REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009174
ASUNTO : YP01-P-2014-009174


RESOLUCION Nº 020-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v).
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISISON DE LOS HECHOS


Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida a los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, los acusados EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), se acogieron a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 367 y 349 Ejusdem, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:


DE LA CAUSA


En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contare la norma antes mencionada, y en fecha v diecisiete (17) de Noviembre del mismo año se lleva a cabo la audiencia para oír a los imputados, acordándose en la referida audiencia la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos objetos de investigación.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), se recibió procedente de la Abg. María Belén Lope Marín, Defensora Publica Penal Primar, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en su condición de Defensora de los ciudadanos: Michael Adolfo Salazar Mosquera, Eduardo Jesús González Malave Y Alexander José González Malave, escrito en el cual interpone Recurso De Apelación De Auto, contra la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2014 emanada de Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito realizándose el trámite correspondiente y remitiendo el mismo a la Corte de Apelaciones siendo recibido el referido recurso de Apelación de Auto, suscrito por el Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y declarado Sin Lugar por el Tribunal de alzada.


En fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Presentada la acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABOG. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, por el representante Fiscal, los acusados EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), admitieron cada uno de forma separada libres de coacción y apremio los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.


DE LOS HECHOS

En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche, los funcionarios PTTE. GONZALEZ OROPEZA JORGE, SM/1RA GONZÁLEZ CEQUEA LUIS (MOTORISTA) y S/1RO ASTUDILLO MARCANO OSWALDO (MARINO), todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial número 61 de! Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en e! Estado Delta Amacuro, se encontraban realizando labores de patrullaje fluvial preventivo en una embarcación militar tipo lancha canadiense con matrícula C-983017, propulsada por dos motores fuera de borda de 200 hp marca Yamaha, cuando de pronto lograron avistar en el SECTOR BOCA DE TIGRE, ESPECÍFICAMENTE EN EL MARGEN IZQUIERDO DEL CAÑO, MUNICIPIO PEDERNALES DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COORDENADAS GEOGRÁFICAS LN 09° 31- 00", LW 62° 25' 00", tomadas del GPS marca MAP-76CX, serial 76195683, a una embarcación de fibra de color blanco la cual se desplazaba en forma sospechosa a alta velocidad con destino hacia la desembocadura del Caño Boca de Tigre, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle señas con una linterna para que sus tripulantes detuvieran la navegación, los cuales al hacerlo, se amadrinó la misma la cual se encontraba con tres personas a bordo de sexo masculino, los cuales quedaron identificados en el transcurso de la investigación como: EDUARDO JESÚS GONZÁLEZ MALAVE, MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUERA Y ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, a quienes previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedieron a solicitar autorización para abordar la referida embarcación, solicitándoles a los mencionados ciudadanos la exhibición de cualquier objeto que pudieran tener oculto entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo y que pudieran a su vez guardar relación con la comisión de algún hecho punible, manifestando tos mismos no poseer ningún objeto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su inspección corporal, logrando incautarle ai ciudadano identificado como EDUARDO JESÚS GONZÁLEZ MALAVE una cartera de color negro y marrón marca Victorinos dentro de la misma, se encontraba una cédula de identidad a nombre de la ciudadana ROSIBELL DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, con el número 22.702.242, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 04-11-88, tres copias fotostáticas de una cédula de identidad a nombre de la ciudadana LIZA MERCEDES MALAVE, numero 11.210.725, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 23-10-71 y una factura de fecha 2010-06-09 de la empresa ADG, agrodeporte Gorgone rif J-09503518-2, así como también se logró incautarle al ciudadano MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUERA un teléfono (01) celular de color negro y gris marca LG, modelo telcel sin serial visible, con una batería de color plateado sin marca ni serial visible, con (01) tarjeta sim card de la empresa telefónica un movilnet numero 8958060001221519768, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección a la embarcación con las siguientes características: elaborada en fibra tipo peñero, sin nombre ni matricula, de color blanco en su interior su interior, de aproximadamente 06 metros de eslora 1.20 metros de manga y 0.90 metros de punta!, propulsada por un 01 motor fuera de borda de 75 Hp marca yamaha serial No 1051544, con tres bidones de plástico contentivos en su interior de , combustible tipo gasolina, logrando observar ¡os funcionarios actuantes dentro de la ' referida embarcación, catorce (14) sacos de los cuales once (11) sacos son elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior cada uno de veinticinco (25) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaboradas en material sintético de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todas en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, un (01) saco elaborado de material sintético de color azul con blanco, contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaboradas en material sintético de color negro, embaladas cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todas en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada cocaína, un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de 15 envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaboradas en material sintético de color negro, con una cinta de color amarillo pegada alrededor de cada panela embalada cada una con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, y un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaboradas en material sintético de color negro, con una cinta de color amarillo pegada alrededor de cada panela, embaladas cada una con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todas en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, para un total de trescientas veintinueve (329) panelas de presunta droga de la denominada cocaína, por lo que siendo las 08:05 horas de la noche. se procedió a su aprehensión formal conforme a la ley, previa lectura de sus derechos constituciones y legales, siendo trasladados los hoy imputados junto con la sustancia, los objetos y la embarcación incautada hasta la Estación de Vigilancia Fluvial de la ciudad de Tucupita en el Estado Delta Amacuro, ubicada en el Paseo Mánamo, donde en presencia de testigos se procedió a realizar el pesaje correspondiente de la sustancia incautada, utilizando para ello un peso mecánico de color gris, marca CAZ, modelo C-100 de fabricación venezolana, con capacidad máxima de 100 kilogramos y capacidad mínima para 4 kilogramos, arrojando los catorce sacos contentivos de la mencionadas panelas, un peso bruto de 377 kilogramos aproximadamente de presunta droga de la denominada cocaína, así como también se procedió a la realización de la prueba de orientación con reactivo SCOTT de forma aleatoria, tomando al azar del saco número 1 al saco número 12. doce panelas, a las cuales se les colocó una gota del mencionado reactivo a dos panelas de cada saco, así como también del saco número 13 y 14 tomándose una panela al azar, adoptándose en todos los casos de manera inmediata una coloración azul turquesa en el sitio de su colocación, color este que toma el reactivo al entrar en contacto con la droga denominada Cocaina, por lo que posteriormente se procedió a realizar la experticia a toda la sustancia incautada, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329) kilogramos, según EXPERTICIA QUÍMICA signada con el número T-0372 de fecha: 15/11/2014, realizada por la Dra. MARÍA JOSÉ ABSALÓN, FARMACÉUTICA, EXPERTA PROFESIONAL I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia Región Delta Amacuro.


