REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 7 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 008-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007271
ASUNTO : YP01-P-2014-007271
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el representante de la Fiscalía Provisorio Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. VILMA VALERO DELGADO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), en el proceso seguido a los ciudadanos: SAICRIZVI y DEHANCRIZVI, sin más datos identificativo que suministrar, a quienes se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: AURICARMEN MARTÍNEZ BERIA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 26.531.781, con residencia en la calle Manamo, casa Nº 36, Municipio Tucupita, solicitud realizada conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral 7 en concordancia con lo establecido en los artículos 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició por denuncia, efectuada en fecha 05 de Enero de 2010, por la ciudadana: AURICARMEN MARTÍNEZ BERIA, ya identificada, quien expone dentro de otros particulares lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas: SAICRIZVI y DEHANCRIZVI, quienes me agredieron físicamente sin motivo justificado, es todo… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 19 de Enero de 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 02, oficio Nº 010 de fecha 11 de Enero de 2010, con solicitud de que se practique examen de reconocimiento médico legal a la ciudadana: AURICARMEN MARTÍNEZ BERIA…
Cursa en el folio 06, oficio Nº 042, de fecha 11 de Enero de 2010, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, referente al resultado de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: AURICARMEN MARTÍNEZ BERIA, el cual establece como resultado múltiples escoriaciones en la cara que asemejan a las producidas por las uñas…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisados como fueron los hechos sucedidos en el presente caso, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves “SERÁ DE PRISIÓN DE TRES A DOCE MESES”… que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal la pena será de prisión de “SIETE MESES Y QUINCE DÍAS”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS”...
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio según consta en denuncia realizada en fecha Once (11) de Enero del Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que la Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Catorce (2014) han transcurrido Cuatro (04) años y Tres (03) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: SAICRIZVI y DEHANCRIZVI, sin más datos identificativo que suministrar, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Así que, una vez realizadas las consideraciones anteriormente suscrita, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Catorce (2014) han transcurrido Cuatro (04) años y Tres (03) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto el representante de la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó a los ciudadanos: SAICRIZVI y DEHANCRIZVI.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: SAICRIZVI y DEHANCRIZVI, sin más datos identificativo que suministrar, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: AURICARMEN MARTÍNEZ BERIA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 26.531.781, con residencia en la calle Manamo, casa Nº 36, Municipio Tucupita. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes de conformidad con lo tipificado en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG: MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 008-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-007271