REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007374
ASUNTO : YP01-P-2014-007374


RESOLUCION NRO. 26-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. AILEEN MEDRANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: BELEN YUSELIS DEL VALLE SALCEDO PADILLA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-12-2000, de 13 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en el sector 02 de Marzo, vía santa Cruz, calle Nro. 02, casas Nro. 52, cerca de la bodega de Andrea, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0426-6342206, Tucupita, estado Delta Amacuro. (Adolescente)
SOLICITADO: WILLIAM KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01/11/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa Nro. 9 después de la licorería “José”, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 18.075.682.
DELITO: Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.



Vista la solicitud de revisión de medida, presentada por los abogados WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, JOSE ANTONIO NARVAEZ y KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano WILLIAM KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01/11/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa Nro. 9 después de la licorería “José”, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 18.075.682, motivando tal solicitud en los artículos 44 numeral primero y 49 Constitucional, así como lo previsto 2, 3, 7, 26, 49, 51, 1321, 257 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal 8, 9, 229, 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde una medida menos gravosa.

Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de septiembre del año dos mil catorce (2014) se recibieron por ante este Juzgado actuaciones mediante la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicita Orden de Aprehensión en relación al ciudadano WILLIAM KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01/11/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa Nro. 9, después de la licorería “José”, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 18.075.682, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente BELEN YUSELIN DEL VALLE SALCEDO PADILLA, de 12 años de edad, y en fecha 21 de septiembre del mismo año, el Tribunal emitió decisión declarando con lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, cuya dispositiva es del siguiente tenor:

“…PRIMERO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano WILLIAN KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01/11/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa Nro. 9 después de la licorería “José”, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 18.075.682; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del precitado ciudadano, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, en observancia del imperativo contenido en el segundo aparte del referido artículo 236. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público….”

En fecha 01 de Octubre del año dos mil catorce (2014), se recibieron actuaciones procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Delta Amacuro, en la cual se les decreto medida judicial privativa preventiva de libertad por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia de imputación prevista en el segundo parágrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual una vez oídas las partes el tribunal emitió decisión acordando Mantener la Mediad Judicial Privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano WILLIANN KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01/11/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa Nro. 9 después de la licorería “José”, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 18.075.682, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito cuya pena supera en su límite superior los diez años y de una víctima especialmente vulnerable por cuanto se trata de una adolescente quien presuntamente fue agredida sexualmente por el imputado de autos, por lo que considera esta Juzgadora que la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, tiene asidero jurídico en el contenido de los artículos 236, en cuanto a que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio por el Estado Venezolano, que no se encuentra prescrito dada la fecha de comisión de los mismos y la penalidad que el legislador Venezolano le ha impuesto al tipo penal que ha sido precalificado por la representante del Ministerio Público,


Ahora bien, señalan los defensores en su escrito de solicitud que el artículo 230 de la ley adjetiva penal prevé que no se podrá dictar una medida cautelar desproporcionada en relación a la gravedad del delito, sin embargo se observa que la precalificación realizada por la Fiscal del Ministerio Público y de acuerdo a los hechos explanados por la supuesta víctima se trata de un delito de abuso sexual a adolescente, cuya pena supera los diez (10) años en su límite superior, argumentando igualmente que la regla general es el juzgamiento en libertad y que la excepción es la privación de la libertad, y los diversos señalamientos realizados por la sala Constitucional en relación a las medidas cautelares que deben acordarse, se observa, que al dictar la privación judicial privativa preventiva de libertad esta Juzgadora estableció los argumentos en los cuales fundamento la decisión, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación y que no han variado ninguna de las circunstancias que motivaron la decisión emitida en 21 de septiembre de 2014, decisión que acordó decretar la medida judicial dictada de medida preventiva, medida esta que no afecta el principio de presunción de inocencia que ampara y abriga al imputado de autos que esta es una medida provisional dictada, la cual fue debidamente fundamentada en la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, establece nuestra legislación excepciones al principio de juzgamiento en libertad consagrados en nuestra legislación, previstos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la presunción legal de peligro de fuga, que ha sido establecida por el legislador, por la pena que pudiera llegar a imponerse.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado puede solicitar cada vez que lo considere pertinente el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, debiendo examinar el Tribunal la necesidad del mantenimiento de las medidas impuestas, como fue señalado en la decisión en la cual se declaro con lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que encentrándose llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de emitir la decisión proferida, es por lo que el Tribunal revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada por este juzgado en fecha 21 de septiembre de 2014 y la mantiene, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2014 y la mantiene, todo ellos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIANN KAYOKI HERNANDEZ VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01/11/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa Nro. 9 después de la licorería “José”, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 18.075.682, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem.


Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, líbrese el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la decisión aquí emitida. Notifíquese a las partes. Asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. AILEEN MEDRANO