REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006477
ASUNTO : YP01-P-2014-006477

RESOLUCION Nº 003-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Jueza Primera Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JUAN ALBERTO PEARZO (Occiso).
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN, defensor público Segundo comisionado por la Defensoría Quinta adscrita a la Unidad de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: BENANCIO QUINTIN ARENA, Venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.852.479, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Bella Vista Orillas del Rió Orinoco Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano BENANCIO QUINTIN ARENA, Venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.852.479, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Bella Vista Orillas del Rió Orinoco Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, en la cual este Tribunal, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ABG. EUGENIA FIORE, en relación al ciudadano BENANCIO QUINTIN ARENA, Venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.852.479, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Bella Vista Orillas del Rió Orinoco Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JUAN ALBERTO PEARZO (Occiso), de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia el acusado BENANCIO QUINTIN ARENA, Venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.852.479, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Bella Vista Orillas del Rió Orinoco Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, admitió los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 375, por lo que se procede por auto separado a emitir sentencia condenatoria respecto del precitado ciudadano en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha 29/07/2014, siendo las 02:00 horas de la tarde, en la Comunidad de Ereina Municipio Antonio Estado Delta Amacuro, se encontraban los ciudadanos Juan Berto Pearzo y Benancio Quintin Arena Apodado Caricari, surgiéndose una disputa entre los mismos y el ultimo de los mencionados propino golpe con un objeto contundente (canalete) al ciudadano Juan Berto Pearzo, golpeándolo en varias partes de su cuerpo ocasionándole la muerte, siendo avistado por los ciudadanos José Ramón Pearzo y Domingo Valenzuela quienes lo entregaron al Órgano Policial de Investigación en dicha comunidad. Según Transcripción de Novedad, 30-07-2014, en el lapso de tiempo comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 30-07-2014 hasta las 07:30 horas de la mañana del día de mañana 31-07-2014, se encuentra una novedad que copiada textualmente dice así: numeral: 26, hora: 02:00 hrs; RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACIONES/EXPEDIENTE K-14-0259-01507/ CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO Y LESIONES):....(...)...Se recibe la misma por parte del Superior Agregado MORALES Oswaldo, Jefe del Punto Policial Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, informando que el día de ayer Martes 29-07-2014, en horas de la tarde se suscito una riña donde resulto muerto el ciudadano: JUAN ALBERTO PEARZO, de 28 años de edad, donde se presume que el ciudadano BENANCIO QUINTIN ARENA, apodado Como Caricari, le propino varias puñaladas. Hecho ocurrido en la comunidad Ereina, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, como a las 02:00 horas de la tarde, del día de ayer Martes 29-07-2014. Cursa Acta de Investigación Penal, 31-07-2014, Suscrita por el Funcionario: DETECTIVE; HÉCTOR MAITAN, adscrito al área de investigaciones de esta oficina, DELEGACIÓN ESTADAL DELTA AMACURO, SUB-DELEGACION DE TUCUPITA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS... (...)... Prosiguiendo con las diligencias relacionada a la causa penal número K-14-0259-01507-, instruida ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-14-0259-01507, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos, Contra las Personas, me constituí en comisión en compañía del Comisario Luis López y Detective Andrés Rosales(Técnico), hacia el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Volcán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a fin de trasladarnos hacia la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, a fin de constatar la información recibida el día miércoles 30-07-2014, donde se presume que el ciudadano BENANCIO QUINTIN ARENA, apodado como Caricari, le ocasiono la muerte al ciudadano Juan Berto Pearzo, de 56 años de edad, una vez en la referidas población fuimos recibidos por el Supervisor Agregado Oswaldo Morales, quien manifestó ser el Jefe del centro de Coordinación Policial de Curiapo, Estado Delta Amacuro, a quien previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerlo el motivo de nuestra presencia, expreso que el hoy occiso se encuentra en la comunidad de Ereina. acto seguido se constituyo comisión en conjunto con el funcionario Oficial Gascón Eumir de la Policía del Estado Delta Amacuro, hacía la comunidad antes indicada, una vez en el lugar y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por una persona de sexo masculinos quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FEDERICO PERZON BERIA, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-02-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Erenia, orillas del Rio, Municipio Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.207.516, quien manifestó ser prim9o del ciudadano Juan Perzo PEARZO(occiso) indocumentado, permitiendo el libre acceso y mostrándonos el tugar exacto donde se encontraba el cadáver, observándose un ataúd donde se encuentran una persona de sexo masculino, decúbito dorsal, asimismo nos informo que el hoy occiso le causaron la muerte con un objeto llamado canalete, de igual manera nos mostró el sitio donde acontecieron los hechos que se investigan, motivo por el cual el Funcionario Detective ANDRÉS ROSALES (TECNICO), procedió a realizar la respectiva inspección técnica de Ley, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procedió a realizar la respectiva necrodactilia de ley al Cadáver, igualmente el Detective ANDRÉS ROSALES(TECNICO), logro colectar en el sitio del suceso el objeto contundente con el cual fue golpeado el hoy occiso. En el mismo orden de ¡deas sostuvimos entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSÉ RAMÓN PEARZO, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-09-1984. estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Erenia, orillas del Rio Orinoco, Municipio Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad Nro-V.