REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 7 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 004-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006572
ASUNTO : YP01-P-2014-006572

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, el Profesional del Derecho NOEL ANTONIO RIVAS, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: EDGAR URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.214.029, residenciado en los Chaguaramos, avenida nueva, tercera calle, bajando por Villa Manamo, de este Municipio, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: AURA BERIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.183.214, residenciada en los Cedros, calle principal, casa s/n, de este Municipio, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal por denuncia efectuada por ante la Policía Estadal, en fecha 17 de Junio de 2011, por la ciudadana: AURA BERIA ROJAS, ya identificada, quien entre otros particulares expone lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano: EDGAR URRIETA, porque nosotros tuvimos una relación y ahora él se la pasa acosándome, el es una persona demasiada posesiva, no quiere que yo salga de mi casa y nadie me puede mandar mensaje y hoy cuando me encontraba cerca del estacionamiento de la plaza el llego y me amenazo diciéndome que me iba a caer a golpes y no conforme con eso me siguió y como salude a un amigo me volvió amenazarme con golpearme … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 23 de de Junio de 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 03 y su vto, Acta de Medida de Presentación, de fecha 17 de Junio de 2011, firmada por los ciudadanos: EDGAR URRIETA, y AURA BERIA ROJAS, quienes se comprometieron a dar cumplimiento con las medidas impuestas…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así que de la revisión realizada a las actas que conforman el asunto en comento y del estudio hecho a la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica, determina quien suscribe que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Igualmente señala quien suscribe que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 318 numeral 4 ° ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera, en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: EDGAR URRIETA, titular de la cédula de identidad número V- 11.214.029, residenciado en los Chaguaramos, avenida nueva, tercera calle, bajando por Villa Manamo, de este Municipio, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: AURA BERIA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 10.183.214, residenciada en los Cedros, calle principal, casa s/n, de este Municipio, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal, se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ;

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 004-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-006572