REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 8 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 019-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006574
ASUNTO : YP01-P-2014-006574
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: EDRIANNYS MARIVI DEL VALLE SOLANO RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.927, residenciada en calle la Planta, casa Nº 55, Municipio Tucupita, y JONATHAN ENRIQUE SOLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15.335.900, residenciado en calle la Planta, casa Nº 55, Municipio Tucupita, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MAICLEDYS DEL CARMEN RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.927.745, residenciada en la urbanización Rio Aro, edificio 06, piso 01, apartamento 02, Puerto Ordaz Estado Bolívar, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal por denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, en fecha 08 de Agosto del 2010, por la ciudadana: MAICLEDYS DEL CARMEN RONDÓN, ya identificada, quien entre otros particulares expone lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de mi hermana celebrando el cumpleaños de un familiar, como a las 11:00 horas de la noche le pedí el favor aun sobrinito de que me buscara una cerveza, entonces mi sobrina Marivi, agarro al niño y le dijo que no hiciera ningún favor y yo le reclame de que porque trataba al niño así y esta empezó a insultarme y se me lanzo encima a darme golpes y yo me defendí, cuando estábamos peleando se metió el hermano de ella de nombre Jonathan, a darme unos golpes en la cabeza… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 12 de Agosto 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 03, solicitud de que se realice examen de reconocimiento médico legal a la ciudadana: MAICLEDYS DEL CARMEN RONDÓN…
Cursa en el folio 03, solicitud de que se realice examen de reconocimiento médico legal a la ciudadana: EDRIANNYS MARIVI DEL VALLE SOLANO RONDÓN…
Cursa en el folio 07, oficio Nº 794, referente al resultado de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: MAICLEDYS DEL CARMEN RONDÓN, estableciendo como resultado equimosis en región Periorbitaria izquierda, equimosis en brazo derecho de 10 cms, escoriaciones en región dorsal de 10 cms…
Cursa en el folio 08, oficio Nº 795, referente al resultado de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: EDRIANNYS MARIVI DEL VALLE SOLANO RONDÓN, estableciendo como resultado escoriaciones en cuello que semejan las producidas por las uñas…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, practicada la revisión hecha a las actas que conforman el casa de marras, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo es de resaltar, que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 4 °. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: EDRIANNYS MARIVI DEL VALLE SOLANO RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.927, residenciada en calle la Planta, casa Nº 55, Municipio Tucupita, y JONATHAN ENRIQUE SOLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15.335.900, residenciado en calle la Planta, casa Nº 55, Municipio Tucupita, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MAICLEDYS DEL CARMEN RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V- 8.927.745, residenciada en la urbanización Rio Aro, edificio 06, piso 01, apartamento 02 Puerto Ordaz Estado Bolívar, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Ocho (08) día del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 019-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-006574
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