REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001813
ASUNTO : YP01-P-2011-001813

RESOLUCION No.006-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Primera Suplente de primera instancia en función de control del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIA: ABOG YORDALIS CONTASTI.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA.
DEFENSORA: ABG. YUDITH YDROGO, Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: JOEL RAFAEL LUCES ARZOLAY, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 11.206.185, de edad 46 años, con fecha de nacimiento 20/08/1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio obrero, casa nº 36, cerca de la licoreria de Adolfo Tucupita, Estado Delta Amacuro y KIRVIS JOSE CEDEÑO GARCIA, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 12.546.984, de edad 40 años, con fecha de nacimiento 24/02/1974, profesion u oficio carpintero, residenciado en barrio obrero, casa nº 19, frente de la bodega macareo, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 Ejusdem.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida a los ciudadanos JOEL RAFAEL LUCES ARZOLAY, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 11.206.185, de edad 46 años, con fecha de nacimiento 20/08/1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio obrero, casa nº 36, cerca de la licorería de Adolfo Tucupita, Estado Delta Amacuro y KIRVIS JOSE CEDEÑO GARCIA, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 12.546.984, de edad 40 años, con fecha de nacimiento 24/02/1974, profesión u oficio carpintero, residenciado en barrio obrero, casa Nº 19, frente de la Bodega Macareo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo, en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, los acusados JOEL RAFAEL LUCES ARZOLAY, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 11.206.185, de edad 46 años, con fecha de nacimiento 20/08/1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio obrero, casa nº 36, cerca de la licorería de Adolfo Tucupita, Estado Delta Amacuro y KIRVIS JOSE CEDEÑO GARCIA, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 12.546.984, de edad 40 años, con fecha de nacimiento 24/02/1974, profesión u oficio carpintero, residenciado en barrio obrero, casa Nº 19, frente de la Bodega Macareo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, se acogieron a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil once (2011), se recibe escrito escrito de presentación de detenidos en contra de los Ciudadanos: José Rafael Luces Arzolay Y Kervis José Cedeño García, en perjuicio del Ciudadano Francisco Alexis Zambrano, por la Presunta Comisión del Delito de: Contra la Propiedad Y Contra las Personas, constante de (14) folios útiles, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, y en esa misma fecha se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida judicial privativa preventiva de libertad por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos objetos de investigación.

En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil trece (2013), se recibe el Escrito de Acusación y Expediente en contra de los Ciudadanos: JOEL RAFAEL LUCES ARZOLAY y KIRVIS JOSE CEDEÑO GARCIA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del: FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO, constante de (61) folios útiles, suscrito por la Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público.


Presentada la acusación por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABOG. ROMELYS MALPICA, fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, presentada por la Fiscal Segunda, Abg. ROMELYS MALPICA, quien asistió a la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, los imputados JOEL RAFAEL LUCES ARZOLAY y KIRVIS JOSE CEDEÑO GARCIA, de forma separada libres de coacción y apremio admitieron los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil once (2011), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, encontrándose en las inmediaciones del cruce de la calle San Cristóbal con calle bolívar, fueron abordados por un ciudadano de sexo masculino al cual notablemente se le apreciaba manchas de sangre a nivel de todo el rostro y solicito ayuda, motivo por el cual los funcionarios preguntan cuál era el problema, manifestando el mismo que había sido objeto de robo, asimismo señalo a un grupo de ciudadanos en el cual se encontraban sus dos agresores, por lo que los funcionarios proceden a trasladarse hasta el grupo de personas las cuales se encontraban libando licor frente a la Escuela Tarcisia de Romero de esta ciudad, a quienes luego de identificarse como funcionarios policiales se les solicito su identificación y se les informo que se le practicaría una inspección corporal quedando la victima identificada como FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.865.578, quien de manera espontanea señalo a dos de los ciudadanos como sus agresores, quedando estos identificados como JOEL RAFAEL LUCES ARZOLAY, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 11.206.185, de edad 46 años, con fecha de nacimiento 20/08/1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio obrero, casa nº 36, cerca de la licorería de Adolfo Tucupita, Estado Delta Amacuro y KIRVIS JOSE CEDEÑO GARCIA, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 12.546.984, de edad 40 años, con fecha de nacimiento 24/02/1974, profesión u oficio carpintero, residenciado en barrio obrero, casa Nº 19, frente de la Bodega Macareo, Tucupita, Estado Delta Amacuro.


DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha cinco (05) de Enero del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; “como punto previo de conformidad con el artículo 313 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal procede en este acto a realizar subsanación en la presente audiencia preliminar, del escrito acusatorio por cuanto lo ajustado a derecho es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, obviándose lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal LESIONES MENOS GRAVES, como consta en el escrito acusatorio, ahora bien realizada la subsanación del referido error material el Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acuso oralmente a los ciudadanos JOEL RAFAEL LUCES ARZOLAY, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 11.206.185, de edad 46 años, con fecha de nacimiento 20/08/1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio obrero, casa nº 36, cerca de la licorería de Adolfo y KIRVIS JOSE CEDEÑO GARCIA, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 12.546.984, de edad 40 años, con fecha de nacimiento 24/02/1974, profesión u oficio carpintero, residenciado en barrio obrero, casa nº 19, frente de la bodega macareo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del código penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicito copia simple de la presente acta.


En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Jueza impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se le indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano JOEL RAFAEL LUCES ARZOLAY, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 11.206.185, de edad 46 años, con fecha de nacimiento 20/08/1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio obrero, casa nº 36, cerca de la licorería de Adolfo, quien manifestó “No deseo declarar, me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. Acto seguido el ciudadano KIRVIS JOSE CEDEÑO GARCIA, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 12.546.984, de edad 40 años, con fecha de nacimiento 24/02/1974, profesión u oficio carpintero, residenciado en barrio obrero, casa nº 19, frente de la bodega macareo Tucupita Estado Delta Amacuro, manifestó “No deseo declarar, me acojo al precepto de la Constitución. Es todo.”

