REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011335
ASUNTO : YP01-P-2014-011335
RESOLUCION Nº 013-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUBAL
JUEZA: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Juez Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ROSALIA MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.210, residenciada en la urbanización Ezequiel Zamora, avenida 02, casa Nº 18, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ALCIDES OMAR QUIÑONES REQUENA, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-01-19879, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor informal, titular de la cedula de identidad N° 14.904.348, residenciado ciudad Bolívar, urbanización los coquitos, calle el rosal, teléfono 0424-9509547.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03 y 04 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haber se realizado la audiencia especial en la presente causa seguida al ciudadano ALCIDES OMAR QUIÑONES REQUENA, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-01-19879, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor informal, titular de la cedula de identidad N° 14.904.348, residenciado ciudad Bolívar, urbanización los coquitos, calle el rosal, teléfono 0424-9509547, quien se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, cumpliéndose en la sala de audiencia por lo que se extinguió la acción penal de conformidad con a lo previsto en el artículo 49 numeral 6 en relación con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de las medidas de coerción personal que pesaban sobre la acusada.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de Ley, se constituyó el Tribunal Primero de Control, a puertas cerradas, en la Sala de Audiencia Número tres (03), del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia Especial de cumplimiento del acuerdo reparatorio en el presente asunto seguido al ciudadano ALCIDES OMAR QUIÑONES REQUENA, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-01-19879, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor informal, titular de la cedula de identidad N° 14.904.348, residenciado ciudad Bolívar, urbanización los coquitos, calle el rosal, teléfono 0424-9509547, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03 y 04 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMELYS ROSALIA MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.210, residenciada en la urbanización Ezequiel Zamora, avenida 02, casa Nº 18, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Seguidamente la Jueza, le solicitó al secretario de sala verificar la presencia de las partes en este acto; quien informó de la presencia de los ciudadanos FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. JUAN CARLOS LOPEZ; la víctima ciudadana ROSALIA MALPICA, el defensor público Auxiliar penal, ABG. ANDERSON GOMEZ y el ciudadano imputado ALCIDES OMAR QUIÑONES REQUENA.
Seguidamente el Juez, le concedió la palabra al ciudadano defensor público Auxiliar penal, ABG. ANDERSON GOMEZ, quien expuso: “…en este acto estamos dando cumplimiento a lo acordado en audiencia especial, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, en virtud de haber cumplido con los pagos correspondiente en el acuerdo reparatorio, solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, así como de manera detallada se le informo de los hechos que le imputaba el fiscal del Ministerio Público así como de todas las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión de los hechos y de la calificación jurídica, seguidamente se le solicitaron sus datos de identificación personal, quedado plasmados de la manera siguiente: ALCIDES OMAR QUIÑONES REQUENA, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-01-19879, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor informal, titular de la cedula de identidad N° 14.904.348, residenciado ciudad Bolívar, urbanización los coquitos, calle el rosal, teléfono 0424-9509547, quien expuso:
“Entrego en este acto la cantidad de 10.000 bolivares que restaban, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, es todo”.
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, a los fines de que se exponga lo que considere pertinente, quien expone:
““El Ministerio Público solicita se le dé el derecho de palabra a la víctima, a los fines de que manifieste si efectivamente se dio cumplimiento al acuerdo reparatorio que fue planteado en la oportunidad correspondiente, es todo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana ROMELYS ROSALIA MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.210, residenciada en la urbanización Ezequiel Zamora, avenida 02, casa Nº 18, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien expuso:
“Estoy conforme con el acuerdo, me entregaron en este acto los 10.000 bolivares que restaban, estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Así las cosas, ante la existencia de un acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y la víctima, el cual fue probado por el tribunal en fecha quince (15) de Agosto del año dos mil catorce (2014), se observa que se trata de una la reparación ofrecida, de bienes pecuniarios como es la entrega de una suma de dinero, esto es, una reparación pecuniaria, y habiéndose verificado tal y como se verifica de las actas de investigación, especialmente de lo manifestado por la victima de autos en la sala de audiencias, adecuado resulta examinar en la legislación patria qué corresponde como consecuencia jurídica ante tal situación de cumplimiento, por tanto, son referidos los artículos 41 y 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos tenores rezan:
Artículo 41. Procedencia. El Juez o Jueza, podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto n el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos o ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 42. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos (resaltado del Tribunal).
En consecuencia, por cuanto se fijo la presente audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento el acuerdo reparatorio suscrito en fecha quince (15) de Agosto del año dos mil catorce (2014), entre el acusado ciudadano ALCIDES OMAR QUIÑONES REQUENA, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-01-19879, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor informal, titular de la cedula de identidad N° 14.904.348, residenciado ciudad Bolívar, urbanización los coquitos, calle el rosal, teléfono 0424-9509547, y la víctima ROMELYS ROSALIA MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.210, cuyo acuerdo reparatorio fue ofrecido por el imputado a la víctima, consistente dicho acuerdo en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 bs f), los cuales fueron entregados en dos partes la primera fue una cantidad de diez mil bolívares en fecha 15 de Agosto del 2014, y la cantidad de diez mil bolívares en fecha 12 de Enero de 2015, que fueron verificados en esta sala de audiencia con la información suministrada por la victima aunado a que las cantidades de bolívares fueron entregados a la misma en la sala de audiencia, como reparación del daño causado, por lo que constatado por la representante de la Vindicta Pública, del Tribunal, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 41 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido al ciudadano ALCIDES OMAR QUIÑONES REQUENA, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-01-19879, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor informal, titular de la cedula de identidad N° 14.904.348, residenciado ciudad Bolívar, urbanización los coquitos, calle el rosal, teléfono 0424-9509547, por el hecho suscitado en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil doce (2012), cuando fueron encontrados en la vivienda propiedad del imputado objetos provenientes del delito de Hurto, del cual fuera objeto la víctima la ciudadana Romelys Rosalia Malpica. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a la precitada ciudadana respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra de la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las medidas de coerción personal, esto es, las medida judicial cautelar sustitutiva de libertad que fueran impuestas por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, en consecuencia, cesa la medida de coerción impuesta. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo informándole del cese de la medida de presentación.-. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado ALCIDES OMAR QUIÑONES REQUENA, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-01-19879, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor informal, titular de la cedula de identidad N° 14.904.348, residenciado ciudad Bolívar, urbanización los coquitos, calle el rosal, teléfono 0424-9509547 y la víctima Romelys Rosalía Malpica, el cual fuera aprobado por este órgano jurisdiccional en de conformidad con el segundo aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 6 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del mencionado acusado por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALCIDES OMAR QUIÑONES REQUENA, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-01-19879, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor informal, titular de la cedula de identidad N° 14.904.348, residenciado ciudad Bolívar, urbanización los coquitos, calle el rosal, teléfono 0424-9509547, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YP01-P-2014-011335 nomenclatura dada por el sistema Juris al ingresar a este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, decretada por este juzgado.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo mas actuaciones que realizar en la presente causa, se acuerda su remisión al archivo judicial para su resguardo y cuido. Líbrese los respectivos oficios. -
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YORDALYS CONTASTI
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