DEL DERECHO y LA AUDIENDCIA PRELIMINAR


En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil catorce (2014), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogado JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Primero el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público de estos acusados, por los hechos descritos en el particular segundo del presente fallo, atribuyéndoles las calificaciones jurídicas ampliamente descritas en dicho particular, solicitando además el mantenimiento tanto de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.


En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público a cada uno de ellos, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad los imputados suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), quien manifestó libre de apremio y coacción, no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo. MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f), quien manifestó libre de apremio y coacción, no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), quien manifestó libre de apremio y coacción, no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo.


Por su parte la Abogada, MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal de los imputados, alego: ““La defensa en primer lugar consigna en 08 folios útiles, escrito y miembros de la comunidad indígena donde residen mis defendidos, específicamente el sector san José de buja, en el bajo delta, quienes a través del mismo hacen mención de que mis defendidos son personas humildes, trabajadoras, que constantemente ya tienen tiempo trabajando y transportando encomiendas vía fluvial, es decir, a través de una embarcación y en este caso en particular se le solicito vía telefónica el transporte de unas encomiendas que estaban perfectamente selladas, es decir, ellos siendo en todo momento respetuosos, no abriendo, no forjando dichos paquetes lo que se traduce que estaban en total desconocimiento del contenido del mismo, siendo utilizado por estas personas quienes le hicieron a través de llamada telefónica solicitud de transporte de dichas encomiendas, siendo que detrás de todo estos existen los verdaderos responsables quienes se aprovechan de estas personas específicamente mis defendidos por sus condiciones quizás de pobreza, la defensa en un principio solicito de conformidad con el articulo 127 ordinal 5 se hiciera un vaciado de las llamadas entrantes y salientes a los fines de detectar con exactitud la génesis, el origen que quienes fueron las personas que realmente hicieron la llamada a mis defendidos y la solicitud de transporte de los paquetes, aun en el presente asunto no cursa dicha información lo cual sería un elemento de convicción a los fines de todo caso de hacer señalamiento expreso a responsable alguno, lógicamente al no contar con ese vaciado, excluye o exculpa a mis defendidos de responsabilidad alguna en el presente asunto. A todo evento la defensa ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue consignado dentro del lapso legal siendo el petitorio del mismo se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mis defendidos tal y como lo establece el artículo 300 numeral 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mis defendidos ya que no existe elemento de convicción alguno que indique responsabilidad, asimismo en caso de que el tribunal no considere pertinente la solicitud planteada por la defensa, solicito se admitan las testimoniales señaladas en el escrito de excepciones consignadas por la defensa a los fines que dichos testigos depongan en un juicio oral y público sobre los hechos ocurridos, señalando la pertinencia y necesidad en dicho escrito, solcito copia de la presente acta, es todo”.


Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, procede a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera y la Fiscalía Septuagésima a Nivel Nacional con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal, y presentado de conformidad con el principio de oralidad por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, verificando este Tribunal que los mismos cumplen los requisitos esgrimidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presenta los datos que identifican plenamente al hoy acusado de autos, su nombre, domicilio, su defensor así como la identificación de la víctima El Estado Venezolano en el caso que nos ocupa, de igual forma presenta una declaración clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, presentando de igual forma los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan asimismo la expresión del precepto jurídico aplicable, ofreciendo de igual forma, los medios de prueba que se presentaran en un eventual juicio oral y público con la indicación de su pertinencia y necesidad para llegar a la pretensión de la misma y por ultimo realiza el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos, una vez verificado estos elementos esta juzgadora admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se admiten todos y cada uno de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que de ellos se desprende su pertinencia porque con ello nos conlleva a verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, asimismo la forma en que se transportaba presuntamente la sustancia incautada en el presente procedimiento, ya que ofrece el Ministerio Publico un cumulo de pruebas que sirvieron de fundamento al representante del Ministerio Público, para sustentar su calificación jurídica provisional de Tráfico Ilícito de Drogas Agravado en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que comparte este Tribunal ya que en razón a la conducta presuntamente desplegada por los hoy acusados, se desprende una acción antijurídica que se adecua al supuesto normativo con fundamentos serios que apoyan la acusación presentada por el Ministerio Público, para así solicitar el enjuiciamiento de los hoy acusados y existiendo la probabilidad de responsabilidad de los hoy acusados en el hecho punible que hoy nos ocupa lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en las personas de los hoy acusados, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, asimismo las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa pública dentro del lapso legal correspondiente por ser estas licitas, legales y pertinentes para llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan, de conformidad con el articulo 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia con la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por las partes sin lugar la solicitud presentada por la defensa pública en su escrito de excepciones a la acusación presentada por el Ministerio Publico y ratificada este acto de sobreseimiento de la causa, en cuanto a la medida de coerción personal solicito la defensa pública en este acto la revisión de la misma y el otorgamiento de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los hoy acusados, en razón de ello este tribunal verifica que la medida impuesta a los hoy acusados en fecha 17/11/2014, considerando que se encontraban llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que en la presente etapa persisten las mismas circunstancias como lo son la existencia de un hecho punible, que merece pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar que los hoya acusados sean autores o participes en los hechos que hoy nos ocupan, asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado ya que los casos de Droga como el que hoy nos ocupa son considerados de lesa humanidad, asimismo se mantiene el peligro de obstaculización ya que pudiera existir la grave sospecha de que los acusados influyan para que testigos, expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos, en consecuencia de conformidad con el artículo 236 numeral 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo 1ero y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de lo antes expuesto se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los hoy acusados, ahora bien una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, es deber de este Tribunal de imponer a los acusados de autos de las medias alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y su alcance, a los fines de que los mismos libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas, manifiesten al Tribunal su admisión o no de los hechos por los cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.287.003, residenciado en Capure, Calle Negro Primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso; yo admito los hechos que me acusan, es todo. A continuación el ciudadano MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f), quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: yo voy admitir mis hechos, es todo. Y por último el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v) quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: Admito los hechos, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza una vez escuchada la manifestación de voluntad de los hoy acusados quienes libres toda coacción manifestaron a viva voz su deseo de admitir los hechos por los cuales están siendo acusados este Tribunal pasa a emitir sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), a quienes se condenan a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, y se confiscan todos los bienes incautados, en el procedimiento, estos son una (01) embarcación elaborada de fibra tipo peñero, sin nombre ni matricula, de color blanco en su exterior y de color azul en su interior de aproximadamente seis (06) metros de eslora o largo de la lancha, de 1,20 metros de manga y 0,90 metros de puntal, asimismo un (01) motor fuera de borda de 75 h/p marca Yamaha, serial numero L1051544D, de color gris, modelo E75BMHD, con cuatro (04) receptáculos o bidones elaborados en material sintético, uno de color amarillo con capacidad de llenado de 70 litros, contentivo en su interior de un liquido de color rojizo, de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado gasolina, uno de color azul con capacidad de llenado de 20 litros, contentivo en su interior de un liquido de color rojizo, de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado gasolina, uno de color azul con capacidad de llenado de 60 litros y uno de color negro con capacidad de 60 litros