REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000008
ASUNTO : YP01-P-2015-000008

RESOLUCION NRO. 28-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANNA MARIN HERNANDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DAILIN CAROLINA PALMARES AGUEY, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 24/07/1997, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector El triunfo, sector II, calle La Paz, vivienda construida de boque pintada de verde, número 07, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0414-997-5962, cédula de identidad Nro. V- 26.262.647.
DEFENSOR: DR. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segunda Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ELIAZAR JESUS DIAZ, venezolano, fecha de nacimiento: 25/02/1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, hijo de Inés Maria Díaz (V) y Johnny Rafael Martínez (V), residenciado en Barrio Libertador III, Sector la Casona, el Triunfo, calle Sucre, casa S/N, cerca del Liceo Bolivariano Creación, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0426-3927860, titular de la cedula de Identidad Nº 24.120.022
DELITOS: Violencia Psicológica y Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano ELIAZAR JESUS DIAZ, venezolano, fecha de nacimiento: 25/02/1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, hijo de Inés Maria Díaz (V) y Johnny Rafael Martínez (V), residenciado en Barrio Libertador III, Sector la Casona, el Triunfo, calle Sucre, casa S/N, cerca del Liceo Bolivariano Creación, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0426-3927860, titular de la cedula de Identidad Nº 24.120.022, por la presunta comisión de los delitos de Violencia, Psicológica y Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAILIN CAROLINA PALMARES AGUEY.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ELIAZAR JESUS DIAZ, venezolano, fecha de nacimiento: 25/02/1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, hijo de Inés Maria Díaz (V) y Johnny Rafael Martínez (V), residenciado en Barrio Libertador III, Sector la Casona, el Triunfo, calle Sucre, casa S/N, cerca del Liceo Bolivariano Creación, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0426-3927860, titular de la cedula de Identidad Nº 24.120.022, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAILIN CAROLINA PALMARES AGUEY

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Abg. Viannelys Salazar, quien señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano ELIAZAR JESUS DIAZ, realizando su exposición de la manera siguiente:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, al ciudadano ELIAZAR JESUS DIAZ, titular de la cedula de Identidad Nº 24.120.022, plenamente identificado en actas, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, del Municipio Casacoima el día 01 de Enero del año 2015, toda vez que siendo las 12:50 pm, horas de la tarde el funcionario Cortez Orlando, encontrándose en labores inherente a su cargo, recibió información por parte del Funcionario Moreno Merchán, adscrito a la oficina de recepción de denuncias, que se habían presentado una adolescente de nombre Dailin Carolina Palmares Aguey, informando que aproximadamente a las 05:30 hora s de la mañana sin razón alguna fue golpeada por su pareja de nombre Eliazar Jesús Díaz de 21 años de edad, los funcionarios al tener conocimiento del hecho por tratarse de un delito flagrante procedieron a conformar una comisión trasladándose hacia la dirección suministrada por la adolescente. Al llegar al sitio avistaron a un ciudadano que se encontraba parado al lado de la vivienda indicada por la victima, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, brincando por varios fondos, generándose una persecución en caliente la cual culmino cuando el ciudadano se introdujo en la vivienda del ciudadano Gregorio Villarroel, persona que indico que la persona a la que estaban buscando se encontraba en el interior de su vivienda y les permitió el acceso a los funcionarios, específicamente dentro del baño se encontraba escondida la persona buscada a quien se le solicito que saliera y este accedió, estando en la sala de la vivienda se le indico que se le iba a realizar una inspección de persona, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, posteriormente se le indico que quedaría detenido y se informo al Ministerio Publico sobre el procedimiento. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Dailin Carolina Palmares Aguey. Solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial. solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada ocho (08) días. Medida de protección a la victima de conformidad con los artículos 2,5 y 6 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia. Solicito arresto transitorio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consigno al Tribunal las medicaturas forenses de la víctima y el imputado de autos, constante de dos (02) folios útiles Solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo””.

Por encontrase presente en la sala se le cedió el derecho de palabra a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal ciudadana Dailin Carolina Palmares Aguey, quien expuso:

“ estábamos disfrutando en una fiesta todo fue por celos, el saco a mi hermana a bailar y yo baile con otro muchacho, el me saco a bailar y no quise bailar con él, me saco y me llevo al caminito de la chicharronera, agarro un pico de botella, me dio dos golpes en la cara yo me quería ir para mi casa y el no me dejo, me llevo a su casa y cuando se durmió me Salí, me fui a mi casa y mi mama me pregunto qué me paso y le dije que nada y fui a dormir, como a las 11:00 am me levante y el llego y me dijo que venía a buscar sus cosas, le dije espera un momento espera afuera que yo te doy tus cosas y se molesto y me empujo encima de un poco de mimbres. Es todo. A preguntas del Defensor, contesto: ¿usted aun lo quiere? Yo si lo quiero pero ya no quiero estar con él, solo quiero que me ayude con mi hija, el ha demostrado que es un buen padre. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ELIAZAR JESUS DIAZ, venezolano, fecha de nacimiento: 25/02/1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, hijo de Inés Maria Díaz (V) y Johnny Rafael Martínez (V), residenciado en Barrio Libertador III, Sector la Casona, el Triunfo, calle Sucre, casa S/N, cerca del Liceo Bolivariano Creación, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0426-3927860, titular de la cedula de Identidad Nº 24.120.022. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto Constitucional.-