-25.123.048, quien expreso ser testigo presencial del hecho, cuando el ciudadano BENANCIO QUINTÍN ARENAS, quien fue que le causo la muerte al ciudadano JUAN BERTO PEARZO, le propino varios golpes, en diferentes partes del Cuerpo a la Victima, de igual manera sostuvimos entrevista con el ciudadano PANCHITO SUCRE SUCRE, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, nacido en fecha 14-03-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Erenia, Orillas del Rio Orinoco, Municipio Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad numero V.-25.353.118, quien indico que en compañía de habitantes d ella mencionada comunidad habían capturado al autor del hecho, haciendo entrega del mismo a la comisión, quedando identificado d ella siguiente manera: BENANCIO QUINTÍN ARENAS, de nacionalidad Venezolana, de 56 años de edad, nacido en fecha 24-12-2014, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el comunidad de Bella Vista, Orillas del Rio Orinoco, Municipio Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad numero V.-24.852.479, visto esto y a razón de encontrarnos en la presencia de un hecho flagrante amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 08:30 horas de la mañana , se le manifestó a dicho ciudadano que quedaría detenido por haber incurrido en uno de los delitos contra las Personas, procediendo leerles sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que previamente los testigos ya habían sido entrevistados por comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro. Posteriormente optamos por retirarnos de! lugar y retomar al mencionado centro de coordinación policial trasladando en calidad de detenido al presunto autor material de los hechos que se investigan, presuntamente retomamos a la sede de nuestro Despacho, trayendo en calidad de detenido al ciudadano BENANCIO QUINTÍN ARENAS, una vez presente en dicha oficina, me dirigí al área técnica, con la finalidad de verificar los datos del ciudadano por ante el Sistema de Investigación e Información Policial(SIIPOL) arrojando como resultado dicho sistema que los datos le corresponde y el mismo no presenta registro o solicitud alguna. Se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 1231, 31-07-2014, suscrita y realizada por los funcionarios: ANDRÉS ROSALES (TECNICO) Y HÉCTOR MAITAN (INVESTIGADOR), COMISARIO LUIS LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, ordenada practicar en: COMUNIDAD DE EREINA, MUNICIPIO ANTONIO DÍAZ, ESTADO DELTA AMACURO: "...(Omissis)... Trátese de un de suceso de los denominados CERRADO, ubicado en la dirección arriba mencionada, con la iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, como medio de acceso se ubica un caudal de agua, a los lados de la misma se observan viviendas tipo (palafitos) y abundante vegetación, de diferentes formas tamaños, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente Inspección Técnica Policial, se logra observar una rampla en forma ascendentes que nos conlleva a una vivienda unifamiliar tipo (palafito), elaborado su estructuras en madera la misma no se le observa ningún sistema de seguridad, al entrar se observa un área que funge como sala, comedor y habitación, con enceres referentes a su espacio tales como mesa, hamacas, utensilios de cocina, entre otros. Posteriormente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés Criminalisticos siendo infructuosa la misma, para el momento de realizar la respectiva inspección técnica. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1232, 31-07-2014, suscrita y realizada por los funcionarios: ANDRÉS ROSALES (TECNICO) Y HÉCTOR MAITAN (INVESTIGADOR), COMISARIO LUIS LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, ordenada practicar en: "...(Omissis)... COMUNIDAD DE EREINA, MUNICIPIO ANTONIO DÍAZ, ESTADO DELTA AMACURO; lugar donde se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalística...(...)..-Trátese de un sitio de suceso CERRADO, ubicado en la dirección arriba mencionada, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, como medio de acceso se ubica un caudal de agua, a los lados de la misma se observan viviendas tipo (palafitos) y abundante vegetación, de diferentes formas tamaños, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presenten Inspección Técnica Policial, se logra observar un rampla en forma ascendentes que nos conlleva a una vivienda unifamiliar tipo (palafito), elaborada su estructura en madera la misma no se le observa ningún sistema de seguridad, al entrar se observa una área que funge como sala donde se observa un ataúd elaborado en madera sin pintar, contentivo en su interior de un cadáver se sexo masculino, de cubito dorsal, el mismo presenta estado de descomposición, portando las siguientes vestimenta: Una (01) camisa de color blanco, un (01) pantalón de vestir de color negro, seguidamente se le realizo el EXAMEN MACROSCÓPICO DEL CADÁVER: OBSERVANDO 01: Un (01) Hematoma en la región cervical, seguidamente se procedió a realizarse su respectiva necrodactilia de ley, quedando identificado como: JUAN BERTO PEARZO, venezolano, de 28 años de edad, (Indocumentado) se deja constancia que se tomaron exposición fotográficas en general y de detalle, los cuales se anexan a la presente. Caso relacionado con la causa penal número K-154-0259-1507...(...)...".Si bien no aporta nada acerca de cómo y por qué ocurrieron los hechos; no obstante nos Ilustra de cómo está conformado el sitio de los hechos, precisándose que es este, se evidencia el sitio donde se encontraba la victima.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N°DE CASO: K-14-0259-01329, FECHA: 06-07-2014, EVIDENCIAS COLECTADAS, suscritas por el funcionario ANDRÉS ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de lo siguiente: EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: " 01.