REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007837
ASUNTO : YP01-P-2014-007837
RESOLUCION NRO. 016- 2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: DRA. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: ERICK ALEXANDER FIGUIERA, venezolano, natural de San Félix – estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1983, de 31 años de edad, grado de instrucción 1er año, de oficio albañil, residenciado en el Triunfo, libertador I, por donde está el liceo y una panadería de nombre Rosa Mística, teléfono 02874905047, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.404.
DELITO: Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano ERICK ALEXANDER FIGUIERA, venezolano, natural de San Félix–estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1983, de 31 años de edad, grado de instrucción 1er año, de oficio albañil, residenciado en el Triunfo, libertador I, por donde está el liceo y una panadería de nombre Rosa Mística, teléfono 02874905047, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.404, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado ERICK ALEXANDER FIGUIERA, venezolano, natural de San Félix – estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1983, de 31 años de edad, grado de instrucción 1er año, de oficio albañil, residenciado en el Triunfo, libertador I, por donde está el liceo y una panadería de nombre Rosa Mística, teléfono 02874905047, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.404, se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil catorce (2014), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, y en fecha nueve (09) de octubre del mismo año, se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida judicial privativa preventiva de libertad por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación; en veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación al ciudadano ERICK ALEXANDER FIGUIERA, venezolano, natural de San Félix – estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1983, de 31 años de edad, grado de instrucción 1er año, de oficio albañil, residenciado en el Triunfo, libertador I, por donde está el liceo y una panadería de nombre Rosa Mística, teléfono 02874905047, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.404, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Presentada la acusación por la DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil catorce (2014), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las 08:30 a.m., n la cual una vez admitida la acusación, por el representante Fiscal, DRA. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, quien asistió la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, el imputado ERICK ALEXANDER FIGUIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.404, admitió libre de coacción y apremio los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.
DE LOS HECHOS
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), luego que funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Casacoima quienes se encontraban en labores de patrullaje reciben llamada telefónica por parte del Oficial Dani Gil, Jefe del área de los servicio, donde le informan a la comisión que se dirija a la parte trasera del Liceo Creación, del Triunfo, ya que habían recibido llamada del Centro de Coordinación Policial por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse, manifestado que se encontraba un ciudadano con bermuda negra y franelilla anaranjada, al frente de su casa vendiendo drogas, por lo que se trasladaron al sitio y una vez allí pudieron observar a un ciudadano dentro de su casa con las mismas características y con una actitud sospechosa y un envase amarillo entre sus piernas, a quien se le dio la voz de alto y procedieron a identificarse como funcionarios de la policía se le practico una inspección de personas amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al lado del ciudadano antes mencionado se encontraba un envase amarillo y en su interior una sustancia vegetal de olor fuerte de la presunta droga de la denominada Marihuana, se le solicito la colaboración a cuatro personas que se encontraban cerca del lugar para que sirvieran de testigos, quedando identificadas de la manera siguiente: Gregorio del Valle Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.120.301, Isabel Antonio López González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.2115.973, Héctor José Marcano Figuera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.180.857, Pedro Gregorio Almea, titular de la cédula de identidad Nro. V18.385.692, seguidamente se le notifica al ciudadano que quedara detenido y queda identificado como ERICK ALEXANDER FIGUIERA, venezolano, natural de San Félix – estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1983, de 31 años de edad, grado de instrucción 1er año, de oficio albañil, residenciado en el Triunfo, libertador I, por donde está el liceo y una panadería de nombre Rosa Mística, teléfono 02874905047, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.404, para el momento de la aprehensión el ciudadano vestía una franelilla naranja y un short de color negro y bordado de color verde con cholas de color azul y el dinero en efectivo que portaba totalizo 695.oo, se le informo al precitado ciudadano que quedaría detenido, por lo que se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles las calificaciones jurídicas de Trafico de Drogas en la modalidad de Distribución, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.
En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano ERICK ALEXANDER FIGUIERA, venezolano, natural de San Félix – estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1983, de 31 años de edad, grado de instrucción 1er año, de oficio albañil, residenciado en el Triunfo, libertador I, por donde está el liceo y una panadería de nombre Rosa Mística, teléfono 02874905047, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.404, su deseo de acogerse al precepto Constitucional.
