REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007630
ASUNTO : YP01-P-2014-007630

RESOLUCION 002-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Juez Suplente Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JOSE ALESMIR AGUILARTE (OCCISO)
DEFENSOR: ABG. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Auxiliar Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
ACUSADOS: ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio empleado de la alcaldía, estado civil soltero, residenciado en la avenida prolongación de la calle San Cristóbal, casa Nº 01, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.556, hijo de Moraima Aguilera (v) y Ángel Rodríguez (v) y YOVANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-12-1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, estado civil soltero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, cerca de la zona educativa, titular de la cedula de identidad Nº 17.524.963, hijo de Cipriana González (v) y Luis Rodríguez (f).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio empleado de la alcaldía, estado civil soltero, residenciado en la avenida prolongación de la calle San Cristóbal, casa Nº 01, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.556, hijo de Moraima Aguilera (v) y Ángel Rodríguez (v) y YOVANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-12-1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, estado civil soltero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, cerca de la zona educativa, titular de la cedula de identidad Nº 17.524.963, hijo de Cipriana González (v) y Luis Rodríguez (f), en la cual este Tribunal, estando presentes en la Sala de Audiencias, la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público Abg. Eugenia Fiore, el Defensor Público Tercero Penal Comisionado Abg. Orlando Salvatti, los acusados de autos previo traslado desde el Centro de Retención y la víctima indirecta, la ciudadana Matilde Marcano (hermana del hoy occiso). admitió parcialmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica distinta a la presentada en dicha acusación del Ministerio Publico en relación a los precitados ciudadanos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ALESMIR AGUILARTE (OCCISO), de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

1.- ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio empleado de la alcaldía, estado civil soltero, residenciado en la avenida prolongación de la calle San Cristóbal, casa Nº 01, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.556, hijo de Moraima Aguilera (v) y Ángel Rodríguez (v).
2.- YOVANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-12-1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, estado civil soltero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, cerca de la zona educativa, titular de la cedula de identidad Nº 17.524.963, hijo de Cipriana González (v) y Luis Rodríguez (f).


DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acuso a los ciudadanos ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio empleado de la alcaldía, estado civil soltero, residenciado en la avenida prolongación de la calle San Cristóbal, casa Nº 01, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.556, hijo de Moraima Aguilera (v) y Ángel Rodríguez (v) y YOVANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-12-1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, estado civil soltero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, cerca de la zona educativa, titular de la cedula de identidad Nº 17.524.963, hijo de Cipriana González (v) y Luis Rodríguez (f), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, indicando que el Ministerio Público, que los ciudadanos a quien acusa en este acto fueron aprehendidos en fecha 27-09-2014, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de recibir llamada de la centralista del 171 informando que en el hospital central de esta ciudad, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, una vez en la morgue se procedió a verificar dicha información siendo atendidos por el galeno de guardia Ángel Olivero, quien manifestó que efectivamente ingreso el cuerpo sin vida de un ciudadano presentando una herida en la región intercostal izquierda, escuchada la información el hermano del hoy occiso, ciudadano José Aceituno Aguijarte, indico que en el momento que se encontraba con su hermano y de un grupo de amigos en sector la florida, calle el cementerio, fue interceptado por un vehículo marca cherry, de color blanco, de donde descendieron unos sujetos quienes luego de mantener una breve discusión con su hermano, sacaron a relucir un arma de fuego accionándola para luego huir del lugar, una vez escuchada dicha información, se trasladan a la morgue a realizar la correspondiente inspección del cadáver de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando el occiso las siguientes características: cinco orificios con bordes irregulares en la región axilar izquierda y cónico orificios con bordes irregulares de 4 centímetros aproximadamente, en la región acromial izquierdo, en razón de ello se le informo que quedarían detenidos, leyéndole sus derechos, acreditado en la investigación signada con el No. MP-436437-2014 (K-14-0259-01912), iniciada en fecha 27 de Septiembre de 2014, seguidamente continuando con las investigaciones los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladan hacia la vía principal de Petare Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro con la finalidad de realizar las pesquisas en torno a la ubicación de un ciudadano apodado “Charli” quien figura como investigado en las actas procesales y según información obtenida de manera confidencial por una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, informo que el sujeto era de contextura delgada, piel morena oscura de aproximadamente 26 años de edad y portaba en el momento una franela de color azul con blanco y un pantalón tipo bermuda color negro con rayas azules y blancas, asimismo que se encontraba en una gallera ubicada al final de la mencionada calle, una vez en el citado lugar visualizando a un ciudadano con las características antes mencionadas, quien al percatarse que iba a ser abordado por los funcionarios que integraban la comisión opto por emprender veloz carrera y brincar varios paredones de diversas residencias, hasta lograr neutralizarlo tomando este una actitud agresiva en contra de la comisión por lo que fue necesario utilizar el uso diferenciado de la fuerza física, procediendo a colocarle las respectivas esposas. Luego se le efectuó revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como YOVANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Residenciado en la calle 10 casa sin numero sector Delfín Mendoza de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N º V- 17.524.963, hijo de Luis Rodríguez y Cipriana González, indicándole las razones por las quedaría detenido y leyéndoles sus derechos, el mismo fue trasladado posteriormente hasta la sede de nuestra oficina, apersonándose a la comisión familiares del occiso quienes se encontraban en las inmediaciones de esta sub delegación rindiendo declaraciones, señalaron al mismo como el autor material del caso en cuestión, de igual manera indicaron haber obtenido información que el vehículo marca Chery, color Blanco, se encontraba en las inmediaciones de la calle san Cristóbal, de esa ciudad. Una vez en la oficina el ciudadano aprehendido admitió en presencia del comisario Luis López, Jefe de Investigaciones de esta sub delegación haber participado en el hecho delictivo donde resulto muerto el ciudadano José Alesmir Aguilarte, de 28 años, asimismo manifestó que en el momento de suscitarse el hecho se encontraba en compañía de su primo ANGEL AUGUSTO y que este era el conductor del vehículo incriminado en el caso que nos ocupa, por lo que los funcionarios se trasladan hasta la calle san Cristóbal de esta ciudad a fin de ubicar al ciudadano Ángel Augusto donde luego de conversar con varios moradores del lugar, quienes se negaron a aportar sus datos por temor a futuras represalias indicaron que el requerido residía en la casa número 01 del citado sector, siendo la misma de color amarillo con blanco, por lo que una vez ubicada la morada en mención proceden los funcionarios a tocar la puerta de la misma, siendo atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, quien indico que el vehículo en cuestión pertenecía a la alcaldía de este ciudad, y estaba asignado a su progenitora ya que la misma labora en el mencionado ente gubernamental siendo el mismo marca chery, madelo tigo, color blanco, placas AH280JM, año 2013, clase camioneta, tipo Sport Wagon, serial de carrocería LVVDD14B2ED022837, serial de motor SQR484FAFDK00117, el cual pudieron observar aparcado en el estacionamiento del citado inmueble, por lo que procedieron a realizarle una inspección técnica policial, a dicho vehículo en presencia del ciudadano y sus progenitores logrando colectar en la parte trasera del mismo una concha color azul, marca CHEDDITE, calibre 12 mm, percutido. Por lo que le indicaron al referido ciudadano que acompañara a la comisión hasta la sede en compañía de sus progenitores y el referido vehículo automotor, una vez en dicho cuerpo de investigaciones se le indico al ciudadano que quedaría detenido procediendo a leerle sus derechos consagrados en el artículo 49 de la constitución en concordancia 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificado como ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA, siendo presentados en la sala técnica donde fueron verificados sus datos por sistema SIIPOL determinándose que el ultimo de los detenidos no presenta registro policiales mientras que el primero presentaba tres registros policiales en dicho sistema de información policial, una vez que se informo al Ministerio Publico los detenidos fueron traslados a su sitio de reclusión.


