REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000011
ASUNTO : YP01-P-2015-000011
RESOLICION NRO. 27- 2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EDWAR JESUS RIVAS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.054.133, de 30 años de edad, residenciado en vía Boca de Cocuina, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y KRISTHOPEHER ALY GUERRERO RIVAS, venezolano de 23 años de edad, residenciado en el sector Vargas casa Nro. 05, carretera nacional Tucupita El Cierre Municipio Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ENRIQUE DANIEL GUIRA MAURERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 02-03-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Dilsa Maurera (V) y Jose Guira (V), residenciado en Agua Negra, vía principal, casa S/N, donde hacen bloques en la casa del Sr. José Guira, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0412-3711806, titular de la cedula de Identidad Nº 19.139.060.
DELITO: Lesiones Graves Culposas, establecido en el artículo 415 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscritas a la Fiscalía Superior ABG. VIANNELYS SALAZAR, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano ENRIQUE DANIEL GUIRA MAURERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 02-03-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Dilsa Maurera (V) y Jose Guira (V), residenciado en Agua Negra, vía principal, casa S/N, donde hacen bloques en la casa del Sr. José Guira, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0412-3711806, titular de la cedula de Identidad Nº 19.139.060 por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KRISTOFHER ALY GUERRERO RIVAS y EDWAR JESUSU RIVAS NARVAEZ.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado del ciudadano ENRIQUE DANIEL GUIRA MAURERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 02-03-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Dilsa Maurera (V) y Jose Guira (V), residenciado en Agua Negra, vía principal, casa S/N, donde hacen bloques en la casa del Sr. José Guira, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0412-3711806, titular de la cedula de Identidad Nº 19.139.060. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“….Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, al ciudadano ENRIQUE DANIEL GUIRA MAURERA, titular de la cedula de Identidad Nº 19.139.060, plenamente identificado en actas, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Servicio de Transporte Terrestre Delta Amacuro, el día 01 de Enero del año 2015, toda vez que siendo las 03:00 pm, horas de la tarde el oficial agregado Echeverria Yonnis fue informado por el Oficial Agregado Luis Moreno, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito ( arrollamiento de peatón con personas lesionadas) hecho suscitado en el Sector la manga de la Carretera nacional Tucupita el Cierre, mientras las presuntas víctimas se encontraban efectuando reparaciones al vehículo en el cual se desplazaban automóvil marca Chevrolet modelo Chevette, ya que el mismo se accidento, el hecho lo reporta la ciudadana Alejandra Guerrero CI Nº 21.384.180, quien manifestó ser hermana de una de las victimas a quien por la gravedad de las lesiones sufridas hubo que trasladarlo fuera de la jurisdicción del municipio, hacia el estado Monagas al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, en cuanto a la otra víctima el mismo ingreso al Hospital Materno Infantil Dr: Oswaldo Brito, siendo dado de alta después del chequeo médico de rigor. El funcionario se traslado al Materno Infantil con el fin de verificar el ingreso de ambos lesionados, siendo afirmativo el ingreso de dos masculinos lesionados por accidente de tránsito quienes fueron identificados como: EDWAR JESUS RIVAS NARVAEZ y KRISTOPHER ALY GUERRERO RIVAS, el primero es dado de alta presentando traumatismos generalizados, escoriaciones en miembro superior izquierdo, la segunda víctima presento como diagnostico fractura de miembro superior derecho, fractura de tibia y peroné y coágulos de sangre en la región craneal, con esta información reporto al comando las novedades y se trasladaron al sector de Agua Negra para realizar pesquisas para precisar tanto al conductor como al vehículo involucrado en la presente investigación, siendo interceptados a la altura del local comercial Daype por unos ciudadanos, al entrevistarse con ellos manifestaron que el vehículo donde se desplazaban Marca Ford, modelo F-350, , clase Camión , año 1976 , placas A99DZ2A, estaba involucrado en el siniestro por lo cual lo desplazaban hasta el Comando de Tránsito Terrestre, asimismo manifestaron que el conductor de este vehículo se encontraba en su residencia en el sector Agua Negra. Posteriormente se trasladan a la residencia de la Familia Guira en Agua negra y proceden a poner bajo custodia al ciudadano Enrique Daniel Guira Maurera, quien al ser trasladado hacia la sede de transito mostro el lugar del siniestro, por lo cual se aprovecho la oportunidad para elaborar el grafico del área y la fijación fotográfica del área del suceso, una vez en la sede de Transito le son leídos sus derechos al imputado y es puesto a la orden del Ministerio Publico. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWAR JESUS RIVAS NARVAEZ y KRISTOPHER ALY GUERRERO RIVAS. Solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo…”
A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: ENRIQUE DANIEL GUIRA MAURERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 02-03-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Dilsa Maurera (V) y Jose Guira (V), residenciado en Agua Negra, vía principal, casa S/N, donde hacen bloques en la casa del Sr. José Guira, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0412-3711806, titular de la cedula de Identidad Nº 19.139.060. Seguidamente se le pregunto si deseaba rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“…“Oída la precalificación Fiscal considera la defensa que al tratarse de un accidente como un hecho fortuito se desprende por naturaleza que mi defendido jamás tuvo la intención de causar las presuntas lesiones , simplemente al existir poca visibilidad por ser las 04:00 am, estando lloviendo cuando ocurrieron los presuntos hechos, por tal razón al no existir la intencionalidad es evidente que nos encontramos ante un hecho culposo, por tal motivo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el 242, ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Es todo”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido en posesión de una cantidad de sustancia ilícita por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. y así se decide.