de llenado, un (01) teléfono celular, marca LG, sin serial visible, provisto de su batería de color plateado, sin marca ni serial aparente, con una tarjeta de SIM CARD de la empresa Movilnet número 8958060001221519768, color negro, una (01) cartera elaborada en cuero de color negra y marrón marca Victorinos, de varios compartimientos, y una (01) cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente a la ciudadana González Torres Rosibell del Carmen, numero 22.702.424, fecha de nacimiento 04-11-88, tres (03) copias foto tácticas de una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, elaborada en papel perteneciente a la ciudadana Malava Nilsa Mercedes, numero 11.210.725, fecha de nacimiento 23-10-71, y una (01) factura elaborada en material sintético, observándose en la misma nombres y números entre letras chinas donde se puede leer 2010/06/09, E75BMHD, 692M01-0800, 6YJ-24201-00-00-08 FUEL TANK ASSY, 692-Y351E-03-00-80 HDLE, STRG.ASSY. FRICTIN, 692-Y6801-00-0080- ASSY, y en consecuencia su remisión a la Organización Nacional contra la Delincuencia Organizada. Ofíciese a la Organización Nacional contra la Delincuencia Organizada colocando a la orden dichos bienes. Se deja constancia que riela a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la primera pieza que conforma el presente asunto Acta de Incineración de sustancia incautada. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero y el Fiscal Septuagésimo a Nivel Nacional con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), en contra de los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f), y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte totalmente esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por los imputados, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentados por el Ministerio Público. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa Publica. SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los hoy acusados en virtud de que quien aquí decide considera que en la presente etapa persisten las mismas circunstancias que la originaron como lo son la existencia de un hecho punible, que merece pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar que los hoya acusados sean autores o participes en los hechos que hoy nos ocupan, asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado ya que los casos de Droga como el que hoy nos ocupa son considerados de lesa humanidad, asimismo se mantiene el peligro de obstaculización ya que pudiera existir la grave sospecha de que los acusados influyan para que testigos, expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos, en consecuencia de conformidad con el artículo 236 numeral 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo 1ero y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se condena a los acusados ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f), y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena a los acusados EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, el día 14/08/2037, ya que fueron aprehendidos en fecha 14/11/2014. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, y se confiscan todos los bienes incautados, en el procedimiento, estos son una (01) embarcación elaborada de fibra tipo peñero, sin nombre ni matricula, de color blanco en su exterior y de color azul en su interior de aproximadamente seis (06) metros de eslora o largo de la lancha, de 1,20 metros de manga y 0,90 metros de puntal, asimismo un (01) motor fuera de borda de 75 h/p marca Yamaha, serial numero L1051544D, de color gris, modelo E75BMHD, con cuatro (04) receptáculos o bidones elaborados en material sintético, uno de color amarillo con capacidad de llenado de 70 litros, contentivo en su interior de un liquido de color rojizo, de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado gasolina, uno de color azul con capacidad de llenado de 20 litros, contentivo en su interior de un liquido de color rojizo, de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado gasolina, uno de color azul con capacidad de llenado de 60 litros y uno de color negro con capacidad de 60 litros de llenado, un (01) teléfono celular, marca LG, sin serial visible, provisto de su batería de color plateado, sin marca ni serial aparente, con una tarjeta de SIM CARD de la empresa Movilnet número 8958060001221519768, color negro, una (01) cartera elaborada en cuero de color negra y marrón marca Victorinos, de varios compartimientos, y una (01) cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente a la ciudadana Gonzalez Torres Rosibell del Carmen, numero 22.702.424, fecha de nacimiento 04-11-88, tres (03) copias foto tácticas de una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, elaborada en papel perteneciente a la ciudadana Malava Nilsa Mercedes, numero 11.210.725, fecha de nacimiento 23-10-71, y una (01) factura elaborada en material sintético, observándose en la misma nombres y números entre letras chinas donde se puede leer 2010/06/09, E75BMHD, 692M01-0800, 6YJ-24201-00-00-08 FUEL TANK ASSY, 692-Y351E-03-00-80 HDLE, STRG.ASSY. FRICTIN, 692-y6801-00-0080- ASSY y en consecuencia su remisión a la Organización Nacional contra la Delincuencia Organizada. Ofíciese a la Organización Nacional contra la Delincuencia Organizada colocando a la orden dichos bienes. SEPTIMO: Se deja constancia que riela a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la primera pieza que conforma el presente asunto Acta de Incineración de sustancia incautada. OCTAVO: Líbrese boleta de reintegro, informando que quedaran detenidos a la orden del Tribunal de Ejecución. NOVENO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. El Auto fundado de la presente decisión se publicara dentro del lapso de ley. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Se da por culminada la Audiencia Preliminar, siendo las 01:15 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Una vez admitidos el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se impuso a los acusados, EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.287.003, residenciado en Capure, Calle Negro Primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso; yo admito los hechos que me acusan, es todo. A continuación el ciudadano MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f), quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: yo voy admitir mis hechos, es todo. Y por último el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v) quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: Admito los hechos, es todo”.