-Un (01) canalete, elaborado en madera de un metro de largo. Reconocimiento Legal, Nro. 284, de fecha 31-07-2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ANDRÉS ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita,,. (0missis)... Exposición: La evidencias recibidas resultaron ser: "EXPOSICIÓN: Las piezas descritas resultaron ser: 01.-Un (01) canalete, elaborado en madera, de un metro de largo, por diez centímetros de ancho en un extremo y dos centímetros de ancho al otro extremo, la pieza en estudio se observa en regular estado de uso y conservación. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-07-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por el ciudadano: GORGE HERERA, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente,..(omissis)... Yo vengo a denunciar al ciudadano Carlos Antonio Sucre apodado Caricari por haber golpeado a mi hermano Juan Berto Pearzo con un canalete y haberle quitado la Vida...(Omissis)...”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-07-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por el ciudadano: JOSÉ RAMÓN PEARZO... (Omissis)... quien entre otros particulares deja constancia de lo siguiente: "Yo salí con domingo Valenzuela en una embarcación y pudimos ver a la persona que mato a Juan Berto el cual le dicen Caricari después fuimos y lo agarramos y lo llevamos para Comunidad de Ereína Luego lo amarramos para entregárselo a la Policía, y en horas de la mañana Paso la Policía y la hicimos Entrega del ciudadano Caricari...(Omissis..".


Señalo la Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado ciudadano BENANCIO QUINTIN ARENA, Venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.852.479, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Bella Vista Orillas del Rió Orinoco Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el imputado, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta del ciudadano es la establecida en el artículos 405 del Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal del imputado; indicando la Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano BENANCIO QUINTIN ARENA, Venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.852.479, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Bella Vista Orillas del Rió Orinoco Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JUAN ALBERTO PEARZO (Occiso).


DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal del Ministerio Público a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, así como el protocolo de exhumación promovido y consignado en este acto por el fiscal del ministerio público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS. a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha Martes 29-07-2014, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se suscito una riña donde resulto muerto el ciudadano: JUAN ALBERTO PEARZO, de 28 años de edad, debido a que el ciudadano Carlos Antonio Sucre, apodado Como Caricari, le propino varios golpes con un objeto contundente (canalete), funcionarios adscritos al área de investigaciones de la Sub-Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas se trasladan hacia la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, a fin de constatar la información recibida donde se presume que el ciudadano BENANCIO QUINTIN ARENA, apodado como Caricari, le ocasiono la muerte al ciudadano Juan Berto Pearzo, de 56 años de edad, una vez en la referidas población fueron recibidos por el Supervisor Agregado Oswaldo Morales, quien manifestó ser el Jefe del centro de Coordinación Policial de Curiapo, Estado Delta Amacuro, a quien previamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco y exponerlo el motivo de su presencia, expreso que el hoy occiso se encontraba en la comunidad de Ereina. Se constituyo comisión en conjunto con el funcionario Oficial Gascón Eumir de la Policía del Estado Delta Amacuro, hacía la comunidad antes indicada, una vez en el lugar y exponer el motivo de su presencia, fueron recibidos por una persona de sexo masculinos quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FEDERICO PERZON BERIA, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-02-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Erenia, orillas del Rio, Municipio Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.207.516, quien manifestó ser primo del ciudadano Juan Perzo PEARZO (occiso) indocumentado, permitiendo el libre acceso y mostrándo el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, observándose un ataúd donde se encuentran una persona de sexo masculino, decúbito dorsal, asimismo informo que el hoy occiso le causaron la muerte con un objeto llamado canalete, de igual manera mostró el sitio donde acontecieron los hechos que se investigan, el Funcionario Detective ANDRÉS ROSALES (TECNICO), procedió a realizar la respectiva inspección técnica de Ley, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procedió a realizar la respectiva necrodactilia de ley al Cadáver, igualmente el Detective ANDRÉS ROSALES (TECNICO), logro colectar en el sitio del suceso el objeto contundente con el cual fue golpeado el hoy occiso. Entrevista a un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSÉ RAMÓN PEARZO, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-09-1984. estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Erenia, orillas del Rio Orinoco, Municipio Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad Nro-V.-25.123.048, quien expreso ser testigo presencial del hecho, cuando el ciudadano BENANCIO QUINTÍN ARENAS, quien fue que le causo la muerte al ciudadano JUAN BERTO PEARZO, le propino varios golpes, en diferentes partes del Cuerpo a la Victima, de igual manera el ciudadano PANCHITO SUCRE SUCRE, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, nacido en fecha 14-03-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Erenia, Orillas del Rio Orinoco, Municipio Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad numero V.-25.353.118, indico que en compañía de habitantes de la mencionada comunidad habían capturado al autor del hecho, haciendo entrega del mismo a la comisión, dicho ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: BENANCIO QUINTÍN ARENAS, de nacionalidad Venezolana, de 56 años de edad, nacido en fecha 24-12-2014, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el comunidad de Bella Vista, Orillas del Rio Orinoco, Municipio Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad numero V.-24.852.479, siendo las 08:30 horas de la mañana, se le manifestó a dicho ciudadano que quedaría detenido por haber incurrido en uno de los delitos contra las Personas, procediendo leerles sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.


