REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 12 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN 030-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001199
ASUNTO : YP01-S-2004-001199
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. NOEL RIVAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), en el proceso seguido a los ciudadanos: ILICK GABRIEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.212.095, residenciado en Santa Cruz, calle 2, casa Nº 175, y HENRY RAFAEL SIFONTES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.431, residenciado en Santa Cruz, calle 3, casa s/n de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JUAN LEÓNIDAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.431, residenciado en calle Pativilca, solicitud realizada conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 7 en concordancia con lo establecido en los artículos 320 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 28 de Noviembre de 2004, según se evidencia en Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario DIXON NAVARRO, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose de servicio se presento comisión de la policía local trayendo oficio Nº 1632 de esa misma fecha, donde por instrucciones del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, en calidad de aprehendido a los ciudadanos: ILICK GABRIEL VILLARROEL, y HENRY RAFAEL SIFONTES HIDALGO, por presuntamente haber fracturado el vidrio de la puerta principal de la tasca del hotel Delta, y dejar encerrado al ciudadano: JUAN LEÓNIDAS PÉREZ… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 28 de Noviembre de 2004, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 07 y su vto acta de entrevista, de fecha 28 de Noviembre de 2004, realizada al ciudadano: JUAN LEÓNIDAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.431…
Cursa desde el folio 25 al folio 30, Acta de Presentación de Imputado, de la causa YP01-S-2004-001199, seguida a los ciudadanos: ILICK GABRIEL VILLARROEL, y HENRY RAFAEL SIFONTES HIDALGO, en la cual se decreta a los ciudadanos en mención…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisados como fueron los hechos sucedidos en el presente caso, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves “SERÁ DE PRISIÓN DE TRES A DOCE MESES”… que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal la pena será de prisión de “SIETE MESES Y QUINCE DÍAS”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS”...
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio según consta en denuncia realizada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004), hasta la fecha en que el Fiscal Primero del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Once (2011) han transcurrido Seis (06) años y Dos (02) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: ILICK GABRIEL VILLARROEL, y HENRY RAFAEL SIFONTES HIDALGO, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: ILICK GABRIEL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V- 11.212.095, residenciado en Santa Cruz, calle 2, casa Nº 175, y HENRY RAFAEL SIFONTES HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.431, residenciado en Santa Cruz, calle 3, casa s/n de esta Ciudad, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JUAN LEÓNIDAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.431, residenciado en calle Pativilca. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 030-2015
ASUNTO: YP01-S-2004-001199
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