Penal, de fecha 02-12-2014, suscrita por el Funcionario Detective ROSARIO JOSÉ, adscrito al CICPC; local, en la cual se le toma entrevista a la adolescente: YURISOL DEL CARMEN VEGAS MONRROY, titular de la Cédula de Identidad No V-28.721.847.

09.- Acta de Entrevista de fecha 03/12/2014, rendida ante el C1CPC Local por la ciudadana: FELGUIMAR NAIRETH AGUILERA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacida en fecha 31-03-1993, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 04, casa No 07, sector la perimetral, titular de la Cédula de Identidad NB V- 23.605.531.

10.- Acta de Entrevista de fecha 03/12/2014, rendida ante el CICPC Local por la ciudadana: YARITZA COROMOTO MANRIQUEZ ARZOLAY, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacida en fecha 25-01-1968, de profesión u oficio obrera, residenciada en la calle 04, casa No 07, sector la perimetral, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.865.221.

11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-12-2014, siendo las Tres (03:00) de la tarde; suscrita por el Funcionario Inspector Abg. ARMANDO LEONET, adscrito al CICPC; local, en la cual se identifica plenamente a la ciudadana M1GYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad No V-19.858.132.

12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-12-2014, siendo las Siete (07:00) de la Mañana; suscrita por el Funcionario Inspector Abg. ARMANDO LEONET, adscrito al C1CPC; local, en la cual se identifica plenamente al ciudadano: MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad No V- 20.19.858.132.

13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-12-2014, suscrita por el Funcionario Detective JOSÉ ROSARIO, Adscrito al C.l.C.P.C. Local.

14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-12-2014, suscrita por el Funcionario Detective VIC AVILEZ, adscrito al C1CPC local.

15.- Acta de Entrevista de fecha 04/12/2014, rendida ante el C1CPC Local por el ciudadano: ANTHONY JOSÉ CASTELLANOS MATUTE, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-04-1994, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Calle Tucupita, Casa S/N°, titular de la Cédula de Identidad No V-23.798.848.

16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-12-2014, suscrita por el Funcionario Detective 30SE ROSARIO, Adscrito al C.l.C.P.C. Local, siendo tas 09:00 pm.

17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2014, suscrita por el Funcionario Detective CASTILLO T. ALEX J, Adscrito al C.I.C.P.C. Local, siendo las 09:00 am.

18.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2014, suscrita por el Funcionario Detective CASTILLO T. ALEX J, Adscrito al C.I.C.P.C. Local, siendo las 03:00 pm.

19.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-12-2014, suscrita por el Funcionario Detective JOSÉ ROSARIO, Adscrito al C.I.C.P.C. Local, siendo las 06:10 pm.

20.- Acta de Entrevista de fecha 11/12/2014, rendida ante el CICPC Local por la ciudadana: DEHANCRISVIZ ELEMAR VIZCAÍNO JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacida en fecha 21-07-1993, de profesión u oficio TSU en Construcción Civil, residenciada en Calle Sucre, Casa Nº 63, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.123.999.

Señala igualmente el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que estos elementos presentados los llevan a la convicción, más allá de cualquier duda razonable, que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, delito este perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal para reprimirlos no se encuentra evidentemente prescrita; siendo los presuntos responsables de su perpetración, los ciudadanos MIGYOLET CAROLINA REQUENA SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-12-1987, de estado civil Soltera, de profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de identidad No V-19.858.132, y MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692, toda vez por el quantum de la pena, la magnitud del daño causado; existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculizar la investigación por parte del investigado. Por lo que solicita ORDEN DE APREHENSION contra de los ciudadanos MIGYOLET CAROLINA REQUENA SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-12-1987, de estado civil Soltera, de profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de identidad No V-19.858.132, y MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692, conforme a las previsiones contenida en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y sean impuestos en audiencia de presentación de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica y de los elementos de convicción que obran en su contra.

DEL DERECHO

Nuestra legislación establece, específicamente en el Código Orgánico Procesal la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. Pero, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 250 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, y, en este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, más sin descartar la imposición de la privación preventiva de la libertad, como medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, cuando esta aparezca como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea frustrada por la ausencia del procesado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad, regulando expresamente el legislador la procedencia, condiciones, límites y formalidades de esta medida. Y, respecto de los principios y facultades ut supra indicadas los mismos han sido reconocidos y consagrados en normas contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas...omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del Tribunal)
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada. (resaltado del Tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.


De manera tal que, para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedan representados en el fumus bonus iuris y el periculum in mora.