DE LA PENALIDAD


Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de los acusados EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular segundo del presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto en artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en aplicación del artículo 37 la pena a imponer sería de veinte (20) años, asimismo a este delito se le aplico las circunstancia agravante contenida en el articulo 163 numeral 11 de la referida Ley el cual establece: Se consideran circunstancias agravantes del delito de Tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares… En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…, observando esta Juzgadora que si la pena a imponer del delito de Tráfico de Drogas es de veinte (20) años, esta pena será aumentada a la mitad por la modalidad de Transporte quedando la pena por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ejusdem en TREINTA (30) AÑOS DE PRISION. De igual manera se le imputo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, que en aplicación del artículo 37 la pena sería de ocho (08) años de prisión, y en acatamiento al artículo 88 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS, por lo que en totalidad la pena a imponer sería de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS DE PRISIÓN y vista la admisión de los hechos realizada por el imputado en estricto cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena a imponer por lo que la pena con la rebaja del tercio de la misma le queda en VEINTIDOS (22) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.


De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena en fecha 14-08-2037, ya que los ciudadano fueron aprehendidos en fecha 14-11-2014, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución establecer el lugar donde cumplirá la pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.


Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y confiscan todos los bienes incautados, en el procedimiento, estos son una (01) embarcación elaborada de fibra tipo peñero, sin nombre ni matricula, de color blanco en su exterior y de color azul en su interior de aproximadamente seis (06) metros de eslora o largo de la lancha, de 1,20 metros de manga y 0,90 metros de puntal, asimismo un (01) motor fuera de borda de 75 h/p marca Yamaha, serial numero L1051544D, de color gris, modelo E75BMHD, con cuatro (04) receptáculos o bidones elaborados en material sintético, uno de color amarillo con capacidad de llenado de 70 litros, contentivo en su interior de un liquido de color rojizo, de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado gasolina, uno de color azul con capacidad de llenado de 20 litros, contentivo en su interior de un liquido de color rojizo, de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado gasolina, uno de color azul con capacidad de llenado de 60 litros y uno de color negro con capacidad de 60 litros de llenado, un (01) teléfono celular, marca LG, sin serial visible, provisto de su batería de color plateado, sin marca ni serial aparente, con una tarjeta de SIM CARD de la empresa Movilnet número 8958060001221519768, color negro, una (01) cartera elaborada en cuero de color negra y marrón marca Victorinos, de varios compartimientos, y una (01) cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente a la ciudadana González Torres Rosibell del Carmen, numero 22.702.424, fecha de nacimiento 04-11-88, tres (03) copias foto tácticas de una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, elaborada en papel perteneciente a la ciudadana Malava Nilsa Mercedes, numero 11.210.725, fecha de nacimiento 23-10-71, y una (01) factura elaborada en material sintético, observándose en la misma nombres y números entre letras chinas donde se puede leer 2010/06/09, E75BMHD, 692M01-0800, 6YJ-24201-00-00-08 FUEL TANK ASSY, 692-Y351E-03-00-80 HDLE, STRG.ASSY. FRICTIN, 692-Y6801-00-0080- ASSY, y en consecuencia su remisión a la Organización Nacional contra la Delincuencia Organizada. Ofíciese a la Organización Nacional contra la Delincuencia Organizada colocando a la orden dichos bienes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), en contra de los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa Publica.

SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes para determinar la participación de los hoy acusados en un eventual juicio Oral y Público se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada en contra de los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), por cuanto persisten las mismas circunstancias como lo son la existencia de un hecho punible, que merece pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar que los hoy acusados sean autores o participes en los hechos que hoy nos ocupan, asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado ya que los casos de Droga como el que hoy nos ocupa son considerados de lesa humanidad, asimismo se mantiene el peligro de obstaculización ya que pudiera existir la grave sospecha de que los acusados influyan para que testigos, expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos, en consecuencia de conformidad con el artículo 236 numeral 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo 1ero y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, por ser autores responsables en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena en fecha 14-08-2037, ya que los ciudadano fueron aprehendidos en fecha 14-11-2014, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución establecer el lugar donde cumplirá la pena impuesta.

SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y confiscan todos los bienes incautados, en el procedimiento, estos son una (01) embarcación elaborada de fibra tipo peñero, sin nombre ni matricula, de color blanco en su exterior y de color azul en su interior de aproximadamente seis (06) metros de eslora o largo de la lancha, de 1,20 metros de manga y 0,90 metros de puntal, asimismo un (01) motor fuera de borda de 75 h/p marca Yamaha, serial numero L1051544D, de color gris, modelo E75BMHD, con cuatro (04) receptáculos o bidones elaborados en material sintético, uno de color amarillo con capacidad de llenado de 70 litros, contentivo en su interior de un liquido de color rojizo, de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado gasolina, uno de color azul con capacidad de llenado de 20 litros, contentivo en su interior de un liquido de color rojizo, de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado gasolina, uno de color azul con capacidad de llenado de 60 litros y uno de color negro con capacidad de 60 litros de llenado, un (01) teléfono celular, marca LG, sin serial visible, provisto de su batería de color plateado, sin marca ni serial aparente, con una tarjeta de SIM CARD de la empresa Movilnet número 8958060001221519768, color negro, una (01) cartera elaborada en cuero de color negra y marrón marca Victorinos, de varios compartimientos, y una (01) cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente a la ciudadana González Torres Rosibell del Carmen, numero 22.702.424, fecha de nacimiento 04-11-88, tres (03) copias foto tácticas de una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, elaborada en papel perteneciente a la ciudadana Malava Nilsa Mercedes, numero 11.210.725, fecha de nacimiento 23-10-71, y una (01) factura elaborada en material sintético, observándose en la misma nombres y números entre letras chinas donde se puede leer 2010/06/09, E75BMHD, 692M01-0800, 6YJ-24201-00-00-08 FUEL TANK ASSY, 692-Y351E-03-00-80 HDLE, STRG.ASSY. FRICTIN, 692-Y6801-00-0080- ASSY, y en consecuencia su remisión a la Organización Nacional contra la Delincuencia Organizada. Ofíciese a la Organización Nacional contra la Delincuencia Organizada colocando a la orden dichos bienes.

SEPTIMO: Se deja constancia que riela a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la primera pieza que conforma el presente asunto Acta de Incineración de sustancia incautada.

OCTAVO: Líbrese boleta de reintegro, informando que quedaran detenidos a la orden del Tribunal de Ejecución.

NOVENO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. YORDALYS CONTASTI