REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000572
ASUNTO : YP01-P-2010-000572
RESOLUCION NRO. 15-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA NATAHLY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primero Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADA: RODRIGUEZ ALFONZO CRISMEL ELIANA, venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacida el 06-10-86, titular de la cédula de identidad N 17713107, hija de Tibisay Alfonso, 4to año de bachillerato aprobado, trabajo por la Gobernación promotor social, residenciada en Villa Bolivariana calle 5, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Distribución en cantidades menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 cuarto parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones conforme al artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 convención interamericana sobre armas y explosivos.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 ahora 309 en la causa seguida a la ciudadana RODRIGUEZ ALFONZO CRISMEL ELIANA, venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacida el 06-10-86, titular de la cédula de identidad N 17713107, hija de Tibisay Alfonso, 4to año de bachillerato aprobado, trabajo por la Gobernación promotor social, residenciada en Villa Bolivariana calle 5, Tucupita, Estado Delta Amacuro conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, la acusada RODRIGUEZ ALFONZO CRISMEL ELIANA, venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacida el 06-10-86, titular de la cédula de identidad N 17713107, hija de Tibisay Alfonso, 4to año de bachillerato aprobado, trabajo por la Gobernación promotor social, residenciada en Villa Bolivariana calle 5, Tucupita, Estado Delta Amacuro, se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil diez (2010), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, y en fecha cuatro (04) de mayo del mismo año se lleva a cabo la audiencia para oír a la imputada, acordándose en la referida audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contendías en el artículo 256 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de la imputada en los hechos objetos de investigación; en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil diez (2010), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la ciudadana RODRIGUEZ ALFONZO CRISMEL ELIANA, venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacida el 06-10-86, titular de la cédula de identidad N 17713107, hija de Tibisay Alfonso, 4to año de bachillerato aprobado, trabajo por la Gobernación promotor social, residenciada en Villa Bolivariana calle 5, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Distribución en cantidades menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 cuarto parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, conforme al artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 convención interamericana sobre armas y explosivos.
Presentada la acusación por los DRES. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA y YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo y Auxiliar segundo del Ministerio Público, respectivamente, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veintiocho (29) de abril del año dos mil diez (2010), fecha en la cual se emitió Orden de Visita Domiciliaria, fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, por el representante Fiscal, DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, quien asistió la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, la imputada CRISMEL ELIANA RODRIGUEZ ALFONZO, admitió libre de coacción y apremio los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.
DE LOS HECHOS
La ciudadana CRISMEL ELIANAN RODRIGUEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.113.107, fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas Inspector Orlando Vanegas, Sub Inspector Almir Díaz y Detective Alexander Ruiz Agentes Miguel Díaz y Cesar Vargas, en el Barrio Villa Bolivariana, calle 4 casa rural tipo rancho, en la oportunidad en la cual estaban dando cumplimiento a orden de allanamiento, distinguida con el Nro. 017-2010 de fecha 28-04-2010, en las adyacencias del referido inmueble se ubicó un testigo Jiménez Ojeda Félix Antonio, cédula Nro. V-13.366.429 y en el inmueble en cuestión previa identificación, se sostuvo entrevista con la ciudadana RODRIGUEZ ALFONZO CRISMEL ELIANA, quién manifestó ser la propietaria de la vivienda y se le hizo entrega de copia de la orden de allanamiento y se procedió a requisar el inmueble encontrándose un envase de plástico con 25 mini envoltorios de presunta droga crack, una caja de municiones para escopeta calibre 12 mm, la cantidad de 125 bolívares, un teléfono celular marca Samsung, por lo que se realizó la detención de la ciudadana antes identificada por estar presuntamente incursa en los delitos de ocultamiento sustancias y municiones, ya que constituye uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el Código Penal Venezolano. Que luego de realizarle la experticia química, a la sustancia incautada, distinguida con el Nro. 9700-128-0706, de fecha 27/05/2010, se determino que se trata de Cocaína base tipo Crack, con un peso de cinco (05) gramos.
DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público de la acusada, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles las calificaciones jurídicas de Distribución en cantidades menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 cuarto parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, conforme al artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 convención interamericana sobre armas y explosivos, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.
En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso a la imputada de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad la imputada suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando la ciudadana RODRIGUEZ ALFONZO CRISMEL ELIANA, venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacida el 06-10-86, titular de la cédula de identidad N 17713107, hija de Tibisay Alfonso, 4to año de bachillerato aprobado, trabajo por la Gobernación promotor social, residenciada en Villa Bolivariana calle 5, Tucupita, Estado Delta Amacuro, su deseo de acogerse al precepto Constitucional.