Por su parte la Abogada, CRISTINA MOYA, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal del imputado, alego: esta defensa solicita que no sea admitida la acusación en virtud de que son los mismos elementos traídos desde la audiencia de presentación, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 01 del código orgánico procesal penal, en caso contrario de no acordarlo solicito se imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; ciudadana jueza en caso de que mi representado decida acogerse a una de las figuras previstas como es la admisión de los hechos, solicito sea dictada la pena inmediata y la rebaja de ley y la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias del acta. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se admite totalmente, la acusación presentada por la Fiscal Segunda Ministerio Publico, Abg. Rosmelys Malpica, en contra del imputado: ERICK ALEXANDER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.404, fecha de nacimiento 24/09/1983, de 31 años de edad, natural de San Félix – estado Bolívar, grado de instrucción 1er año, de oficio albañil, residenciado en el Triunfo, libertador I, por donde está el liceo y una panadería de nombre Rosa Mística, teléfono 02874905047, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos. TERCERO: En este estado esta juzgadora una vez admitida la acusación impone al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al ciudadano: ERICK ALEXANDER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.404, fecha de nacimiento 24/09/1983, de 31 años de edad, natural de San Félix – estado Bolívar, grado de instrucción 1er año, de oficio albañil, residenciado en el Triunfo, libertador I, por donde está el liceo y una panadería de nombre Rosa Mística, teléfono 02874905047, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quien libre de apremio y coacción, expuso: “admito los hechos que me acusa el Ministerio Publico, solicito se me imponga la pena. Es todo”. CUARTO: Se condena al ciudadano: ERICK ALEXANDER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.075.404, fecha de nacimiento 24/09/1983, de 31 años de edad, natural de San Félix – estado Bolívar, grado de instrucción 1er año, de oficio albañil, residenciado en el Triunfo, libertador I, por donde está el liceo y una panadería de nombre Rosa Mística, teléfono 02874905047, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, previa la admisión de los hechos de los que acuso el Ministerio Publico, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las penas accesorias. QUINTO: Remítase el asunto al tribunal de ejecución de este circuito judicial penal. SEXTO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de la presente Decisión. Es Todo, así se decide….”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitidos el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se impuso al acusado, ERICK ALEXANDER FIGUIERA, venezolano, natural de San Félix – estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1983, de 31 años de edad, grado de instrucción 1er año, de oficio albañil, residenciado en el Triunfo, libertador I, por donde está el liceo y una panadería de nombre Rosa Mística, teléfono 02874905047, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.404, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano ERICK ALEXANDER FIGUIERA, venezolano, natural de San Félix – estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1983, de 31 años de edad, grado de instrucción 1er año, de oficio albañil, residenciado en el Triunfo, libertador I, por donde está el liceo y una panadería de nombre Rosa Mística, teléfono 02874905047, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.404, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado ERICK ALEXANDER FIGUIERA, venezolano, natural de San Félix – estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1983, de 31 años de edad, grado de instrucción 1er año, de oficio albañil, residenciado en el Triunfo, libertador I, por donde está el liceo y una panadería de nombre Rosa Mística, teléfono 02874905047, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.404, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “El o la que ilícitamente trafique, comercie expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primeas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se referir este ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada, …(ominissis) Si la cantidad de droga excediere de os límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de Marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéricamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho (08) a doce (12) años.
De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de diez (10) años, observándose que el imputado no presenta registros policiales ni antecedentes, considera esta juzgadora que la pena a imponer de ocho (08) años, y de conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad y por tratarse de drogas de menor cuantía considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos puede rebajarse hasta la mitad por lo que se le impone la pena de cuatro (04) años de prisión. Así se decide.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. ROSMELYS MALPICA, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER FIGUIERA, venezolano, natural de San Félix – estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1983, de 31 años de edad, grado de instrucción 1er año, de oficio albañil, residenciado en el Triunfo, libertador I, por donde está el liceo y una panadería de nombre Rosa Mística, teléfono 02874905047, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.404, por la presunta comisión del delito Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentados por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano ERICK ALEXANDER FIGUIERA, venezolano, natural de San Félix – estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1983, de 31 años de edad, grado de instrucción 1er año, de oficio albañil, residenciado en el Triunfo, libertador I, por donde está el liceo y una panadería de nombre Rosa Mística, teléfono 02874905047, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.404; a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado ERICK ALEXANDER FIGUIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.404, para el día 07/10/2018, quien fue aprehendido en fecha 07/10/2014.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de notificación a las partes, líbrese traslado en relación al imputado. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. AILEEM MEDRANO
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