DEL HECHO, EL REQUERIMIENTO FISCAL Y LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL

Ha sido presentada a la consideración de esta Juzgadora solicitud del representante del Ministerio Público en el sentido de ser decretada privación preventiva de libertad respecto de los ciudadanos MIGYOLET CAROLINA REQUENA SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-12-1987, de estado civil Soltera, de profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de identidad No V-19.858.132, y MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692, de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada con motivo de los hechos suscitados en los cuales perdiera la vida el ciudadano RONNY JÚNIOR AGUILERA MANRIQUE, producto de la conducta desplegada por los investigados ciudadanos MIGYOLET CAROLINA REQUENA SOTILLO y MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, precalificando dicha conducta como la contenida en el Titulo IX, de los delitos Contra las Personas, en su capítulo I, en lo relativo al Homicidio, como el de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, todo lo cual se verifica de las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y que fueron descritas en el capitulo anterior.

Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MIGYOLET CAROLINA REQUENA SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-12-1987, de estado civil Soltera, de profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de identidad No V-19.858.132, y MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692.

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (Resaltado del Tribunal)

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que previa solicitud que en tal sentido realice el representante de la Vindicta Pública, decrete la medida de coerción personal más grave de las previstas en tal elenco, consistente en privación preventiva de libertad, cuando se encuentren cubiertos los extremos requeridos por la norma adjetiva penal antes señalada, en el presente caso, el Abg. JAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, del Estado Delta Amacuro, ha considerado que el hecho por ella precisado se subsume en el tipo penal de Homicidio Intencional calificado con Alevosia, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y ha indicado que respecto de la acción penal derivada del delito no se ha verificado la prescripción, existiendo además suficientes elementos de convicción para dar por acreditada la existencia de tal tipo penal la autoría de los ciudadanos MIGYOLET CAROLINA REQUENA SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-12-1987, de estado civil Soltera, de profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de identidad No V-19.858.132, y MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692, en su comisión, verificándose, por otra parte, un peligro de fuga en el presente caso dada la pena que corresponde al delito imputado y la magnitud del daño causado.

Ahora bien, del minucioso, exhaustivo y comparativo análisis del contenido de las actuaciones que cursan al presente cuaderno y que han sido presentadas como soporte de la solicitud en cuestión, se observa que en fecha dos (02) de Diciembre del año 2014, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m), el ciudadano: RONNY JÚNIOR AGUILERA MANRIQUE (OCCISO), se encontraba en la residencia ubicada en la calle 4, casa número 7 del sector La Perimetral del Municipio Tucupita en el Estado Delta Amacuro, cuando de pronto se hicieron presentes en dicho lugar a bordo de una motocicleta, dos ciudadanos que en el transcurso de la investigación quedaron identificados como MIGYOLET CAROLINA REQUENA SOT1LLO apodada "La Miyo” y "La Africana" y MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ apodado "El Dientón” y "Kikiko" quienes desembarcaron del mencionado vehículo, ingresaron a la vivienda y sin mediar palabras desenfundaron armas de fuego efectuándole varios disparos a la víctima RONNY JÚNIOR AGUILERA MANRIQUE (OCCISO), logrando impactarlo en diversas partes de su humanidad, causándole la muerte, para luego abordar nuevamente el mencionado vehículo tipo moto y emprender ambos la huida del lugar en veloz carrera con rumbo desconocido.

Así pues el conjunto de actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, hacen presumir a esta juzgadora que la conducta desplegada por los ciudadanos MIGYOLET CAROLINA REQUENA SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-12-1987, de estado civil Soltera, de profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de identidad No V-19.858.132, y MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692, al darle muerte al ciudadano RONNY JÚNIOR AGUILERA MANRIQUE, se encuentra subsumida en el tipo penal precalificado por el fiscal del Ministerio Público como el de Homicidio Intencional calificado Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, que establece que todo aquel que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será castigado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, y cuando esto ocurra por motivos fútiles e innobles, este delito se le incrementa la pena de quince a veinticinco años, como es el caso que nos ocupa, en que sin ninguna razón que justificar la conducta desplegada por el imputado, este ciudadano disparara en contra de la humanidad del hoy occiso, ciudadano Ronny Júnior Aguilera Manrique, hacen presumir que estamos en presencia del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, quedando así acreditada la existencia del tipo penal de Homicidio Intencional calificado Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, toda vez que las hechos narrados y las actas que conforman la presente investigación así se verifican. En consecuencia, se estima acreditada la existencia del delito hasta ahora señalados por el Fiscal del Ministerio Público, estableciéndose en ellas pena privativa de libertad, que superan los diez años en su límite máximo y cuya acción penal derivada del mismo, a tenor de las normas de los artículos 108, 109 y 110 todas del Código Penal, no se encuentra prescrita; resultando tal acreditación de elementos cursantes a la investigación; quedando de esta manera cubierto el primer extremo, de los tres concurrentes, requerido por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad. Y, en esta misma línea argumental, resultan suficientes las actuaciones ut supra relacionadas y consideradas para estimar que los ciudadanos MIGYOLET CAROLINA REQUENA SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-12-1987, de estado civil Soltera, de profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de identidad No V-19.858.132, y MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692, han sido los autores en la presunta comisión del hecho punible dado por acreditado.

