REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 16 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 050-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000631
ASUNTO : YP01-S-2004-000631
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintidós (22) de Agosto del Dos Mil Trece (2013) por la Abog: MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a los ciudadanos: WILMER JOSÉ FIGUERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el sector las Malvinas, primer callejón, casa Nº 03, de esta Ciudad, y RÓMULO ANTONIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad número V- 8.304.946, residenciado en Villa Rosa, calle 05, Nº 10 de esta Ciudad, a quienes se le imputa la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: LUIS ANTONIO IDROGO BARBERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.045.289, residenciado en la urbanización la Fundación, calle 1, casa Nº 12 de esta Ciudad, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 320 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 25 de Junio del año 2004, según Denuncia realizada por ante Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, por el ciudadano: LUIS ANTONIO IDROGO BARBERI, ya identificado, quien manifiesta dentro de otros particulares que a eso de las 09:30 horas de la mañana del día 25 de Junio del año 2004, fue llamado por un señor de la zona industrial de Paloma para notificarle que estaban desmantelando un galpón propiedad de su hija, trasladándose al lugar del hecho constato que habían sustraído 04 laminas de la parte frontal del galpón, luego el señor que lo había llamado le dijo que en un taller próximo al galpón trabajaba un señor que compraba aluminio, trasladándose al taller encontró allí sus laminas… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 25 de Junio del año 2004, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines
Cursa en el folio 11, Notificación de los derechos del Imputado, de fecha 25 de Junio de 2004, Impuestos al ciudadano: WILMER JOSÉ FIGUERA MEDINA…
Cursa en el folio 12, Notificación de los derechos del Imputado, de fecha 25 de Junio de 2004, Impuestos al ciudadano: RÓMULO ANTONIO VILLARROEL…
Cursa desde el folio 25 al folio 33, Acta de Presentación de Imputado de la causa YP01-S-2004-000631, de fecha 29 de Junio de 2004, seguida a los ciudadanos: RÓMULO ANTONIO VILLARROEL, y WILMER JOSÉ FIGUERA MEDINA, donde se decreto libertad plena al ciudadano: RÓMULO ANTONIO VILLARROEL, y Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo al ciudadano: WILMER JOSÉ FIGUERA MEDINA…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa a los ciudadanos: WILMER JOSÉ FIGUERA MEDINAy RÓMULO ANTONIO VILLARROEL, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable a los imputados de autos “SERÁ DE PRISIÓN DE UNO A CINCO AÑOS”.... que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “SERA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 del Código Penal establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES”...
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) han transcurrido Ocho (08) años y Cuatro (04) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: WILMER JOSÉ FIGUERA MEDINA, y RÓMULO ANTONIO VILLARROEL, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: WILMER JOSÉ FIGUERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el sector las Malvinas, primer callejón, casa Nº 03, de esta Ciudad, y RÓMULO ANTONIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V- 8.304.946, residenciado en Villa Rosa, calle 05, Nº 10 de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: LUIS ANTONIO IDROGO BARBERI, titular de la cédula de identidad número V- 3.045.289, residenciado en la urbanización la Fundación, calle 1, casa Nº 12 de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dieciséis (16) día del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 050-2015
Exp YP01-S-2004-000631