REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002380
ASUNTO : YP01-P-2014-002380
ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO
RESOLUCION NRO. 41-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: PEDRO JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.185, de estado civil soltero, funcionario de la Policía Municipal, residenciado en el sector Avenida Orinoco, frente al Liceo Aníbal Rojas Pérez, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.185, de estado civil soltero, funcionario de la Policía Municipal, residenciado en el sector Avenida Orinoco, Tucupita Estado Delta Amacuro.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 23 de agosto de 2011, por denuncia interpuesta por ante la Sede de la Fiscalía Primera del estado Delta Amacuro, por el ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.185, de estado civil soltero, funcionario de la Policía Municipal, residenciado en el sector Avenida Orinoco, Tucupita Estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “Vengo a denunciar a la ciudadana SILVIA ISABEL MORENO, quien es mi ex pareja y estamos separados desde hace un año y cuatro meses, ahora esta ciudadana el día de ayer 22-08.2011, como a eso de las 6 de la tarde aproximadamente violento la ventana del lado izquierdo de uno de los cuartos y se introdujo en esta y abrió la puerta trasera y metió sus cosas, ella se fue hace un año con otra persona, y se llevo todos los corotos que para ese momento teníamos en común, y yo fui a hablar con ella en la mañana del día de hoy del motivo por el cual ella violento la ventana sin el consentimiento mío y me manifestó que esa era su casa y que de allí no la sacaba nadie que fuera a donde yo quisiera o me diera la gana que ella también tenía derecho en esa casa que la abogada Vilma le dijo que se metiera y que no se saliera y se quedara allí en presencia de 3 funcionarios del Estado…”
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Sede de la Fiscalía Primera del estado Delta Amacuro, por el ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.185, de estado civil soltero, funcionario de la Policía Municipal, residenciado en el sector Avenida Orinoco, Tucupita Estado Delta Amacuro, que estamos en presencia de hechos denunciados que atentan contra la libertad individual como lo es el delito de Daños Genéricos, previsto y sancionado en el artículo 473 del último aparte del Código Penal, y solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana PEDRO JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.185, de estado civil soltero, funcionario de la Policía Municipal, residenciado en el sector Avenida Orinoco, Tucupita Estado Delta Amacuro, Amacuro, hechos denunciados atenta contra la libertad individual como lo es el delito de Daños Genéricos previsto y sancionado en el artículo 473 del último aparte del código penal, y solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 23 de agosto de 2011, por ante la Fiscalía Primera del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.185, de estado civil soltero, funcionario de la Policía Municipal, residenciado en el sector Avenida Orinoco, Tucupita Estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados atenta contra la libertad individual como lo es el delito de Daños Genéricos previsto y sancionado en el artículo 473 del último aparte del código penal, y solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,
ABOG. AILEEN MEDRANO