REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007939
ASUNTO : YP01-P-2014-007939

RESOLICION NRO. 18-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. EILEEN MEDRANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: RONALD ALEXANDER ZAMBRANO CACERES, venezolano, natural de El Piñal, estado Táchira, donde nació en fecha 21/07/1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en El Triunfito, sector II, calle Bolívar, con calle Zamora, casa construida de bloque natural, con puertas y ventanas de color negro, teléfono de ubicación 0416- 0424-9738012, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. ELIZONDO RODRIGO, Defensor Público Auxiliar Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.120.145, fecha de nacimiento 17/06/1994, nacido en Puerto Ordaz – estado Bolívar, grado de instrucción 3er año; de oficio albañil; padres: Melvis Paricia Cedeño Bermúdez (v) y Luiciano Alberto Silva Morillo (v), residenciado en Casacoima, sector Corozal, detrás del acueducto, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4890054 y ROBERTO DIONISIO CEDEÑO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.074.878, fecha de nacimiento 06/12/1984, nacido en San Félix – estado Bolívar, grado de instrucción 4to año; oficio Rescatista de Protección Civil; padres: Nelvis Yánez (v) y José Gregorio Cedeño (v), residenciado Casacoima, sector el Triunfito, cerca de la Bodega de Enrique, teléfono 02877513487.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.120.145, fecha de nacimiento 17/06/1994, nacido en Puerto Ordaz – estado Bolívar, grado de instrucción 3er año; de oficio albañil; padres: Melvis Paricia Cedeño Bermúdez (v) y Luiciano Alberto Silva Morillo (v), residenciado en Casacoima, sector Corozal, detrás del acueducto, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4890054 y ROBERTO DIONISIO CEDEÑO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.074.878, fecha de nacimiento 06/12/1984, nacido en San Félix – estado Bolívar, grado de instrucción 4to año; oficio Rescatista de Protección Civil; padres: Nelvis Yánez (v) y José Gregorio Cedeño (v), residenciado Casacoima, sector el Triunfito, cerca de la Bodega de Enrique, teléfono 02877513487, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de Ronald Alexander Zambrano Cáceres.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.120.145, fecha de nacimiento 17/06/1994, nacido en Puerto Ordaz – estado Bolívar, grado de instrucción 3er año; de oficio albañil; padres: Melvis Paricia Cedeño Bermúdez (v) y Luiciano Alberto Silva Morillo (v), residenciado en Casacoima, sector Corozal, detrás del acueducto, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4890054 y ROBERTO DIONISIO CEDEÑO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.074.878, fecha de nacimiento 06/12/1984, nacido en San Félix – estado Bolívar, grado de instrucción 4to año; oficio Rescatista de Protección Civil; padres: Nelvis Yánez (v) y José Gregorio Cedeño (v), residenciado Casacoima, sector el Triunfito, cerca de la Bodega de Enrique, teléfono 02877513487. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

““De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable órgano jurisdiccional a los ciudadanos LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.120.145, fecha de nacimiento 17/06/1994, nacido en Puerto Ordaz – estado Bolívar, grado de instrucción 3er año; de oficio albañil; padres: Melvis Paricia Cedeño Bermúdez (v) y Luiciano Alberto Silva Morillo (v), residenciado en Casacoima, sector Corozal, detrás del acueducto, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4890054 y ROBERTO DIONISIO CEDEÑO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.074.878, fecha de nacimiento 06/12/1984, nacido en San Félix – estado Bolívar, grado de instrucción 4to año; oficio Rescatista de Protección Civil; padres: Nelvis Yánez (v) y José Gregorio Cedeño (v), residenciado Casacoima, sector el Triunfito, cerca de la Bodega de Enrique, teléfono 02877513487, en virtud que se desprende de las actuaciones practicadas en fecha 11/10/2014, por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, municipio Casacoima de este Estado, en las que se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que fueron aprehendidos los ciudadanos: LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO y ROBERTO DIONISIO CEDEÑO YANEZ, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de presentar formalmente a los mencionados ciudadanos. Consta al asunto Acta de Flagrancia, de fecha 11/10/2014, según expediente PEDA-CCPC-DI-415-2014: notificación de los derechos del imputado, de fecha 11/10/2014; Acta de Identificación Plena, de fecha 11/10/2014, solicitud de Medicatura forense; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 711-2014; Acta de Fijación Fotostática, de fecha 11/10/2014, razón por la cual fueron impuestos de los derechos que como imputados le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos: LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO y ROBERTO DIONISIO CEDEÑO YANEZ. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, se imponga Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir sin autorización de la Circunscripción Judicial. Consigno en este acto (14) folios útiles, contentivos de actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto. Asimismo, solicito Copia del acta. Es todo....”


