REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008932
ASUNTO : YP01-P-2014-008932
RESOLUCION Nº 018-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIA: ABOG AILEEN MEDRANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JOSE RAMON PATRIZ, venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 9.862.116, de 45 años de edad, residenciado en Deltaven calle principal casa s/n a una casa de los chinos que están frente al circuito judicial penal, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-3933857, titular de la cédula de identidad nro. V- 23.606.842,
DEFENSORA: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Auxiliar Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.363, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Londres, cerca del parque casa rosada, hijo de Lugdelis González (v) y Beato (v), Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numeral 02 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como fue el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.363, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Londres, cerca del parque casa rosada, hijo de Lugdelis González (v) y Beato (v), Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo, en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.363, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Londres, cerca del parque casa rosada, hijo de Lugdelis González (v) y Beato (v), Tucupita, Estado Delta Amacuro, se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, y en esa misma fecha se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por considerar que existía la comisión un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación.
En fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en relación al ciudadano DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.363, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Londres, cerca del parque casa rosada, hijo de Lugdelis González (v) y Beato (v), Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numeral 02 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PATRIZ.
Presentada la acusación por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, ABG. EUGENIA FIORE MORENO, con ocasión de una investigación iniciada en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, presentada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, EUGENIA FIORE, quien asistió a la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, el imputado DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.363, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Londres, cerca del parque casa rosada, hijo de Lugdelis González (v) y Beato (v), Tucupita, Estado Delta Amacuro, admitió libre de coacción y apremio los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena.
DE LOS HECHOS
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2014, cuando eran aproximadamente las 10:00 horas de la noche, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, el día 09-11-2014, cuando eran aproximadamente las 10:00 horas de la noche, luego de recibir llamada telefónica del ciudadano JOSÉ PATRIZ, informando que en el puente de centro poblado de cocuina, había sido víctima de un robo presuntamente por un ciudadano al cual él conoce como Daniel, lo había despojado de su vehículo moto y que vecinos del sector vieron cuando este se dirigía hacia la vía del zamuro, luego de recorridos logramos avistar un ciudadano en una moto que de inmediato fue reconocido por la victima le dimos voz de alto, donde a pocos metros pierde el control del vehículo moto y cayó al pavimento, donde al informarle que sería revisado tomo una actitud agresiva con los funcionarios por lo que fue necesario hacer el uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública, se le realizo inspección razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le pregunto a la víctima fue trasladado hasta la dirección general de Policía, al igual que la victima de autos a los fines de que rindiera declaración.
DEL DERECHO Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogada EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndole la calificación jurídica de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numeral 02 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado. Asimismo solicito al Tribunal le ceda la palabra al ciudadano victima JOSE RAMON PATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.862.116, residenciado en deltaven, calle san José, casa s/n, teléfono 0416-3339857, quien manifestó: “Con lo que dijo la fiscal basta y sobra, es todo”.
En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Jueza impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se le indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.363, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Londres, cerca del parque casa rosada, hijo de Lugdelis González (v) y Beato (v), Tucupita, Estado Delta Amacuro, su deseo de rendir declaración y libre de toda coacción y apremio expuso: : “El es amigo mío, yo no pensaba robársela a él, fui a dar una vuelta y yo no sabía que iba a llamar a la policía. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública tercera Penal, Abg. Cristina Moya, quien expone:”.Yo fui quien se robo la moto.”
Por su parte el abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, alego: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público y la declaración de mi defendido, igual manifiesta haber mantenido relación de amistad con el hoy víctima y muy a pesar de que no lo menciono el mismo me ha manifestado que ese día estuvo compartiendo con su amigo hoy victima ingiriendo bebidas alcohólicas y que ciertamente se extralimito hasta el estado de embriagarse y tomo el vehículo tipo moto sin ninguna mala intención con la finalidad de devolvérsela posteriormente a su amigo, es de destacarse que muy a pesar de ser un juego de carácter pesado y de muy mal gusto mas allá está la amistad que perdura en el tiempo entre estas dos partes y si bien es cierto en este tipo de delito no opera el acuerdo reparatorio ni la reparación del daño, esta defensa solicita a este juzgado se sirva la posibilidad del mismo tipo penal pero de carácter de frustrado a los fines de que mi defendido de manera responsable admita los hechos, se arrepienta ante su amigo, le pida disculpas y sigan siendo amigos, le solicito a la ciudadana juez se sirva interrogar a la victima a los fines de que diga si es mentira lo que me dijo mi defendido, Solicito copia del acta, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, procede a revisar el escrito acusatorio presentado por la fiscalía sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal, verifica este tribunal que los mismos cumplen los requisitos esgrimidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presenta os datos que identifican plenamente al hoy acusado de autos, su nombre, domicilio, su defensor así como la identificación de la víctima, de igual forma presenta una declaración clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al ciudadano Daniel del Jesús Quintero, presentando de igual forma los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan asimismo la expresión del precepto jurídico aplicable, ofreciendo de igual forma, los medios de prueba que se presentaran en un eventual juicio oral y público con la indicación de su pertinencia y necesidad y por ultimo realiza el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos, una vez verificado estos elementos esta juzgadora en cuanto al precepto jurídico aplicable de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 05 en relación con el artículo 06 numeral 02 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PATRIZ, no comparte dicha calificación solo en cuanto a la circunstancia agravante contenida en el numeral segundo del artículo 