REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 14 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 038-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2000-000306
ASUNTO : YJ01-S-2000-000306
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho CARMEN ELOINA BRITO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: LICINIO DANIEL PESSOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- no porta, comerciante, casado, residenciado en la avenida la Rivera, frente a la discoteca hélice de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ILIANA YUBISAY RIVAS ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 16.698.153, residenciada en el barrio Paloma, calle el Boulevard, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 31 de Julio del año 2000, según consta en denuncia realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de este Estado, por la ciudadana: ZAIDA DEL VALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 9.859.216, quien manifestó dentro de otros particulares que el día Sábado 29/07/2000, dos mujeres le llevaron a su casa a su hija llena de barro, mojada y golpeada, diciéndole que la habían conseguido tirada en una cuneta que está cerca de la casilla policial, luego el día Domingo 30/07/2000, como a la 01:00 horas de la tarde la hija le conto lo que le había pasado, que ella iba por el Boulevard de Paloma y que un muchacho que fue novio de ella hace años de nombre LICINIO PESSOA, la había montado en un carro a la fuerza y que también había perdido el conocimiento y que él había procedido a violarla… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 31 de Julio del 2000, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 07 y su vto, Acta de Entrevista, de fecha 31 de Julio de 2000, realizada a la ciudadana: ILIANA YUBISAY RIVAS ACOSTA…
Cursa en el folio 09, oficio Nº 587, de fecha 31 de Julio de 2000, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, referente al resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: ILIANA YUBISAY RIVAS ACOSTA, estableciendo como resultado Equimosis en la región frontal derecha de 2 x 2 cms, Equimosis en ambos antebrazos de 3 x 2 cms…
Cursa en el folio 11, oficio Nº 592, de fecha 31 de Julio de 2000, suscrito por el Dr. Carlos Oswaldo Brito, referente al resultado del examen de reconocimiento médico legal (Ginecológico) realizado a la ciudadana: ILIANA YUBISAY RIVAS ACOSTA, estableciendo como resultado Traumatismo genital, escoriaciones en introito vulvar, no se aprecia ruptura de himen…
Cursa en el folio 15 y su vto, Acta de Entrevista, de fecha 03 de Agosto de 2000, realizada al ciudadano: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MORA; titular de la cédula de identidad número V-15.390.391…
Cursa en el folio 16 y su vto, Acta de Entrevista, de fecha 03 de Agosto de 2000, realizada al ciudadano: MIGUEL GALINDO; titular de la cédula de identidad número V-14.488.989…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que comprende el presente asunto y del análisis efectuado a la solicitud Fiscal, quien suscribe considera que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Así que, para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 4 ° ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: LICINIO DANIEL PESSOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- no porta, comerciante, casado, residenciado en la avenida la Rivera, frente a la discoteca hélice de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ILIANA YUBISAY RIVAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 16.698.153, residenciada en el barrio Paloma, calle el Boulevard, casa s/n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 301 de la norma adjetiva penal, se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ
RESOLUCIÓN Nº 038-2015
ASUNTO: YJ01-S-2000-000306