REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-010926
ASUNTO : YP01-P-2014-010926

RESOLUCION Nº 014-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Jueza Primera Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, natural de cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.192, de profesión u oficio trabaja en una Panadería la Orquídea, residenciado en Raúl Leoni, frente a la cancha, hijo Yudith Benítez (v) y Enrique González (v).
VICTIMA: CARLEANNYS JOSEFINA ARAY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.692, residenciada en Raúl Leoni I, calle Nº 1, casa Nº 11 frente a la cancha, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA: CRISTINA MOYA, Defensora Pública Auxiliar Adscrita a la Unidad de la Defensa


Recibido como ha sido el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, natural de cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.192, de profesión u oficio trabaja en una Panadería la Orquídea, residenciado en Raúl Leoni, frente a la cancha, hijo Yudith Benítez (v) y Enrique González (v), a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARLEANNYS JOSEFINA ARAY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.692, residenciada en Raúl Leoni I, calle Nº 1, casa Nº 11 frente a la cancha, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, observando que la Audiencia de presentación de imputado se realizo en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), decretando este Juzgado la privación judicial privativa preventiva de libertad al imputado de autos, ahora bien, desde el momento en que se decretó la privacion judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, natural de cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.192, hasta la fecha de hoy, Martes veinte (20) de Enero del año dos mil quince (2015), inclusive; han transcurrido 46 días consecutivos, encontrándose consecuencialmente vencido el lapso legal para que el Ministerio Público proceda a ACUSAR, solicitar el SOBRESEIMIENTO o, en su defecto ARCHIVAR las actuaciones, es por ello que este Tribunal pasa a Revisar la Medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

Se observa que fue presentado al conocimiento de este Tribunal la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, natural de cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.192, de profesión u oficio trabaja en una Panadería la Orquídea, residenciado en Raúl Leoni, frente a la cancha, hijo Yudith Benítez (v) y Enrique González (v), en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), fijándose la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese mismo dia, siendo diferida en virtud de que el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en continuación de Juicio Oral y Público relacionado con el asunto: YP01-P-2008-000009, siendo fijada nuevamente para el día seis (06) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), una vez culminada la audiencia de presentación y escuchadas las partes el tribunal dicto decisión en la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, natural de cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.192, de profesión u oficio trabaja en una Panadería la Orquídea, residenciado en Raúl Leoni, frente a la cancha, hijo Yudith Benítez (v) y Enrique González (v), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARLEANNYS JOSEFINA ARAY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.692.

En fecha 15 de Diciembre del año dos mil catorce (2014), se recibió de la ciudadana Carleannys Carolina Aray Rodríguez, en su condición de Víctima en el presente asunto, Escrito relacionado con lo ocurrido en el hecho que se ventila y relacionado en la presente causa.


En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), se recibió Escrito de Recurso de Apelación de Auto, mediante el cual apela a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Diciembre del presente año, en la Audiencia de Presentación de imputado, constante de cinco (05) folios útiles, suscrito por la Abg. Cristina Moya Gómez, Defensora Tercera Pública Penal y Defensora del ciudadano Carlos Alberto González Benitez, por lo que cumplidos como fueron los procedimientos para su tramite fue remitido a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil quince (2015), se recibió de la Fiscalía del Ministerio Público, y suscrito por el Abg. Juan Carlos López, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Escrito de Solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo, en la causa seguida al Ciudadano: Carlos Alberto González Benítez, por el delito de: Violencia Sexual, en perjuicio de la Ciudadana: Carleannys Carolina Aray.

En fecha seis (06) de Enero del año dos mil quince (2015), este Juzgado Primero de control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida de Violencia, y atendiendo a los artículos 13 y 94 ejusdem, acordó PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de presentar acto conclusivo en la investigación seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, natural de cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.192, de profesión u oficio trabaja en una Panadería la Orquídea, residenciado en Raúl Leoni, frente a la cancha, hijo Yudith Benítez (v) y Enrique González (v), venciendo este lapso el día Lunes diecinueve (19) de Enero del año dos mil quince (2015), so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea.


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA

La defensa privada fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)

Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Debe este Tribunal en acatamiento al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece de manera expresa lo siguientes:
Artículo 79: “….Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento.
El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que él o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley…(omissis)…”.


Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesal, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece, que vencido el lapso sin que él o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley, así pues que se observa en la presente causa que desde la fecha de la audiencia de presentación, la cual se llevo a cabo en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), ha transcurrido cuarenta y seis (46) días, lapso este que supera lo previsto en el artículo 79, que establece para mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento, que de manera excepcional establece la norma para los procesos penales. Por lo que conforme al contenido de la precitada norma corresponde a esta Juzgadora acordar al imputado de autos ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, natural de cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.192, de profesión u oficio trabaja en una Panadería la Orquídea, residenciado en Raúl Leoni, frente a la cancha, hijo Yudith Benítez (v) y Enrique González (v), medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, asimismo Medidas de Protección a favor de la victima de autos de las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, consistente estas en Prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer victima de autos; en consecuencia, se impone al imputado de autos la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, asimismo prohibición que el imputado de autos, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima de autos o algún integrante de su familia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese Boleta de Excarcelación del imputado de autos. Notifíquese a las partes y por cuanto cursa Recurso de Apelación de Autos relacionado con el presente asunto se acuerda oficiar a la Corte de apelaciones informando de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha 06-12-2014, al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, natural de cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.192, de profesión u oficio trabaja en una Panadería la Orquídea, residenciado en Raúl Leoni, frente a la cancha, hijo Yudith Benítez (v) y Enrique González (v), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARLEANNYS JOSEFINA ARAY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.692, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 79 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia en virtud de que el Fiscal no presento acto conclusivo alguno, y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Medidas de Protección a favor de la victima de autos de las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, consistente estas en Prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer victima de autos; en consecuencia, se impone al imputado de autos la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, asimismo prohibición que el imputado de autos, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima de autos o algún integrante de su familia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y por cursa Recurso Recurso de Apelación de Auto relacionado con la presente causa signado con la nomenclatura YP01-R-2014-000278, se ordena Oficiar a la Corte de Apelaciones informando de la presente decisión.

TERCERO: Por cuanto el imputado se encuentra privado de libertad, líbrese el traslado a los fines de imponerlo de la decisión emitida por este Juzgado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


Abg. YORDALYS CONTASTI