En razón de los hechos expuesto la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo en la oportunidad fijada cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando el Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar al ciudadano BENANCIO QUINTIN ARENA, Venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.852.479, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Bella Vista Orillas del Rió Orinoco Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, señalando que la conducta desplegada por este ciudadano se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, ello en virtud de que el día 29-07-2014, cuando al recibir varios golpes propinados por el ciudadano Benancio Quintin con un objeto contundente (canalete) pierde la vida un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN ALBERTO PEARZO, tal y como fue explanado por la representante de la Vindicta Pública, señalando de manera clara y precisa la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que quedará detenido el imputado, señalando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta dentro en los artículo 405 del Código Penal Venezolano, esto es HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano BENANCIO QUINTIN ARENA, Venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.852.479, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Bella Vista Orillas del Rió Orinoco Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó su voluntad de no rendir declaración y se acogió al precepto constitucional.

Oyéndose igualmente los alegatos presentados por las defensas, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación en su totalidad así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión de la acusación, como ya fue explicada, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Informó nuevamente esta Juzgadora al acusado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusados, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra al ahora acusado BENANCIO QUINTIN ARENA, Venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.852.479, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Bella Vista Orillas del Rió Orinoco Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, manifestando su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha 29 de Julio de 2014, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se suscito una riña donde el ciudadano BENANCIO QUINTIN ARENA le propino varios golpes con un objeto contundente (canalete) al ciudadano JUAN ALBERTO PEARZO, ocasionándole la muerte, en consecuencia, acreditada la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público a los precitados ciudadanos, hecho este que se encuentra previsto en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración de los funcionarios actuantes, de los expertos, los testigos de los hechos, las experticias realizadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la misma declaración del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano BENANCIO QUINTIN ARENA, Venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.852.479, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Bella Vista Orillas del Rió Orinoco Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, manifestando el acusado BENANCIO QUINTIN ARENA su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley.

Al haber admitido los hechos los causados a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: Respecto del ciudadano BENANCIO QUINTIN ARENA, Venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.852.479, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Bella Vista Orillas del Rió Orinoco Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de quien se admitió la acusación el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, Quince (15) años de prisión, considerando que el acusado no posee ningún otro registro ni antecedente penal este Tribunal va a tomar el límite mínimo de la pena que es doce (12) años de prisión y considerando lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que en aquellos delitos en los cuales haya existido violencia solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, por lo que con la admisión de los hechos se le rebaja el tercio de la pena de doce (12) años de prisión, siendo la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. Se desaplica el numeral 2 del artículo 16 de conformidad con la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veintidós (2022), por cuanto su detención se llevo a cabo en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Penal Venezolano, debiendo cumplir la pena en el recinto carcelario que al efecto le establezca el Ministerio de Interior y Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, en contra del ciudadano BENANCIO QUINTIN ARENA, Venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.852.479, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Bella Vista Orillas del Rió Orinoco Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano BENANCIO QUINTIN ARENA, Venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.852.479, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Bella Vista Orillas del Rió Orinoco Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias, prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 del Código Penal Venezolano y 349 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese a los familiares de la victima a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABOG. YORDALYS CONTASTI