Por su parte la abogada YUDITH YDROGO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, alego: “En conversaciones con mis defendidos, los mismos me han manifestado admitir los hechos por los cuales se les acusa, por lo que solicito a este digno tribunal lo impongas de las formulas alternativas a los fines de que mis defendidos admitan los hechos y se le haga la rebaja de ley correspondiente, solicito copia simple de la presente acta, es todo”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, en contra de JOEL RAFAEL LUCES ARZOLAY, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 11.206.185, de edad 46 años, con fecha de nacimiento 20/08/1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio obrero, casa nº 36, cerca de la licorería de Adolfo y KIRVIS JOSE CEDEÑO GARCIA, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 12.546.984, de edad 40 años, con fecha de nacimiento 24/02/1974, profesión u oficio carpintero, residenciado en barrio obrero, casa nº 19, frente de la bodega macareo, Tucupita Estado Delta Amacuro, presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Codigo Penal Venezolano y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA. SEGUNDO: Al contar el Ministerio Público con un fundamento serio, para solicitar el enjuiciamiento de la misma, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo al ser útiles, necesarias y pertinentes, ya que permitirán demostrar los hechos controvertidos en un eventual juicio oral y público; TERCERO: Se impone a los ahora acusados autos de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecidos en los artículos 41, 43 y 375 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que informen los imputados si desea la admisión del hecho o el pase a juicio, quienes manifestaron a viva voz de forma separada libres de apremio y coacción “Admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se me haga la rebaja correspondiente. Es todo”. QUINTO: Vista la admisión de los hechos, realizada por el Imputado, de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de os hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, a los ciudadanos JOEL RAFAEL LUCES ARZOLAY, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 11.206.185, de edad 46 años, con fecha de nacimiento 20/08/1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio obrero, casa nº 36, cerca de la licorería de Adolfo y KIRVIS JOSE CEDEÑO GARCIA, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 12.546.984, de edad 40 años, con fecha de nacimiento 24/02/1974, profesión u oficio carpintero, residenciado en barrio obrero, casa nº 19, frente de la bodega macareo, Tucupita Estado Delta Amacuro, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Codigo Penal Venezolano y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente gozan los acusados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, acordada con anterioridad. SEXTO: Se instruye a la secretaria para que envié dichas actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se impuso a los acusados JOEL RAFAEL LUCES ARZOLAY, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 11.206.185, de edad 46 años, con fecha de nacimiento 20/08/1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio obrero, casa nº 36, cerca de la licorería de Adolfo y KIRVIS JOSE CEDEÑO GARCIA, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 12.546.984, de edad 40 años, con fecha de nacimiento 24/02/1974, profesión u oficio carpintero, residenciado en barrio obrero, casa nº 19, frente de la bodega macareo, Tucupita Estado Delta Amacuro, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido los acusados de autos, de forma separada, libres de coacción y apremio: “yo admito los hechos de que se me acusa, solicito se me imponga de inmediato la pena. Es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de los acusados JOEL RAFAEL LUCES ARZOLAY, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 11.206.185, de edad 46 años, con fecha de nacimiento 20/08/1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio obrero, casa nº 36, cerca de la licorería de Adolfo y KIRVIS JOSE CEDEÑO GARCIA, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 12.546.984, de edad 40 años, con fecha de nacimiento 24/02/1974, profesión u oficio carpintero, residenciado en barrio obrero, casa nº 19, frente de la bodega macareo, Tucupita Estado Delta Amacuro, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por los acusados a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad de los acusados deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsables de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de nueve (09) años, ahora bien, por cuanto los ciudadanos han cumplido con las medidas acordadas por el Tribunal a pesar de la data de la causa, el tribunal considera que es justo partir desde la pena mínima que es seis (06) años de prisión, y en aplicación del contenido del artículo 375, el cual establece que se puede rebajar la pena a imponer de un tercio a la mitad, esta juzgadora le rebaja un tercio, ya que se trata de los delitos en los cuales existe violencia no se le puede rebajar sino un tercio de la pena a imponer, por lo que en consecuencia se le impone la pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano prevé una pena de arresto tres (03) meses a seis (06) meses, siendo la pena a imponer de siete (07) meses, quedándole de pena cuatro años (04) años y siete (07) meses de prisión.- así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. Por encontrarse los acusados en libertad en virtud de habérseles acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ROMELYS MALPICA, atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso, en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil trece (2013), en contra de los ciudadanos JOEL RAFAEL LUCES ARZOLAY, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 11.206.185, de edad 46 años, con fecha de nacimiento 20/08/1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio obrero, casa nº 36, cerca de la licorería de Adolfo y KIRVIS JOSE CEDEÑO GARCIA, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 12.546.984, de edad 40 años, con fecha de nacimiento 24/02/1974, profesión u oficio carpintero, residenciado en barrio obrero, casa nº 19, frente de la bodega macareo, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, compartiendo esta juzgadora la precalificación jurídica dada a los hechos por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos JOEL RAFAEL LUCES ARZOLAY, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 11.206.185, de edad 46 años, con fecha de nacimiento 20/08/1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio obrero, casa nº 36, cerca de la licorería de Adolfo y KIRVIS JOSE CEDEÑO GARCIA, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 12.546.984, de edad 40 años, con fecha de nacimiento 24/02/1974, profesión u oficio carpintero, residenciado en barrio obrero, casa nº 19, frente de la bodega macareo, Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autores responsables en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se establece como fecha provisional de culminación de la pena a los ciudadanos JOEL RAFAEL LUCES ARZOLAY, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 11.206.185, de edad 46 años, con fecha de nacimiento 20/08/1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio obrero, casa nº 36, cerca de la licorería de Adolfo y KIRVIS JOSE CEDEÑO GARCIA, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 12.546.984, de edad 40 años, con fecha de nacimiento 24/02/1974, profesión u oficio carpintero, residenciado en barrio obrero, casa nº 19, frente de la bodega macareo, Tucupita Estado Delta Amacuro, el día 24/04/2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la norma adjetiva penal, en virtud de que fue detenido preventivamente en fecha 24/04/2011.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil quince (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. YORDALYS CONTASTI