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dr. CLARENSSE RUSSIAN, actuando en su carácter de defensor público Segundo Penal, quien expone:

oída la precalificación dada por el Ministerio Publico y la medida solicitada, la defensa Publica solicita al Tribunal se sirva hacer valer el Principio de presunción de inocencia y solicita a favor de mi defendido una medida cautelar toda vez que se llenan los extremos de procedibilidad para optar a un régimen de presentaciones de conformidad con el 242 ordinal 3º, sugiriendo que la misma se cumpla por la zona donde él vive “ El Triunfo”, por la precariedad económica de mi defendido, observa la defensa que mi defendido en esencia su conducta encuadra a la filosofía cristiana dada por nuestro señor Jesucristo cuando nos enseño que no es más hombre el que enamora a mil mujeres a la vez sino el que enamora a la misma mujer mil veces, ha demostrado celos mi defendido, que hacen presumir un verdadero amor hacia su pareja y se ha extralimitado de la manera más sana por querer preservar a su pareja, en este sentido se dejo llevar por los celos y comete el lamentable error del cual se siente arrepentido. Es todo”


DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan. De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

La ciudadana DAILIN CAROLINA PALMARES AGUEY, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 24/07/1997, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector El triunfo, sector II, calle La Paz, vivienda construida de boque pintada de verde, número 07, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0414-997-5962, cédula de identidad Nro. V- 26.262.647, se traslado a la Policía del municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, a los fines de interponer denuncia, indicando en su denuncia lo siguiente: “El día de hoy jueves 01 de enero del año 2015, como a las 05:30 de la mañana me encontraba en una miniteca llego mi pareja Jesús Eliazar Díaz él me agarro por el cuello y me saco de la fiesta, me llevaba para la casa a la fuerza, cuando llegamos a la calle de la chicharronera, mi pareja agarro un pico de botella y me corto en el estomago más adelante boto el pico de botella, como yo no quería ir apara la casa de su mamá me dio varios golpes en la cara y me llevo a la fuerza..” Acompaño el Ministerio Público otros elementos de convicción en relación a la presunta comisión de los tipos penales precalificados por el representante de la Vindicta Pública, como fue el acta policial en el cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado suscrita por los funcionarios; acta de entrevista de Gregorio José Villarroel Figuera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.154.168, fijaciones fotográficas del lugar donde se suscitaron los hechos en los cuales la presunta víctima fue objeto de agresiones, examen médico forense, de fecha 02 de enero del año 2015, suscrito por el Dr. Luis Mauricio Medrano, realizado a la adolecente Dailin Carolina Palmares Aguey, en la cual deja constancia que presenta hematoma en región periorbitaria izquierda, lesión en forma redondeada de aproximadamente 0,5 cms. con fondo cubierto por costra en región abdominal, tiempo de curación 12 días, carácter de la lesión leve. La Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana DALIN CAROLINA PALAMAREZ AGUEY y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, la presunta víctima se siente fue objeto de agresiones por parte de sus pareja por lo que de acuerdo a la legislación vigente considera quien aquí decide que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia física, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano ELIAZAR JESUS DIAZ, medidas de las contenida en el artículo 92 numerales 1º y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes estas en una arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, la prohibición por parte del ciudadano ELIAZAR JESUS DIAZ, de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano ELIAZAR JESUS DIAZ, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELIAZAR JESUS DIAZ, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el acta de denuncia rendida por la ciudadana DAILIN CAROLINA PALMAREZ AGUEY, se traslado a la Policía del estado Delta Amacuro, en los siguientes términos: ““El día de hoy jueves 01 de enero del año 2015, como a las 05:30 de la mañana me encontraba en una miniteca llego mi pareja Jesús Eliazar Díaz él me agarro por el cuello y me saco de la fiesta, me llevaba para la casa a la fuerza, cuando llegamos a la calle de la chicharronera, mi pareja agarro un pico de botella y me corto en el estomago más adelante boto el pico de botella, como yo no quería ir apara la casa de su mamá me dio varios golpes en la cara y me llevo a la fuerza..” ….” acta policial en el cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado suscrita por los funcionarios actuantes; fijaciones fotográficas del lugar donde se suscitaron los hechos en los cuales la presunta víctima fue objeto de agresiones, examen médico forense, de fecha 02 de enero del año 2015, suscrito por el Dr. Luis Mauricio Medrano, realizado a la adolecente Dailin Carolina Palmares Aguey, en la cual deja constancia que presenta hematoma en región periorbitaria izquierda, lesión en forma redondeada de aproximadamente 0,5 cms. con fondo cubierto por costra en región abdominal, tiempo de curación 12 días, carácter de la lesión leve; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física Y Violencia Psicológica, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano ELIAZAR JESUS DIAZ, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 233 y 242 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 239 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano ELIAZAR JESUS DIAZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02/01/1971, de 42 años de edad, grado de instrucción 5to grado, de oficio hacer bloques, padres: Julia Lendo (f) y padre desconocido; residenciado en Paloma, frente al 171, Municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.214.861, medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada quince (15) días por ante la Policía del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 229, 230, 233, 239, 242, numeral 3, 246 y 249, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana DAILIN AROLINA PALAMAREZ AGUEY, se le imponen al ciudadano ELIAZAR JESUS DIAZ, titular de la cedula de Identidad Nº 24.120.022, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 numeral 1º en relación con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el arresto transitorio por 48 horas, la prohibición por parte del ciudadano ELIAZAR JESUS DIAZ, de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 229, 230, 232, 233, 239, 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano ELIAZAR JESUS DIAZ, venezolano, fecha de nacimiento: 25/02/1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, hijo de Inés Maria Díaz (V) y Johnny Rafael Martínez (V), residenciado en Barrio Libertador III, Sector la Casona, el Triunfo, calle Sucre, casa S/N, cerca del Liceo Bolivariano Creación, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0426-3927860, titular de la cedula de Identidad Nº 24.120.022, medida cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes está en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Policía del Municipio Casacoima del estado delta Amacuro, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 229, 230, 233, 239, 236, 239, 242, numeral 3, 246 y 249, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de Violencia Psicológica y Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. AILEEN MEDRANO