REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 22 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 078-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-010684
ASUNTO : YP01-P-2014-010684
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA ROMERO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: AMILKAR RAFAEL PINTO MEDRANO, venezolano, de 31 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad número V- 15.789.677, residenciado en el barrio Libertad, de este Municipio, teléfono 0414-8805062, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: NARLEDIS DEL VALLE AGUILERA FERMÍN, venezolana, mayor de edad, supervisora del Senifa, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.430, residenciada en el Torno, calle 08, casa Nº 357, teléfono 0424-9309997, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal por denuncia efectuada por ante la policía Municipal, del Municipio Tucupita, en fecha 30 de Junio del 2012, por la ciudadana NARLEDIS DEL VALLE AGUILERA FERMÍN, ya identificada, quien entre otros particulares expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre AMILKAR RAFAEL PINTO MEDRANO, porque me golpeo, me boto las llaves de la casa, me arrastro por la calle, le cayó a patada a la puerta de la casa y el día de ayer yo lo había echado de la casa porque me había robado 5.000 bs y de allí viene el problema… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 11 de Julio del 2012, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 02, oficio s/n, de fecha 30 de Junio de 2012, con solicitud de que se realice examen de reconocimiento médico legal a la ciudadana: NARLEDIS DEL VALLE AGUILERA FERMÍN…
Riela en el folio 04 y su vto, Acta de Entrevista, de fecha 07 de Julio de 2012, realizada a la ciudadana: NARLEDIS DEL VALLE AGUILERA FERMÍN…
Riela en el folio 05 y su vto, medidas de protección y seguridad, de fecha 07 de Julio de 2012, firmadas por los ciudadanos: NARLEDIS DEL VALLE AGUILERA FERMÍN, y AMILKAR RAFAEL PINTO MEDRANO, comprometiéndose a dar cumplimientos a las mismas…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, practicada la revisión hecha a las actas que conforman el casa de marras, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo es de resaltar, que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos. Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 4 °. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: AMILKAR RAFAEL PINTO MEDRANO, venezolano, de 31 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad número V- 15.789.677, residenciado en el barrio Libertad, de este Municipio, teléfono 0414-8805062, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: NARLEDIS DEL VALLE AGUILERA FERMÍN, venezolana, mayor de edad, supervisora del Senifa, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.430, residenciada en el Torno, calle 08, casa Nº 357, teléfono 0424-9309997, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) día del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 078-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-010684