REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 09 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 021-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2005-000010
ASUNTO : YP01-S-2005-000010
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Quince (15) de Junio del Dos Mil Diez (2010) por la Abog: VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: GEOVANNI EULICES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad número V- 8.547.518, residenciado en el barrio 2 de Marzo, vía Santa Cruz, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: YOSMARIY MERCEDES RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, de 22 meses de nacida, y GEOVANNI JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 11 meses de nacido, residenciado en el barrio 2 de Marzo, vía Santa Cruz, del Municipio Tucupita, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 numeral 7 en concordancia con el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 09 de Enero del año 2005, según Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario detective RICHARD GANDIO, quien suscribe que encontrándose de guardia se presento comisión de la Policía Municipal de Tucupita trayendo oficio Nº 0005-05 de fecha 09/01/2005, relacionado con la detención del ciudadano: GEOVANNI EULICES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, (…) motivado a que el mencionado ciudadano se encontraba causándoles maltratos a sus hijos de nombre RODRÍGUEZ MÁRQUEZ YOSMARIY MERCEDES, de 22 meses de nacida, y RODRÍGUEZ MÁRQUEZ GEOVANNI JOSÉ, de 11 meses de nacido… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 09 de Enero de 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 16, oficio Nº 922, de fecha 10 de Enero de 2005, solicitando se realice examen de reconocimiento médico legal a los niños YOSMARIY MERCEDES RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, GEOVANNI JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ…
Cursa en el folio Nº 17, resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a la persona de GEOVANNI JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, estableciendo como resultado que No presenta ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista médico legal…
Cursa en el folio Nº 18, resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a la persona de YOSMARIY MERCEDES RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, estableciendo como resultado que No presenta ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista médico legal…
Cursa desde el folio 27 al folio 33, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 12 de Enero de 2005, de la causa YP01-S-2005-000010, seguida al ciudadano: GEOVANNI EULICES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en la cual se decreto Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: GEOVANNI EULICES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que la pena aplicable al imputado de autos “SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS A DIECIOCHO MESES”.... que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “SERA DE DOCE MESES DE PRISIÓN”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 eiusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES”...
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que la Fiscal Provisorio Quinta del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Diez (2010) han transcurrido Cinco (05) años y Cinco (05) meses, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en virtud de que han transcurrido Cinco (05) años y Cinco (05) meses, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: GEOVANNI EULICES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: GEOVANNI EULICES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.547.518, residenciado en el barrio 2 de Marzo, vía Santa Cruz, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: YOSMARIY MERCEDES RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, de 22 meses de nacida, y GEOVANNI JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 11 meses de nacido, residenciado en el barrio 2 de Marzo, vía Santa Cruz, del Municipio Tucupita. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Nueve (09) día del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 021-2015
Exp YP01-S-2005-000010