REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001991
ASUNTO : YP01-P-2014-001991

RESOLUCION Nº 015-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Juez Primera Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Publico Segundo Penal adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica.
IMPUTADO: CASTILLO MATA GEOMAR ANTONIO, fecha de nacimiento 20/06/1992, residenciado en el Jobo casa s/n, por la calle de los chinos, titular de la cedula de identidad Nro 26.479.082 hijo de Omar Mata y de Yusbelis Mata, grado de instrucción Bachiller, de oficio taxista.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano CASTILLO MATA GEOMAR ANTONIO, fecha de nacimiento 20/06/1992, residenciado en el Jobo casa s/n, por la calle de los chinos, titular de la cedula de identidad Nro 26.479.082 hijo de Omar Mata y de Yusbelis Mata, grado de instrucción Bachiller, de oficio taxista, en la cual el fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CASTILLO MATA GEOMAR ANTONIO, fecha de nacimiento 20/06/1992, residenciado en el Jobo casa s/n, por la calle de los chinos, titular de la cedula de identidad Nro 26.479.082 hijo de Omar Mata y de Yusbelis Mata, grado de instrucción Bachiller, de oficio taxista.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 07 de marzo de 2014, funcionarios de la subdelegación Tucupita, avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa quien para el momento vestia una franela color rosada con rayas blancas y jean de color azul, a bordo de una motocicleta marca BERA, modelo BR-150 color roja quien al avistar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva procedienodse rápidamente a interceptarlo y procediéndole a darle la voz de alto, no siendo acatada por el mismo, vociferando palabras obscenas hacia la comisión policial por lo cual se le insto a que depudiera de esa actitud, solicitndole que mostrara si dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo poseía algún objeto que lo vinculara con un hecho punible, haciendo caso omiso, al adecuar su conducta a la presunta comisión del delito de CONTRA LA COSA PUBLICA..”.

Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.


LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano CASTILLO MATA GEOMAR ANTONIO, fecha de nacimiento 20/06/1992, residenciado en el Jobo casa s/n, por la calle de los chinos, titular de la cedula de identidad Nro 26.479.082 hijo de Omar Mata y de Yusbelis Mata, grado de instrucción Bachiller, de oficio taxista, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta policial de fecha 30 de Marzo del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios de la subdelegación Tucupita, quienes manifiestan que avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa quien para el momento vestia una franela color rosada con rayas blancas y jean de color azul, a bordo de una motocicleta marca BERA, modelo BR-150 color roja quien al avistar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva procedienodse rápidamente a interceptarlo y procediéndole a darle la voz de alto, no siendo acatada por el mismo, vociferando palabras obscenas hacia la comisión policial por lo cual se le insto a que depudiera de esa actitud, solicitndole que mostrara si dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo poseía algún objeto que lo vinculara con un hecho punible, haciendo caso omiso, al adecuar su conducta a la presunta comisión del delito de contra la cosa publica..”. En su exposición ofreció la Fiscal del Ministerio Público como medios de pruebas la declaración de los funcionarios que levantaron el acta policial, así como la declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Alego el defensor del imputado, Abg. Clarense Russian, en razón de su defendido lo siguiente: ““Revisada y verificada la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de resistencia a la autoridad, se observa que fueron traídos los mismos elementos presentados en la audiencia inicial de presentación donde no consta testigos presenciales de los hechos, sin más ningún otro elemento de interés criminalistico que pudieran indicar que mi defendido esta incurso en el delito acusado, en ese sentido solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


Observa esta juzgadora que el artículo 218 del Código Penal Venezolano, lo siguiente: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado...”.


Así bien se observa que la fiscal del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión, así como la declaración de los expertos que realizaron la experticia al lugar de los hechos, sin embargo considera esta juzgadora que con estos elementos no son suficientes para que en un juicio oral y público se pueda determinar la responsabilidad penal del imputados de autos, en el delito de resistencia a la autoridad, ya que el referido ciudadano nunca ha asumido su responsabilidad en los hechos que se le imputan y con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para determinar la responsabilidad penal en un juicio oral y público, la comisión por parte del imputado ciudadano CASTILLO MATA GEOMAR ANTONIO, fecha de nacimiento 20/06/1992, residenciado en el Jobo casa s/n, por la calle de los chinos, titular de la cedula de identidad Nro 26.479.082 hijo de Omar Mata y de Yusbelis Mata, grado de instrucción Bachiller, de oficio taxista, por lo que el Tribunal no admite la acusación, ya que la representante fiscal no presentó suficientes elementos que permitan arribar a esta juzgadora al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, en un eventual juicio oral y público y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de la investigada y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CASTILLO MATA GEOMAR ANTONIO, fecha de nacimiento 20/06/1992, residenciado en el Jobo casa s/n, por la calle de los chinos, titular de la cedula de identidad Nro 26.479.082 hijo de Omar Mata y de Yusbelis Mata, grado de instrucción Bachiller, de oficio taxista, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fuera declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia municipal y estadal en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano CASTILLO MATA GEOMAR ANTONIO, fecha de nacimiento 20/06/1992, residenciado en el Jobo casa s/n, por la calle de los chinos, titular de la cedula de identidad Nro 26.479.082 hijo de Omar Mata y de Yusbelis Mata, grado de instrucción Bachiller, de oficio taxista, respecto de los hechos que iniciaron en fecha 22/11/2012, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal declarándose, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial por cuanto no hay más actuaciones que realizar para su resguardo y cuido.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. YORDALYS CONTASTI