Por su parte el Abogada, Defensor Público Segundo Penal de la imputada, alego: Solicito que no sea admitida el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en las cadenas de custodia que violentan, menoscaba y omite lo establecido en el artículo 202 –A Código orgánico procesal penal, se entrega la evidencia y no se sabe quién la recibe, y si la evidencia no fue recabada conforme a las norma no existe el delito, a mi defendida se le violentaron sus derechos, por lo que solicito la no admisión del escrito acusatorio y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numerales 1º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el cese de toda medida cautelar impuesta en contra de mi defendido. Solicito copia de la presente audiencia. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite en su parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Auxiliar segunda del Ministerio Público en relación a la ciudadana CRISMEL ELIANA RODRIGEUZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.113.107, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 cuarto parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, conforme al artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 3 convención interamericana sobre armas y explosivo en perjuicio del Estado Venezolano y no por el delito del artículo 277 precalificado por la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO. Se admite igualmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida como ha sido el escrito acusatorio se procede e imponer a la acusada de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, quien previa conversación con su defensor y libre de toda coacción y apremio expuso: Admito los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor: quien expone: vista la manifestación de voluntad libre de coacción y apremio de mi defendida de admitir los hechos le solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva tomas en consideración todas las rebajas que la ley le permita a mi defendida a los fines de la imposición inmediata de la pena que tome en cuenta que es primera vez que se ve incursa en un hecho de esta magnitud. CUARTO. Vista la manifestación de voluntad de la imputada de admitir los hechos, este tribunal procede a imponer la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. QUINTA. Por cuanto la imputada se encuentra en libertad, no se fija fecha de cumplimiento de la sentencia condenatoria. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de destrucción de la sustancia incautada así como la destrucción de los proyectiles incautados. SEPTIMO. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en esta audiencia. Se da por concluida la audiencia siendo las seis horas con treinta minutos de la tarde (06.30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitidos el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, se impuso a la acusada RODRIGUEZ ALFONZO CRISMEL ELIANA, venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacida el 06-10-86, titular de la cédula de identidad N 17713107, hija de Tibisay Alfonso, 4to año de bachillerato aprobado, trabajo por la Gobernación promotor social, residenciada en Villa Bolivariana calle 5, Tucupita, Estado Delta Amacuro, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido la ciudadana RODRIGUEZ ALFONZO CRISMEL ELIANA, venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacida el 06-10-86, titular de la cédula de identidad N 17713107, hija de Tibisa y Alfonso, 4to año de bachillerato aprobado, trabajo por la Gobernación promotor social, residenciada en Villa Bolivariana calle 5, Tucupita, Estado Delta Amacuro, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de la acusada RODRIGUEZ ALFONZO CRISMEL ELIANA, venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacida el 06-10-86, titular de la cédula de identidad N 17713107, hija de Tibisay Alfonso, 4to año de bachillerato aprobado, trabajo por la Gobernación promotor social, residenciada en Villa Bolivariana calle 5, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad de la acusada deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que los delitos de Distribución en cantidades menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 cuarto parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones conforme al artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 convención interamericana sobre armas y explosivos, establece: el artículo 31 de la Ley vigente para el momento. “artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transporten estas sustancias la pena de será de cuatro a seis años de prisión. El delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece: El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra pro respecto de las cuales estuvieren prohibidas, dichas operaciones pro la leyes de armas y explosivos se castigaran con penas de cinco a ocho años de prisión. Artículo 278.- El porte la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con prisión de tres a cinco años. La Convención Interamericana sobre Armas y explosivos: artículo 3.- "Armas de fuego": a) Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o b) cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas. 4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego. 5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto…”
De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de cinco (05) años, por el tipo penal de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la pena del delito de ocultamiento de municiones la pena a imponer en relación con el artículo 37 del Código Penal Venezolano es de cuatro años (04), observándose que la imputada no presenta registros policiales ni antecedentes, considera esta juzgadora que la pena a imponer de cuatro (04) años, por el delito de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación al 278 de tres años, ahora en aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano, que indica que debe imponerse cuando hay concurrencia de delitos la del delito más alto mas la mitad del otro u otros, por lo que la mitad sería un (01) y seis meses, la pena en su totalidad seria de cinco (05) años y seis (06) meses y de conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad y por tratarse de drogas de menor cuantía considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos puede rebajarse hasta la mitad por lo que se le impone la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. Así se decide.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), en contra de la ciudadana RODRIGUEZ ALFONZO CRISMEL ELIANA, venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacida el 06-10-86, titular de la cédula de identidad N 17713107, hija de Tibisay Alfonso, 4to año de bachillerato aprobado, trabajo por la Gobernación promotor social, residenciada en Villa Bolivariana calle 5, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito Distribución en cantidades menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 cuarto parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, conforme al artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 convención interamericana sobre armas y explosivos; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 327 vigente para el momento hoy 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte parcialmente esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por la imputada, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentados por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a la ciudadana RODRIGUEZ ALFONZO CRISMEL ELIANA, venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacida el 06-10-86, titular de la cédula de identidad N 17713107, hija de Tibisay Alfonso, 4to año de bachillerato aprobado, trabajo por la Gobernación promotor social, residenciada en Villa Bolivariana calle 5, Tucupita, Estado Delta Amacuro; a cumplir la pena de DOS (02) años y nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Distribución en cantidades menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 cuarto parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones conforme al artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 convención interamericana sobre armas y explosivos, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado RODRIGUEZ ALFONZO CRISMEL ELIANA, venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacida el 06-10-86, titular de la cédula de identidad N 17.713.107, hija de Tibisay Alfonso, 4to año de bachillerato aprobado, trabajo por la Gobernación promotor social, residenciada en Villa Bolivariana calle 5, Tucupita, Estado Delta Amacuro, el día 03/02/2025, quien fue aprehendido en fecha 03/02/2013, por cuanto la misma se encuentra en libertad.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. AILEEM MEDRANO
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