En relación a la verificación de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público ha sustentado su petición en la primera presunción al considerar la magnitud del daño causado y la pena que acarrea el hecho punible que se le atribuye al imputado, debiendo precisarse al respecto que el legislador patrio emplea el vocablo presunción razonable, lo cual significa que no es ante cualquier sospecha que se va a recurrir a la privación de libertad, tiene que existir lo que se conoce como una probabilidad positiva, cierta y fundada, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, se va a sustraer a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se va a sustraer de la pena que se le podría imponer, esto es, elementos suficientes que hagan presumir con cierto grado de probabilidad que el imputado se va a fugar o a obstaculizar el esclarecimiento del hecho que se le imputa; pero no solamente es una presunción razonable lo que se exige, se requiere que esa presunción razonable de peligro de fuga sea en relación a un caso particular, a un hecho concreto, lo cual obliga al juzgador a considerarlo atendiendo las circunstancias exclusivas del caso, no pudiendo afirmarlo en forma esquemática de acuerdo con criterios abstractos, de allí que la legitimación de la medida privativa de libertad se requiere hacerla en concreto cada vez que se vaya a decretar. Y, respecto de los parámetros orientadores en cuanto a algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, el artículo 237 del texto adjetivo penal vigente contempla una enumeración enunciativa de las circunstancias que de manera especial deben ser consideradas a tales fines, lo cual significa que se pueden tomar en cuenta otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga, pues son varias las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta al momento de decidir sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga, siendo que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras. Así pues, siendo esta la normativa legal que rige el manejo de esta presunción a que se contrae el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito imprescindible para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, siendo que con ello lo que se trata de prevenir es el riesgo de que no se encuentre la verdad o que el eventual condenado se sustraiga a la imposición de la pena, debe considerarse., igualmente, el principio de proporcionalidad y verificar si el riesgo es máximo que amerite de manera ineludible el poder máximo del Estado a través de la privación del derecho a la libertad, o si se está ante un mínimo y poco probable riesgo de fuga que implique la improcedencia de tal pronunciamiento judicial, toda vez que la medida de prevención tiene que ser acorde o proporcional al peligro que se trata de prevenir, que en este caso sería el peligro de fuga y que atiende a diversos criterios orientadores.

Otro aspecto que se debe tomar en cuenta a los fines de emitir pronunciamiento es que el legislador incluye, asimismo, como criterios orientadores de esa presunción de peligro de fuga el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, apreciando esta Juzgadora, en tal sentido, que el delito de acción pública cuya existencia se ha dado por acreditada, esto es, el delito de Homicidio, tiene una pena de prisión que superan lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal precisándose como bien jurídico protegido con la tipificación de este ilícito penal dentro de los delitos contra las personas, ya que con ellos se afecta el bien más preciado como es la vida; todo lo cual conduce, finalmente, a aseverar, de conformidad a derecho y observando las disposiciones que en tal sentido ha previsto el legislador, que está acreditada la existencia del tercer extremo requerido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, adicionándose a las razones precisadas el imperativo previsto en el artículo 237, Parágrafo Primero, esto es, la presunción iuris tantum de peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. Así pues, siempre ha de ponderarse la factibilidad de ese peligro de fuga sobre la amenaza de una pena leve o severa, lo que ilustrará, en términos generales, acerca de las posibilidades ciertas y fundadas de que queden nugatorios las finalidades del proceso penal, apreciándose en el caso sub júdice la elevada penalidad que conlleva el delito de Homicidio calificado.

Es así como, en estricta observancia de la normativa legal imperante y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas supra, y en cumplimiento del deber ineludible que se impone a la Juzgadora de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, llenos como se encuentran los extremos acumulativos previstos en la referida disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, esto es, acreditada como ha quedado la existencia de un hechos punibles previsto en el Código Penal, el cual amerita pena corporal privativa de libertad y cuya acción penal derivada de tal ilícito no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos MIGYOLET CAROLINA REQUENA SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-12-1987, de estado civil Soltera, de profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de identidad No V-19.858.132, y MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692, como autores en su comisión, quedando acreditada, así mismo, y de manera razonable la presunción de peligro de fuga, atendida la constatación de las circunstancias orientadoras contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad de los ciudadanos MIGYOLET CAROLINA REQUENA SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-12-1987, de estado civil Soltera, de profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de identidad No V-19.858.132, y MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 del Texto Fundamental, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto de los ciudadanos supra identificados, quienes deberán ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 segundo aparte ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás Cuerpos Policiales.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad de los ciudadanos MIGYOLET CAROLINA REQUENA SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-12-1987, de estado civil Soltera, de profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de identidad No V-19.858.132, y MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del precitado ciudadano, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, en observancia del imperativo contenido en el segundo aparte del referido artículo 236. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás Cuerpos Policiales.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. YORDALYS CONTASTI