REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006368
ASUNTO : YP01-P-2014-006368

RESOLUCION Nº 021-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Jueza Suplente Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JOSE ALESMIR AGUILARTE (OCCISO)
DEFENSOR: ABG. ZULLY SARABAIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
ACUSADOS: ALEXIS BOMPART LEON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-12-1976, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en 19 de abril, calle principal al lado de la universidad, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.501.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ALEXIS BOMPART LEON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-12-1976, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en 19 de abril, calle principal al lado de la universidad, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.501, en la cual este Tribunal, estando presentes en la Sala de Audiencias, la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público Abg. Eugenia Fiore, el Defensora Pública Sexta Penal Abg. Zully Sarabia, el acusado de autos previo traslado desde el Centro de Retención, dejándose constancia de que las víctimas indirectas los familiares de los ciudadanos ADOLFO ANTONIO MARTINEZ LONGART Y JONATAN ENRIQUE MENDOZA GERDEZ (OCCISOS), fueron debidamente citados y no comparecieron, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal estando debidamente citados las familiares se realiza la audiencia, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, compartiendo la calificación jurídica presentada en dicha acusación del Ministerio Publico en relación al precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO ANTONIO MARTINEZ LONGART Y JONATAN ENRIQUE MENDOZA GERDEZ (OCCISOS), de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Publica en su escrito de excepciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

1.- ALEXIS BOMPART LEON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-12-1976, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en 19 de abril, calle principal al lado de la universidad, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.501.


DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acuso al ciudadano ALEXIS BOMPART LEON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-12-1976, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en 19 de abril, calle principal al lado de la universidad, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.501, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, indicando que el Ministerio Público, que el ciudadano a quien acusa en este acto fue aprehendido en virtud de que el Ministerio Publico solicito Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ALEXIS BOMPART LEÓN, venezolano soltero de 35 años edad titular de la cedula de identidad nº 15.789.501, residenciado en el barrio 19 de abril, manzana 06, casa sin numero en frente de la aldea bolivariana Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Apodado “El Niño de los Burros”, en virtud de que en fecha 01 de enero del 2014, a las 4;00 horas de la madrugada en el sector 19 de abril calle 03, vía pública Tucupita estado Delta Amacuro, se encontraban los cuerpos sin vida de dos ciudadanos de nombre: Jonathan Enrique Mendoza Gerdez y Adolfo Antonio Martinez Longar, (occisos).presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y de acuerdo a las entrevistas realizadas fueron ocasionadas por un ciudadano de nombre: ALEXIS BOMPART LEÓN, venezolano soltero de 35 años edad titular de la cedula de identidad nº 15.789.501, apodado El Niño de los Burros, quienes sostuvieron una discusión y siendo amenazado los mismos de muerte por el ciudadano antes mencionado. Los funcionarios adscrito al cuerpos de investigaciones cuantificadas penales y criminológicas del estado Delta Amacuro realizaron la Inspección técnica del lugar de los hechos pudiendo verificar que se trataba de una persona de sexo masculino, en posición de cubito vertical portando como vestimenta una camisa de color blanco con rayas negras y vino tinto, donde se colectaron dos conchas marca cavim. Calibre 9: MM un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojizo, así mismo a unos 10 mts, se encontraba el cuerpo aproximadamente se encontraba el cuerpo sin vida de otra persona de sexo masculino, en posición de cubito vertical potando como vestimenta una franela con color azul con bordes negros y rayas blancas un pantalón de tipo jeans de color azul y un par de zapatos de color negro donde se colecto una concha marca cavim. calibre 9 mm, un segmento de gasa impregnada de sustancia pardo rojizo presuntamente de procedencia hematica, así mismo se practicaron las inspecciones de los cadáveres presentando el ciudadano ADOLFO ANTONIO MARTINES LONGAR, dos heridas en la región occipital, una herida en la región parietal derecha y una herida en la región frontal derecha, y el ciudadano; JONATHAN ENRRIQUE MENDOZA GERDEZ, se le apreciaron dos heridas en la región interior izquierda, dos heridas en la región de la nuca una herida en región posterior del brazo izquierdo. Igualmente se puede apreciar en dicha solicitud, que se realizaron varias entrevistas de testigos que manifestaron que el ciudadano JONATHAN, se trasladaba con su concubina por el sector 19 de abril, de esta localidad cuando fue abordado por el ciudadano apodado el niño de los burros , quien se trasladaba en una bicicleta, que se trasladaba con otro sujeto diciéndole cosas a la concubina de JONATHAN, donde este al ver la situación le manifestó que cual era la falta, de respecto comenzó una discusión entre ambos, luego el niño se fue para su casa amenazándolos y cuando regreso cargaba un chopo luego estaba Adolfo y Jonathan y le quitaron el chopo, luego todos se fueron y se quedo en la parte del frente de la casa de Adolfo y Jonathan y fue cuando regreso el niño con un arma de fuego y le quito la vida a ambos”.



Precalifico la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, compartiendo esta Juzgadora la calificación jurídica provisional presentada por el Ministerio Público ya que se evidencia de los hechos que hubo un motivo fútil como lo es una discusión entre el hoy acusado y las victimas hoy occisos y el motivo innoble como lo es el actuar por medio de odio o venganza, razón por la cual este tribunal admite en consecuencia totalmente el escrito acusatorio por cuanto reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite el escrito acusatorio presentados por el Ministerio Público. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada en el acto por la Defensa Publica.

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DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por la representante fiscal y la defensa pública a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, se admiten los testimoniales de los ciudadanos Hernán José Lejarazo, Antonio Esteban Gómez, Ligia Moya Cabello, Yaritza Coromoto Malave y Yusbelis Siso, ofrecidos por la defensa pública, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal y en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

La defensora Pública Abg. ZULLY SARABIA, solicito acto la revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado y el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor del mismo, manifestando que ha culminado el lapso de la investigación variando las circunstancias que generaron dicha medida en razón de ello y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este tribunal a REVISAR la medida impuesta al hoy acusado, por cuanto este tribunal en ese momento considero que se encontraban llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la misma considera quien aquí decide que en la presente etapa persisten las mismas circunstancias como lo son la existencia de un hecho punible, que merece pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado sea autor o participe en los hechos que hoy nos ocupan, asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado como lo es la vida de un ser humano, asimismo se mantiene el peligro de obstaculización ya que pudiera existir la grave sospecha de que el acusado influya para que testigos, victimas indirectas o expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos, en consecuencia por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 236 numeral 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo 1ero y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, se MANTIENE la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado.


ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO


Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano ALEXIS BOMPART LEON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-12-1976, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en 19 de abril, calle principal al lado de la universidad, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.501, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO ANTONIO MARTINEZ LONGART Y JONATAN ENRIQUE MENDOZA GERDEZ (OCCISOS), se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Defensa Pública.
TERCERO: Se revisa y Mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado de medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto considera esta Juzgadora que persisten las mismas circunstancias que la originaron como lo son la existencia de un hecho punible, que merece pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar que los hoya acusados sean autores o participes en los hechos que hoy nos ocupan, asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado como lo es la vida de un ser humano, asimismo se mantiene el peligro de obstaculización ya que pudiera existir la grave sospecha de que los acusados influyan para que testigos, victimas, expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 236 numeral 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo 1ero y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado ciudadano ALEXIS BOMPART LEON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-12-1976, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en 19 de abril, calle principal al lado de la universidad, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.501, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó libre de coacción y apremio: “No admito los hechos y deseo el pase a juicio Oral y Público. Es todo”.
QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
SEXTO: Se ordena el reintegro del acusado de autos quien quedara a la orden del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. YORDALYS CONTASTI