REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 20 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 063-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000164
ASUNTO : YJ01-P-2000-000164
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la ABOG. MARIANA JIMÉNEZ AGREDA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el proceso seguido a los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL APONTE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.008.901, residenciado en el barrio San José de Chirica, calle Libertad, casa Nº 23, San Félix, Estado Bolívar, IVÁN JOSÉ CASTRO ALVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.845.597, residenciado en Brisas del Triunfo, sector II, calle Pugas, casa Nº 11-65, teléfono 316059, ADOLFREDO JESÚS CASTRO ALVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.945.519, residenciado en Brisas del Triunfo, sector II, calle Pugas, casa Nº 11-65, teléfono 316059, y JOSÉ GREGORIO MAITA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.940.206, residenciado en Brisas del Sur, calle Negro Primero, Cajón del Diablo, casa Nº 04, frente al puente, San Félix, Estado Bolívar, a quienes se le imputa la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: KARELYS MARIELENA GONZÁLEZ, venezolana, estudiante, de 08 años de edad, sin cédula de identidad, residenciada en la calle 07 cerca a la bomba de Cierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, solicitud hecha conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 06 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 numeral 7 en concordancia con el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil (2000), en virtud de denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Ciudad Guayana, por la ciudadana: MARÍA ELENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.837.198, el cual entre otros particulares expresa lo siguiente: “Acudo ante este despacho con la finalidad de denunciar que varios sujetos abusaron sexualmente de mi hija de nombre KARELYS MARIELENA GONZÁLEZ, de ocho años de edad y a los tipos los tienen preso en la Guardia Nacional del Triunfo, es todo…(Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico en fecha 27 de Octubre del 2000, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 08 y su vto, Acta de Entrevista, de fecha 27 de Octubre del 2000, realizada a la ciudadana: KARELYS MARIELENA GONZÁLEZ, de 08 años de edad…
Cursa en el folio 09, solicitud de Medicatura forense a favor de la ciudadana: KARELYS MARIELENA GONZÁLEZ…
Cursa en el folio 10, oficio s/n, de fecha 27 de Octubre del 2000, referente al resultado del examen médico legal realizado a la menor KARELYS MARIELENA GONZÁLEZ…
Cursa desde el folio 19 al folio 21, Acta de presentación de imputado, de fecha 28 de Octubre del 2000, de la causa seguida a los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL APONTE CARVAJAL, IVÁN JOSÉ CASTRO ALVARES, ADOLFREDO JESÚS CASTRO ALVARES, y JOSÉ GREGORIO MAITA PALMA, en la cual se decreta dentro de otros particulares declinar la competencia en razón del territorio…
Cursa en los folios 34 y 35, Acta realizada por el Tribunal 4º de control extensión territorial Puerto Ordaz, mediante el cual se concede a los imputados JOSÉ ÁNGEL APONTE CARVAJAL, IVÁN JOSÉ CASTRO ALVARES, ADOLFREDO JESÚS CASTRO ALVARES, y JOSÉ GREGORIO MAITA PALMA, medida cautelar sustitutiva de libertad…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, y analizado el Acto Conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Publica, corresponde determinar el tipo de delito imputado a los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL APONTE CARVAJAL, IVÁN JOSÉ CASTRO ALVARES, ADOLFREDO JESÚS CASTRO ALVARES, y JOSÉ GREGORIO MAITA PALMA, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho. Por lo cual la pena del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, establece que la pena aplicable …“SERÁ DE PRISIÓN DE CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS”.... el cual aplicando la regla de la docimetría penal establecida en el artículo 37 del aludido Código, tenemos que la pena como término medio será de … “PRISIÓN DE SIETE AÑOS Y SEIS MESES”… de la misma manera se observa que el articulo 108 numeral 2 eiusdem reza que; La Acción Penal Prescribe Así: …“POR DIEZ (10) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN MAYOR DE SIETE AÑOS SIN EXCEDER DE DIEZ”...
Ahora bien analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, determinando que si bien es cierto que desde la fecha de la última actuación realizada en fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Tres (2003), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Quinto del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once (2011) han transcurrido Ocho (08) años y Tres (03) meses, lo cual conlleva a dilucidar que no se ha cumplido el lapso establecido en el articulo 108 numeral 2 del Código Penal, pero no menos cierto es que hasta la fecha en que se emite la presente Resolución, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, y en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL APONTE CARVAJAL, IVÁN JOSÉ CASTRO ALVARES, ADOLFREDO JESÚS CASTRO ALVARES, y JOSÉ GREGORIO MAITA PALMA, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
De modo tal que realizado el análisis anteriormente suscrito y analizado el escrito presentado por la representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que se realizo la última actuación el día Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Tres (2003), hasta la fecha en que se emite la siguiente decisión, es decir hasta el Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), han transcurrido Once (11) años y Seis (06) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL APONTE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número V- 16.008.901, residenciado en el barrio San José de Chirica, calle Libertad, casa Nº 23, San Félix, Estado Bolívar, IVÁN JOSÉ CASTRO ALVARES, titular de la cédula de identidad número V- 16.845.597, residenciado en Brisas del Triunfo, sector II, calle Pugas, casa Nº 11-65, teléfono 316059, ADOLFREDO JESÚS CASTRO ALVARES, titular de la cédula de identidad número V- 16.945.519, residenciado en Brisas del Triunfo, sector II, calle Pugas, casa Nº 11-65, teléfono 316059, y JOSÉ GREGORIO MAITA PALMA, titular de la cédula de identidad número V- 14.940.206, residenciado en Brisas del Sur, calle Negro Primero, Cajón del Diablo, casa Nº 04, frente al puente, San Félix, Estado Bolívar, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: KARELYS MARIELENA GONZÁLEZ, venezolana, estudiante, de 08 años de edad, sin cédula de identidad, residenciada en la calle 07 cerca a la bomba de Cierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 063-2015
ASUNTO: YJ01-P-2000-000164