REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001825
ASUNTO : YP01-P-2010-001825


RESOLUCION NRO.29-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LUCIANO HERNAN MORENO MARCANO, venezolano natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/01/1961, de 49 años de edad, hijo de Francisca Moreno (v) y Juan ramón Moreno (v), estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en calle Boyacá, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.927.688.
DELITO: Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el imputado ciudadano LUCIANO HERNAN MORENO MARCANO, venezolano natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/01/1961, de 49 años de edad, hijo de Francisca Moreno (v) y Juan ramón Moreno (v), estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en calle Boyacá, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.927.688, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 04, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado LUCIANO HERNAN MORENO MARCANO, venezolano natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/01/1961, de 49 años de edad, hijo de Francisca Moreno (v) y Juan ramón Moreno (v), estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en calle Boyacá, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.927.688, por la presunta comisión del Delito de Degradación de Suelos Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL TERCER AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. VIRGINIA ARAY, quien expuso:

“…”El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico presenta formal acusación en contra del ciudadano al ciudadano LUCIANO HERNAN MORENO, titular de la cedula de identidad personal numero, V-8.927.688, de nacionalidad, venezolana, de 42 años de edad, residenciado en la calle Boyaca, casa S/N, de esta ciudadana de Tucupita Estado Delta amacuro, toda vez que fue puesto a la orden de esta representación fiscal, por encontrarse incurso en las circunstancias de modo tiempo y lugar detalladas en el oficio numero GNB-CVC-DVF911-SIP 277-2010, de fecha 21 de octubre del presente año, emanado de la compañía de seguridad y orden publico del Destacamento de vigilancia Fluvial N° 911 de la guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencia a trabes del acta de lectura de derechos que fue detenido en flagrancia, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la comisión terrestre constituida por el sargento primero angel Wilfredo Acevedo, en compañía de S/2do Acosta Ernesto José Acosta adscrito al comando de guardia costera del puesto de la horqueta destacamento de vigilancia fluvial N° 911 de la guardia nacional bolivariana, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del municipio Tucupita del estado delta amacuro, nos acercamos hacia el sector palo blanco de esta jurisdicción siendo aproximadamente las once de la mañana haciendo el recorrido observaron en la vía del lado derecho del referido sector una tumba de árboles den aproximadamente 50 árboles de varias especies (guayaba, Lechero, Jobo, Hueso de pescado y otros). En dicho sitio se encontraba una persona de sexo masculino piel morena de aproximadamente 1.80mts de estatura, quien se les identificaron como funcionarios de la guardia y le solicitaron la identificación y permisos para la tumba y aprovechamiento de los árboles, manifestando el referido que no poseía para la tumba y aprovechamiento de árboles procediendo a identificarse y dijo ser y llamarse LUCIANO HERNAN MORENO, titular de la cedula de identidad personal numero, V-8.927.688, de nacionalidad, venezolana, de 42 años de edad, residenciado en la calle Boyaca, casa S/N, de esta ciudadana de Tucupita Estado Delta amacuro, de seguidas se procedió al debido conteo de los árboles, en vista de tal situación presumieron los funcionarios que se encontraban ante la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la ley penal del ambiente, por lo que procedieron a tomar reseña fotográfica del lugar, del producto forestal y de la motosierra utilizada para el corte de la madera. Ahora bien ciudadano Juez el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente tapa de la investigación, como el delito de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito sean admitidas todas las pruebas promovidas. De igual manera solicito el enjuiciamiento del imputado LUCIANO MORENO MARCANO. Por último solicito copias simples de la presente acta Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera LUCIANO HERNAN MORENO MARCANO, venezolano natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/01/1961, de 49 años de edad, hijo de Francisca Moreno (v) y Juan ramón Moreno (v), estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en calle Boyacá, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.927.688. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, DR. CLARENSSE RUSSIAN, en sustitución de la defensora pública primera penal para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“….Buenos días a todos los presentes. En conversaciones previas con mi defendido Eloy José Estrada, me ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión del mismo, solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de cumplir con las formalidades de Ley para la procedencia del mismo, previo la admisión del escrito acusatorio por parte del tribunal. Es todo…”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, por lo que se admitió la acusación, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y que fueran admitidos por el tribunal, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en relación al ciudadano LUCIANO HERNAN MORENO MARCANO, venezolano natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/01/1961, de 49 años de edad, hijo de Francisca Moreno (v) y Juan ramón Moreno (v), estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en calle Boyacá, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.927.688, por el delito de Degradación de Suelos Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con ocasión de los hechos suscitados el día veintidós (22) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban labores de patrullaje en el sector Palo Blanco carretera principal, observaron al lado derecho de la vía unos árboles de varias especies cortados que se encontraban a la orilla de un terreno aproximadamente como a 50 metros del muro de contención por lo que se entrevistaron con la persona que se encontraba en dicho lugar quien manifestó ser el propietario del fundo y se le preguntó pro el permiso para realizar la actividad de tala y manifestó no tenerlo, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que el Ministerio Público no tiene objeción alguna en que se declare con ligar la solicitud de suspensión condicional del proceso.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su límite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Degradación de Suelos Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena inferior a cinco años. Por lo que la pena no supera los cinco años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal , hechos estos ocurridos el día veintidós (22) de Octubre del año dos mil diez (2010), ocurridos en el sector denominado Londres, donde habían efectuado una tala de árboles.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no esté sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal y ha señalado como oferta de reparación por el daño causado por los hechos suscitados en esa fecha.- Se oyó la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición al beneficio. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de Un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano LUCIANO HERNAN MORENO MARCANO, venezolano natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/01/1961, de 49 años de edad, hijo de Francisca Moreno (v) y Juan ramón Moreno (v), estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en calle Boyacá, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.927.688.-. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, ordinales 2, 7 y el parágrafo único del artículo 44 de la Ley, consistentes estas en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente, de igual manera se le impone la obligación de la siembra de treinta (30) árboles. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano LUCIANO HERNAN MORENO MARCANO, venezolano natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/01/1961, de 49 años de edad, hijo de Francisca Moreno (v) y Juan ramón Moreno (v), estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en calle Boyacá, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.927.688, en la causa identificada N° YP01-P-2010-001825, por el delito de Degradación de Suelos Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente y la obligación de sembrara treinta (30) árboles en el lugar que indique el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la siembra de treinta (30) árboles ornamentales.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, la decisión fue dictada en presencia de las partes y se dio lectura con lo cual quedaron las partes debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


LA SECRETARIA,

ABOG. AILEEN MEDRANO