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.120.145, fecha de nacimiento 17/06/1994, nacido en Puerto Ordaz – estado Bolívar, grado de instrucción 3er año; de oficio albañil; padres: Melvis Paricia Cedeño Bermúdez (v) y Luiciano Alberto Silva Morillo (v), residenciado en Casacoima, sector Corozal, detrás del acueducto, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4890054 y ROBERTO DIONISIO CEDEÑO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.074.878, fecha de nacimiento 06/12/1984, nacido en San Félix – estado Bolívar, grado de instrucción 4to año; oficio Rescatista de Protección Civil; padres: Nelvis Yánez (v) y José Gregorio Cedeño (v), residenciado Casacoima, sector el Triunfito, cerca de la Bodega de Enrique, teléfono 02877513487, quienes libre de apremio y coacción manifestaron su deseo de declarar por lo que de seguidas se retiro de la sala al imputado ROBERTO DICIONICIO CEDEÑO GONZALEZ y rindió declaración, libre de toda coacción y apremio el ciudadano LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, de la manera siguiente:
”me encontraba en el Club de Maita, bueno llegaron esos muchachos y dijeron para ir a buscar eso, me convidaron a buscar eso, que iban a venderlo que necesitan unos reales para sacar una moto que estaba detenida y que iban a darme algo, tengo un hijo enfermo y necesitaba plata y me dijeron que no dijera nada, ellos me llevaron para que dijera quien viniera, y luego lo llevaron hacia el sitio donde lo iban a vender, luego venia la patrulla y corrimos, luego estaba en una casa escondido, vino la Policía, allí fue donde conseguí a el señor con su jefe. Es todo”.

Posteriormente se retiro de la sal al ciudadano LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO e ingreso el ciudadano ROBERTO DIONISIO CEDEÑO YANEZ, quien libre de coacción y apremio expuso:

“Soy una persona que siempre ha trabajado, vivo o con una muchacha que le estoy criando 3 niños, hace 9 años, tiene dos hijas mías, vivo de un sueldo lo poco lo mucho y no acostumbro a eso, estaba en el momento y el día equivocado, estaba en compañía con el director de la Institución, Noel Gascón, nos encontrábamos compartiendo en un club, donde es la única parte donde se va a bailar, después que salimos de allí, me dirigí hacia mi casa en la motocicleta con el muchacho que le había prestado la moto, el me dejo en una esquina y visto que no había regresado todavía me preocupe por la motocicleta, luego iba bajando hacia su residencia y fue cuando paso después el inconveniente con la policía. Es todo”.


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…Revisadas las actas específicamente el acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes se evidencia que las detenciones de ambos ciudadanos se hicieron en horas distintas, es decir por separado, primero fue aprehendido Lisis Silva y posteriormente el ciudadano Roberto Cedeño, aunado a ellos tenemos un acta de entrevista de la víctima, el cual no menciona haber visto a ninguna persona, solamente escucho voces y fue enfático al mencionar que no vio a nadie por cuanto todo estaba oscuro, es decir no podría en ningún momento señalar a mis defendidos, de acuerdo a la declaración rendida en sala por el Señor Roberto Cedeño, el manifiesta encontrarse ese día reunido con el director de Protección Civil del municipio Casacoima, el señor Noel Gascón, quien en todo caso puede dar fe de esa circunstancias, es por ello que es menester para esta densa solicitar, de conformidad con el articulo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome actas de entrevista a este ciudadano y de cualquier otra persona que pudiese ser testigo o dar fe que mi defendido se encontraba compartiendo con ellos, todo ello a los fines del esclarecimiento del presente asunto y llegar a la verdad, es por ello que la defensa va a solicitar se decrete a favor del ciudadano Roberto Cedeño, una libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional y a favor de Lisis Silva, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecido en el artículo 242 del COPP, pudiendo consistir en presentaciones por ante el municipio Casacoima, específicamente por ante la Policía del Estado. Todo ello sobre la base del artículo 2, 8, 9 , 230 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo””