06, apartándose en consecuencia de dicha circunstancia, ya que, se evidencia de todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio que el arma tipo machete con el que presuntamente fue interceptada la victima de autos, no fueron incautados al hoy imputado, por lo tanto esta juzgadora admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica provisional de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten todos y cada uno de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que de ellos se desprende su pertinencia porque con ello nos conlleva a verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, asimismo la identificación detallada del vehículo tipo moto, objeto del robo presuntamente cometido por el hoy acusado, asimismo las lesiones ocasionadas a la víctima al momento de despojarla de su vehículo tipo moto, asimismo existe el ofrecimiento de las testimoniales de los funcionarios aprehensores, de la victima de autos y los funcionarios que fungieron como investigadores y expertos en los hechos que nos ocupan, pruebas estas que tienen su pertinencia para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan, por lo que el tribunal de conformidad con el articulo 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, las admite una vez verificada su pertinencia y necesidad, se procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medias alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.119.363, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Londres, cerca del parque casa rosada, hijo de Lugdelis González (v) y Beato (v), quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo admito los hechos y quiero dejar constancia que nadie me está obligando, yo lo hago porque así lo decido. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, una vez admitida la acusación y oído lo manifestado por el acusado de su deseo de admitir los hechos este tribunal pasa a condenar al ciudadano DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, n perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PATRIZ, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, en el lapso legal correspondiente y se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el hoy acusado, siendo el tribunal de ejecución quien verificara el cambio de medida una vez las actuaciones estén en ese tribunal, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.363, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Londres, cerca del parque casa rosada, hijo de Lugdelis González (v) y Beato (v), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PATRIZ. SEGUNDO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.363, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Londres, cerca del parque casa rosada, hijo de Lugdelis González (v) y Beato (v), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PATRIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación al artículo 37 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el hoy acusado. CUARTO: Líbrese boleta de reintegro, informando que queda detenido a la orden del Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. El Auto Fundado de la presente decisión dentro del lapso de ley. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Se da por culminada la Audiencia Preliminar, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se impuso al acusado DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.363, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Londres, cerca del parque casa rosada, hijo de Lugdelis González (v) y Beato (v), sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.363, libre de coacción y apremio: “Yo admito los hechos y quiero dejar constancia que nadie me está obligando, yo lo hago porque así lo decido. Es todo”.
DE LA PENALIDAD
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.363, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Londres, cerca del parque casa rosada, hijo de Lugdelis González (v) y Beato (v), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de doce (12) años, el tribunal considera la pena a imponer partiendo de la pena minina que prevé el delito que es de ocho (08) años de prisión, y en aplicación del contenido del artículo 375, el cual establece que se puede rebajar la pena a imponer de un tercio a la mitad, esta juzgadora le rebaja un tercio, ya que se trata de los delitos en los cuales existe violencia no se le puede rebajar sino un tercio de la pena a imponer, QUEDANDO LA PENA EN CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, ahora bien, por cuanto el ciudadano no registra antecedente penales, es menor de 21 años, esta juzgadora considerando estas atenuantes le impone la pena de CINCO (05) años de prisión, quedándole CINCO (05) años de pena, de igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. En virtud de que fue aprehendido en fecha 09-11-2014, la pena se cumplirá en fecha 09-11-2019, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución establecer el lugar donde cumplirán las penas impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL, ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público EUGENIA FIORE, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), en contra del ciudadano DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.363, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Londres, cerca del parque casa rosada, hijo de Lugdelis González (v) y Beato (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; por cuanto esta juzgadora en cuanto al precepto jurídico aplicable de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 05 en relación con el artículo 06 numeral 02 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PATRIZ, no comparte dicha calificación solo en cuanto a la circunstancia agravante contenida en el numeral segundo del artículo 06, apartándose en consecuencia de dicha circunstancia, ya que, se evidencia de todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio que el arma tipo machete con el que presuntamente fue interceptada la victima de autos, no fueron incautados al hoy imputado, por lo tanto esta juzgadora admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica provisional de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que de ellos se desprende su pertinencia porque con ello nos conlleva a verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, asimismo la identificación detallada del vehículo tipo moto, objeto del robo presuntamente cometido por el hoy acusado, asimismo las lesiones ocasionadas a la víctima al momento de despojarla de su vehículo tipo moto, asimismo existe el ofrecimiento de las testimoniales de los funcionarios aprehensores, de la victima de autos y los funcionarios que fungieron como investigadores y expertos en los hechos que nos ocupan, pruebas estas que tienen su pertinencia para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan, por lo que el tribunal de conformidad con el articulo 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el hoy acusado.
CUARTO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.363, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Londres, cerca del parque casa rosada, hijo de Lugdelis González (v) y Beato (v), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Se establece como fecha provisional de culminación de la pena al ciudadano DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.363, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Londres, cerca del parque casa rosada, hijo de Lugdelis González (v) y Beato (v), el día 09-11-2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la norma adjetiva penal, en virtud de que fue detenido preventivamente en fecha 09-11-2014.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YORDALYS CONTASTI
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