REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 20 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 067-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001441
ASUNTO : YP01-P-2010-001441
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho ROMELYS ROSALÍA MALPICA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: LENNYN RAÚL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.546.523, residenciado en Villa Rosa, calle 4, casa Nº 1, y JOSÉ AGUSTÍN VALDERREY BAEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.865.487, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 1, casa Nº 37, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: LENNYN RAÚL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.546.523, residenciado en Villa Rosa, calle 4, casa Nº 1, y JOSÉ AGUSTÍN VALDERREY BAEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.865.487, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 1, casa Nº 37, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 02 de Septiembre de 2010, según se evidencia en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quienes suscriben dentro de otros particulares que encontrándose en la sede del ese despacho, se presento comisión de la policía del Estado, trayendo oficio s/n de esa misma fecha, mediante el cual remiten actuaciones relacionada con la detención en flagrancia de los ciudadanos: LENNYN RAÚL OCHOA, y JOSÉ AGUSTÍN VALDERREY BAEZA, quienes fueron sorprendido por la comisión de la policía cuando se agredían mutuamente… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 03 de Septiembre de 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 07 y 08, Notificación de los Derechos del Imputado, de fecha 02 de Septiembre de 2010, impuestos a los ciudadanos: LENNYN RAÚL OCHOA, y JOSÉ AGUSTÍN VALDERREY BAEZA…
Riela en el folio 09, oficio s/n de fecha 02 de Septiembre de 2010, con solicitud de Medicatura forense a favor del ciudadano: JOSÉ AGUSTÍN VALDERREY BAEZA…
Riela en el folio 10, oficio s/n de fecha 02 de Septiembre de 2010, con solicitud de Medicatura forense a favor del ciudadano: LENNYN RAÚL OCHOA…
Cursa desde el folio 23 al folio 26, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 04 de Septiembre de 2010, de la causa YP01-P-2010-001441, seguida a los ciudadanos: LENNYN RAÚL OCHOA, y JOSÉ AGUSTÍN VALDERREY BAEZA, en la cual se decreto libertad plena sin restricciones a favor de los ciudadanos en mención…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que comprende el presente asunto y del análisis efectuado a la solicitud Fiscal, quien suscribe considera que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Así que, para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 4 ° ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: LENNYN RAÚL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.546.523, residenciado en Villa Rosa, calle 4, casa Nº 1, y JOSÉ AGUSTÍN VALDERREY BAEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.865.487, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 1, casa Nº 37, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: LENNYN RAÚL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.546.523, residenciado en Villa Rosa, calle 4, casa Nº 1, y JOSÉ AGUSTÍN VALDERREY BAEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.865.487, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 1, casa Nº 37, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 301 de la norma adjetiva penal, se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ
RESOLUCIÓN Nº 067-2015
ASUNTO: YP01-P-2010-001441