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputados fue aprehendido en el momento de comisión de los supuestos hechos, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida judicial cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relación a los imputados: LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.120.145, fecha de nacimiento 17/06/1994, nacido en Puerto Ordaz – estado Bolívar, grado de instrucción 3er año; de oficio albañil; padres: Melvis Paricia Cedeño Bermúdez (v) y Luiciano Alberto Silva Morillo (v), residenciado en Casacoima, sector Corozal, detrás del acueducto, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4890054 y ROBERTO DIONISIO CEDEÑO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.074.878, fecha de nacimiento 06/12/1984, nacido en San Félix – estado Bolívar, grado de instrucción 4to año; oficio Rescatista de Protección Civil; padres: Nelvis Yánez (v) y José Gregorio Cedeño (v), residenciado Casacoima, sector el Triunfito, cerca de la Bodega de Enrique, teléfono 02877513487, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Alexander Zambrano Cáceres, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención de los imputados, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que los imputados pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificados por el Ministerio Público, como lo es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Alexander Zambrano Cáceres, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Comando de la Policía del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numeral 3º, Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio dos (02) y su vuelto en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados: LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.120.145, fecha de nacimiento 17/06/1994, nacido en Puerto Ordaz – estado Bolívar, grado de instrucción 3er año; de oficio albañil; padres: Melvis Paricia Cedeño Bermúdez (v) y Luiciano Alberto Silva Morillo (v), residenciado en Casacoima, sector Corozal, detrás del acueducto, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4890054 y ROBERTO DIONISIO CEDEÑO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.074.878, fecha de nacimiento 06/12/1984, nacido en San Félix – estado Bolívar, grado de instrucción 4to año; oficio Rescatista de Protección Civil; padres: Nelvis Yánez (v) y José Gregorio Cedeño (v), residenciado Casacoima, sector el Triunfito, cerca de la Bodega de Enrique, teléfono 02877513487, en cuya acta señalan entre otras cosas lo siguiente: “…se había recibido llamada telefónica…./… quien informo que en la vía principal del sector El triunfito iban cinco (05) personas cargando con un aire acondicionado presuntamente robado, (ominissis), lugar donde efectivamente avistamos aproximadamente a cinco personas cargando con un artefacto electrodoméstico y emprendieron veloz carrera en diferentes direcciones generándose una persecución en caliente logrando la captura de uno que quedo identificado como LISIS PARICIO SILVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad nro. V- 24.120.145, y a los pocos minutos se logro la captura de un segundo sujeto identificado de la manera siguiente: ROBERTO DICIONICIO CEDEÑO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.074.878, al salir de unos fondos de vivienda, presenta herida en la ceja izquierda…”, le indicamos al ciudadano que quedaría detenido por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), se le leyeron sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Ronald Alexander Zambrano Cáceres, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.251.604, rendida pro ante la Coordinación Policial de Casacoima, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “En el día de hoy sábado 11 de octubre del año 2014, como a las 12:30 de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa, cuando de repente me despierto y comenzó a escuchar unos golpes en el protector del aire acondicionado, me levante de la cama, prendí la luz, y desde afuera unas voces me decían, “no te vuelvas loco llave” yo con un machete le di unos golpes a la ventana para ver si las personas que estaban afuera se retiraban, le despegaron dos tubos del protector del aire acondicionado, lo sacaron a hacia afuera y se fueron, yo por seguridad y para que no vieran que estaba solo apague la luz y me quede tranquilo sentado en la cama lo sacaron hacia afuera y se lo llevaron…” Registro de cadena de custodia del objeto incautado, un (01) aire acondicionado marca Samsung, color blanco, serial PAGS201513, modelo AW12POAC, de 12 BTU, registro distinguid con el Nro. 711-2014 caso PEDA-CCPC-DI-415-2014, fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que los imputados son los autores o responsables de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse a los ciudadanos: LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.120.145, fecha de nacimiento 17/06/1994, nacido en Puerto Ordaz – estado Bolívar, grado de instrucción 3er año; de oficio albañil; padres: Melvis Paricia Cedeño Bermúdez (v) y Luiciano Alberto Silva Morillo (v), residenciado en Casacoima, sector Corozal, detrás del acueducto, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4890054 y ROBERTO DIONISIO CEDEÑO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.074.878, fecha de nacimiento 06/12/1984, nacido en San Félix – estado Bolívar, grado de instrucción 4to año; oficio Rescatista de Protección Civil; padres: Nelvis Yánez (v) y José Gregorio Cedeño (v), residenciado Casacoima, sector el Triunfito, cerca de la Bodega de Enrique, teléfono 02877513487, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía del estado Delta Amacuro acantonada en Casacoima, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numerales 2º y 3°, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO y ROBERTO DIONISIO CEDEÑO YANEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Policía del Estado Delta Amacuro en Casacoima a los ciudadanos LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.120.145, fecha de nacimiento 17/06/1994, nacido en Puerto Ordaz – estado Bolívar, grado de instrucción 3er año; de oficio albañil; padres: Melvis Paricia Cedeño Bermúdez (v) y Luiciano Alberto Silva Morillo (v), residenciado en Casacoima, sector Corozal, detrás del acueducto, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4890054 y ROBERTO DIONISIO CEDEÑO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.074.878, fecha de nacimiento 06/12/1984, nacido en San Félix – estado Bolívar, grado de instrucción 4to año; oficio Rescatista de Protección Civil; padres: Nelvis Yánez (v) y José Gregorio Cedeño (v), residenciado Casacoima, sector el Triunfito, cerca de la Bodega de Enrique, teléfono 02877513487, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Alexander Zambrano Cáceres.
Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y agregar las actuaciones constantes de catorce (14) folios útiles consignadas por la Representante del ministerio Público. Corríjase la foliatura del presente asunto.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. AILEEN MEDRANO