REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 13 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 034-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000156
ASUNTO : YP01-P-2008-000156
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho YONNA CEDEÑO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: MANUEL ISMAEL QUIROZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.616.843, residenciado en Pedernales, calle Porvenir, casa s/n, Municipio Pedernales, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YENNYS DE LA CRUZ GONZÁLEZ GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.789.445, residenciada en Pedernales, calle Porvenir, casa s/n, Municipio Pedernales, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 ordinal 4º en concordancia con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal según se evidencia en Acta de Investigación, de fecha 24 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario (PEDA) EUCLIDES HERNÁNDEZ, quien suscribe entre otros particulares que encontrándose en labores de guardia se presento comisión de la policía del Estado, trayendo oficio s/n, donde por instrucciones de la Fiscal segunda del Ministerio Publico, remiten actuaciones varias relacionada con la detención en situación de flagrancia del ciudadano: MANUEL ISMAEL QUIROZ GARCÍA, por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como victima la ciudadana: YENNYS DE LA CRUZ GONZÁLEZ GASCÓN… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 25 de Febrero de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 07 y su vto, Acta de Entrevista, de fecha 24 de Febrero de 2008, realizada a la ciudadana: YENNYS DE LA CRUZ GONZÁLEZ GASCÓN…
Cursa en el folio 09 y su vto, Acta de Entrevista, de fecha 24 de Febrero de 2008, realizada a la ciudadana: MARÍA ELENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.421.768…
Cursa en el folio 10 y su vto, Acta de Entrevista, de fecha 24 de Febrero de 2008, realizada a la ciudadana: NOHELIS DE LA CRUZ GONZÁLEZ GASCÓN, titular de la cédula de identidad número V- 18.074.685…
Cursa desde el folio 24 al folio 28, Acta de Presentación de Imputado de la causa YP01-P-2008-000156, de fecha 25 de Febrero de 2008, seguida al ciudadano: MANUEL ISMAEL QUIROZ GARCÍA, en la cual se acordó libertad sin restricciones a favor del ciudadano en mención…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, practicada la revisión hecha a las actas que conforman el casa de marras, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Así que de la revisión realizada a las actas que comprende el presente asunto y del análisis efectuado a la solicitud Fiscal, quien decide considera que la causal que invoca la Vindicta Publica, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa.
Del mismo modo es de resaltar, que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 4 °. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: MANUEL ISMAEL QUIROZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 6.616.843, residenciado en Pedernales, calle Porvenir, casa s/n, Municipio Pedernales, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YENNYS DE LA CRUZ GONZÁLEZ GASCÓN, titular de la cédula de identidad número V- 15.789.445, residenciada en Pedernales, calle Porvenir, casa s/n, Municipio Pedernales, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Trece (13) día del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 034-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000156