En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Segunda Auxiliar Comisionada por la Fiscalía Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, como es la medida judicial cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación al imputado ENRIQUE DANIEL GUIRA MAURERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 02-03-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Dilsa Maurera (V) y Jose Guira (V), residenciado en Agua Negra, vía principal, casa S/N, donde hacen bloques en la casa del Sr. José Guira, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0412-3711806, titular de la cedula de Identidad Nº 19.139.060, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, establecido en el artículo 415 del Código Penal el cual no se encuentra prescrito, da la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de delito perseguible de oficio, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito, de los precalificados por el Ministerio Público, como es el Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de la contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numeral 3º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04), en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado ENRIQUE DANIEL GUIRA MAURERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 02-03-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Dilsa Maurera (V) y Jose Guira (V), residenciado en Agua Negra, vía principal, casa S/N, donde hacen bloques en la casa del Sr. José Guira, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0412-3711806, titular de la cedula de Identidad Nº 19.139.060, acta policial de fecha 01 de enero del año dos mil quince (2015) en las cuales señalas las circunstancias particulares del caso, de la vía: Se trata de la carretera Nacional Tucupita El Cierre, sector La Manga, ese tramo es una recta posee dos canales en distintos para la circulación, el pavimento se encuentra asfaltado, mojado en regular estado para la circulación de vehículos y personas, demarcadas por separador de canales, no se observó rastro de frenado y personas, demarcadas por separador de canales, no se observó rastro de rastro de frenado coleada o arrastre, así como fragmentos de vidrio o micas, se aprecia que no se encuentran la unidad que se hallaba accidentada y en la cual se desplazaban las víctimas, la misma posee un ancho de 7,40 metros no se grafico el vehículo involucrado debido a que el mismo fue movido de su posición por su conductor, del Vehículo: Marca: Ford. Modelo: 350, tipo: estacas, clase: camión, año: 1976, Placas A99D2A, serial de carrocería AJF37S38718, serial de motor: 8 cilindros, sufrió daños en el lateral izquierdo, a la altura del retrovisor, en su estructura no aparecen vestigios o restos de material hematico, sus aparejaos y equipos que permiten desplazamiento (neumáticos, sistemas de frenado y suspensión y motor, sistema de iluminación) se encuentran en reguilar estado, este vehículo circulaba al momento de suscitarse el hecho. Causas del accidente: causa Basal: imprudencia, impericia y negligencia pro parte del conductor de la unida vehicular involucrada, Causa concurrente: negligencia por parte de los peatones al momento de ingresar a la calzada sin tomar las medidas de precaución. Croquis del accidente resultado de prueba de alcoholemia practicada al conductor del vehículo, reseña fotográfica del lugar donde se suscito el accidente, y del vehículo involucrado, acta de entrevista rendida por el ciudadano Eduar Jesús Rivas Narváez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.054.133, victima de los hechos en el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…Nos encontrábamos estacionados en la carretera nacional Tucupita- El Cierre sector La Manga, frente a la casa de Armando Salazar, cuando nos disponíamos a subir a los carros un vehículos que se trasladaba en sentido contrario sin darnos cuenta nos arrollo…” Con todos estos elementos se encuentran llenos los extremos acumulativos de la norma adjetiva penal en su artículo 236, el cual establece que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse al ciudadano ENRIQUE DANIEL GUIRA MAURERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 02-03-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Dilsa Maurera (V) y Jose Guira (V), residenciado en Agua Negra, vía principal, casa S/N, donde hacen bloques en la casa del Sr. José Guira, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0412-3711806, titular de la cedula de Identidad Nº 19.139.060, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º y 9º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numerales 3° y 9º 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano ENRIQUE DANIEL GUIRA MAURERA, titular de la cedula de Identidad Nº 19.139.060, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar las solicitud del representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, estado Bolívar al ciudadano ENRIQUE DANIEL GUIRA MAURERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 02-03-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Dilsa Maurera (V) y Jose Guira (V), residenciado en Agua Negra, vía principal, casa S/N, donde hacen bloques en la casa del Sr. José Guira, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0412-3711806, titular de la cedula de Identidad Nº 19.139.060, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, establecido en el artículo 415 del Código Penal
Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la decisión emitida por el Tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. AILEEN MEDRANO