REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008179
ASUNTO : YP01-P-2014-008179
RESOLUCION Nº 008-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Juez Suplente Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. Romelys Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: VICTOR JOSE FARIAS, MILAGROS RIGAUD y sus hijas las niñas (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: ABG. ANDERSON GOMEZ, Defensor Público Auxiliar Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
ACUSADO: YORMIS XAVIER CEDEÑO IDROGO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 09-09-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.691, residenciado en el Barrio Jerusalen, calle Nº 2, casa Nº 7 Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Venezolano.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano YORMIS XAVIER CEDEÑO IDROGO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 09-09-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.691, residenciado en el Barrio Jerusalen, calle Nº 2, casa Nº 7 Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual este Tribunal, estando presentes en la Sala de Audiencias, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, el Defensor Público Auxiliar Penal Primero Abg. Anderson Gómez, el acusado de autos previo traslado desde el Centro de Retención y las víctimas los ciudadanos Víctor José Farías y Milagros Rigaud en representación propia y de sus menores hijas las niñas Ariadna Farías y Adriana Farías, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE FARIAS, MILAGROS RIGAUD y sus hijas las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como la prueba testimonial ofrecida por la Defensa Publica en la referida audiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:
1.- YORMIS XAVIER CEDEÑO IDROGO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 09-09-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.691, residenciado en el Barrio Jerusalen, calle Nº 2, casa Nº 7 Tucupita Estado Delta Amacuro.
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acuso al ciudadano YORMIS XAVIER CEDEÑO IDROGO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 09-09-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.691, residenciado en el Barrio Jerusalen, calle Nº 2, casa Nº 7 Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE FARIAS, MILAGROS RIGAUD y sus hijas las niñas (IDENTIDAD OMITIDA) indicando que el Ministerio Público, que los ciudadanos a quien acusa en este acto fueron aprehendidos en virtud de que 03-07-2014, siendo la 1:00, de la mañana, en la calle Mariño de Tucupita Estado Delta Amacuro, el ciudadano: YORMIS CEDEÑO IDROGO, titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, (APODADADO EL MACHETE), en compañía de otros dos ciudadanos fuertemente armados y bajo amenaza de muerte ingresaron a la vivienda de el ciudadano; VICTOR JOSE FARIAS, lo mantuvieron secuestrado a él y su familia, por 2 horas aproximadamente, luego se llevaron Dos Tvsd, Marca Samsung De 32 Pulgadas , Un Amplificador De Hif, Un Tv A Color, De 15 Pulgadas Marca Lsd, Tres Reproductores De Carro Marca Cibertux, Dos Teléfonos Celulares, Marca Siragon, Una Table Marca Siragon , Dos Celulares y 10.000, bolívares en efectivo, los mismos entraron a la vivienda por la ventana del baño de su habitación amenazando de muerte a él y su esposa MILAGROAS RIGUD DE FARIAS, (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la cual esa representación fiscal solicito la Orden de Aprehensión del ciudadano Yormis Xavier Cedeño Idrogo, en virtud de la denuncia interpuesta por las victimas donde señalan al imputado de autos, siendo aprehendido en fecha 28 de Octubre del año 2014 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita y puesto a la Orden de este Juzgado.
Precalifico la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Venezolano, verificando la calificación jurídica provisional presentada por el Ministerio Público observa esta juzgadora que en el presente caso, asimismo las pruebas que sirvieron de fundamento al representante del Ministerio Público, para sustentar su calificación jurídica provisional de Robo Agravado En La Modalidad de mano Armada, considera esta juzgadora que la misma encuadran en los hechos que hoy nos ocupan por lo que considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Venezolano, ya que se evidencia de los hechos que hubo amenazas a la vida empleada por varias personas a mano armada, constriñendo así a las victima de autos y despajándolos de objetos de su propiedad, razón por la cual este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público, como lo es ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con el articulo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia totalmente el escrito acusatorio. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada en el acto por la Defensa Publica ya que estamos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita aunado a ello trajo el Ministerio Publico fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy acusado pudiera ser el autor o participe de los hechos por los cuales ha sido acusado, demostrando el Ministerio Publico fundamento serio para fundamentar su acusación en contra del ciudadano Yormis Xavier Cedeño Idrogo.
DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES
En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por la representante fiscal y la defensa pública a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, se admite la testimonial del ciudadano FADI WAHAD, ofrecido por la defensa pública, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal y en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa esta Juzgadora que la medida impuesta al hoy acusado en fecha 31/10/2014, por cuanto este tribunal considero que se encontraban llenos los extremos de Ley, considera quien aquí decide que en la presente etapa persisten las mismas circunstancias como lo son la existencia de un hecho punible, que merece pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar que los hoya acusados sean autores o participes en los hechos que hoy nos ocupan, asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, asimismo se mantiene el peligro de obstaculización ya que pudiera existir la grave sospecha de que el acusado influyan para que testigos, victimas, expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos, en consecuencia de conformidad con el artículo 236 numeral 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo 1ero y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, se MANTIENE la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano YORMIS XAVIER CEDEÑO IDROGO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 09-09-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.691, residenciado en el Barrio Jerusalen, calle Nº 2, casa Nº 7 Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE FARIAS, MILAGROS RIGAUD y sus hijas las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Defensa Pública ya que estamos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita aunado a ello trajo el Ministerio Publico fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy acusado pudiera ser el autor o participe de los hechos por los cuales ha sido acusado, demostrando el Ministerio Publico fundamento serio para fundamentar su acusación en contra del ciudadano Yormis Xavier Cedeño Idrogo.
TERCERO: Se Mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los hoy acuasados de medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto considera esta Juzgadora que persisten las mismas circunstancias que la originaron como lo son la existencia de un hecho punible, que merece pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar que el acusado sea presunto autor o participe en los hechos que hoy nos ocupan, asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado como lo es la amenaza a la vida, asimismo se mantiene el peligro de obstaculización ya que pudiera existir la grave sospecha de que el acusado influya para que testigos, victimas, expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo 1ero y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado ciudadano YORMIS XAVIER CEDEÑO IDROGO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 09-09-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.691, residenciado en el Barrio Jerusalen, calle Nº 2, casa Nº 7 Tucupita Estado Delta Amacuro, deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó de forma libre de coacción y apremio: “No admito los hechos y solicito el pase a juicio”
QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
SEXTO: Se ordena el reintegro del acusado de autos al Centro de Retención y Resguardo Guasina quien quedara a la orden del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
SEPTIMO: Se declara con lugar la compulsa solicitada por el Ministerio Publico a los fines de que se continúe con la investigación en relación a las presuntas personas por identificar que participaron en los hechos que hoy nos ocupan, remítase por oficio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL
ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YORDALYS CONTASTI
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