Precalifico la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, verificando la calificación jurídica provisional presentada por el Ministerio Público observa esta juzgadora que en el presente caso, respecto a la alevosía para que esta circunstancia pueda ser apreciada es preciso que el mondo operandi del sujeto activo se dé por los medios y formas que tienda directamente asegurarla sin defensa por parte del ofendido, por lo que en este sentido me permito establecer que la alevosía es necesario para que esta se de que el autor obre sobre seguro sin riesgo alguno por parte del accionar de la víctima o de terceros con el propósito de oponerse a la agresión por lo que no puede haber lugar a esta circunstancia cuando ocurra una previa agresión como es el caso que nos ocupa, en base al principio de tipicidad es necesario encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los hoy acusados en prejuicio del ciudadano José Alesmir Aguilarte, y adecuarla en el tipo penal y que exista un acoplamiento perfecto entre la acción antijurídica y las consecuencias de dicha acción considerando esta juzgadora que en este caso en particular, en base a los hechos y a las circunstancias propias se evidencia que no hubo ensañamiento por parte de los hoy acusados, determinándose en la prueba científica cursante al folio 69 de la presente pieza que el disparo fue propinado en un área menos sensible del cuerpo como lo es el brazo, pues en caso de existir ensañamiento pudo haber sido el disparo en la cabeza u otra área mucho más sensible del cuerpo o le hubiesen propinado varios disparos, sin embargo de las pruebas que sirvieron de fundamento al representante del Ministerio Público, para sustentar su calificación jurídica provisional de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, considera esta juzgadora que los mismos no encuadran en los hechos que hoy nos ocupan ya que no se evidencia el hecho alevoso, o ensañamiento, por lo que considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, ya que se evidencia de los hechos que hubo un motivo fútil como lo es una discusión entre los hoy acusados y la victima hoy occiso y el motivo innoble como lo es el actuar por medio de odio o venganza, razón por la cual este tribunal e aparta de la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público, otorgándole a los hechos una calificación jurídica distinta, establecida en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal, como lo es homicidio intencional calificado con motivos fútiles e innobles, todo ello de conformidad con el articulo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia parcialmente el escrito acusatorio. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada en el acto por la Defensa Publica.

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DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por la representante fiscal y la defensa pública a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, se admiten los testimoniales de los ciudadanos IVAN JESUS AGUILERA MARCANO COVA, THAYS ISABEL RODRIGUEZ ERVIN VICENTE NAVARRO ARCIA, ANGELICA PATRICIA GARCIA GARCIA, ELIZABETH RRODRIGUEZ, ofrecidos por la defensa pública asimismo en virtud del principio de la comunidad de la prueba adhiriéndose a todas y cada una de las probanzas promovidas por el Ministerio Publico que beneficien sus representados, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal y en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El defensor Público Abg. Orlando Salvatti, solicito acto la revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los hoy acusados y el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de los mismos, en razón de ello y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este tribunal a REVISAR la medida impuesta a los hoy acusados en fecha 29/09/2014, por cuanto este tribunal considero que se encontraban llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que en la presente etapa persisten las mismas circunstancias como lo son la existencia de un hecho punible, que merece pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar que los hoya acusados sean autores o participes en los hechos que hoy nos ocupan, asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado como lo es la vida de un ser humano, asimismo se mantiene el peligro de obstaculización ya que pudiera existir la grave sospecha de que los acusados influyan para que testigos, victimas, expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos, en consecuencia de conformidad con el artículo 236 numeral 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo 1ero y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, se MANTIENE la medida privativa de libertad que pesa sobre los hoy acusados.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida a los ciudadanos ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio empleado de la alcaldía, estado civil soltero, residenciado en la avenida prolongación de la calle San Cristóbal, casa Nº 01, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.556, hijo de Moraima Aguilera (v) y Ángel Rodríguez (v) y YOVANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-12-1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, estado civil soltero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, cerca de la zona educativa, titular de la cedula de identidad Nº 17.524.963, hijo de Cipriana González (v) y Luis Rodríguez (f), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE ALESMIR AGUILARTE (Occiso), se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada pr la Defensa Publica.

TERCERO: Se revisa y Mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los hoy acuasados de medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto considera esta Juzgadora que persisten las mismas circunstancias que la originaron como lo son la existencia de un hecho punible, que merece pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar que los hoya acusados sean autores o participes en los hechos que hoy nos ocupan, asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado como lo es la vida de un ser humano, asimismo se mantiene el peligro de obstaculización ya que pudiera existir la grave sospecha de que los acusados influyan para que testigos, victimas, expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 236 numeral 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo 1ero y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a los ahora acusados ciudadanos ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio empleado de la alcaldía, estado civil soltero, residenciado en la avenida prolongación de la calle San Cristóbal, casa Nº 01, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.556, hijo de Moraima Aguilera (v) y Ángel Rodríguez (v) y YOVANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-12-1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, estado civil soltero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, cerca de la zona educativa, titular de la cedula de identidad Nº 17.524.963, hijo de Cipriana González (v) y Luis Rodríguez (f), deseaban acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron de forma separa cada uno de ellos, libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.

SEXTO: Se ordena el reintegro de los acusados de autos quienes quedaran a la orden del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. YORDALYS CONTASTI