REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008108
ASUNTO : YP01-P-2014-008108
RESOLUCION NRO. 49-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretaria: Abg. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Sexta, Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: IBARRA JUNIO ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, de 18 años, natural de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.422.057, Policía, de estado civil soltera, residenciado en el sector Agua Negra, Estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Sexta, Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano IBARRA JUNIO ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, de 18 años, natural de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.422.057, Policía, de estado civil soltera, residenciado en el sector Agua Negra, Estado Delta Amacuro.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 04 de noviembre de 2012, por denuncia interpuesta por ante la Policía del Estado, por el ciudadano IBARRA JUNIO ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, de 18 años, natural de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.422.057, Policía, de estado civil soltera, residenciado en el sector Agua Negra, Estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: vengo a denunciar a DANNYS PAAL AYER porque el día de ayer el llego a mi casa llamando a mi mujer que era su expareja, y como ella no salió el empezó a darle patadas a la puerta de la casa, yo le dije a mi mujer que abriera la puerta para ver que quería y entro y entonces él empezó a reclamarle y me rompió mi teléfono que yo lo tenía cargando y salió de la casa hasta su carro y salió dio la vuelta y se bajo con un cuchillo y cuando yo me iba para la casa de mi mamá él me siguió y me jalo por la espalda y me quiso cortar con el cuchillo, yo me fui corriendo para la casa de mi mamá y él me siguió y rompió la cera , empezó a darle golpes a la puerta y la abrió, mi hermano salió para afuera y él salió y se fue corriendo…”
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía del Estado, por el ciudadano IBARRA JUNIO ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, de 18 años, natural de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.422.057, Policía, de estado civil soltera, residenciado en el sector Agua Negra, Estado Delta Amacuro, que estamos en presencia de delitos como amenaza y daños a la propiedad, previstos y sancionados en los artículos 175 y 473, ambos delitos solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada por lo que el representante de la Vindicta Pública, tiene un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano IBARRA JUNIO ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, de 18 años, natural de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.422.057, Policía, de estado civil soltera, residenciado en el sector Agua Negra, Estado Delta Amacuro, se subsumen dentro de los tipos penales de Amenaza y daños a la Propiedad, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Sexta, Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2012, por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano IBARRA JUNIO ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, de 18 años, natural de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.422.057, Policía, de estado civil soltera, residenciado en el sector Agua Negra, Estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados solo son enjuiciables a instancia de parte.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, al Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,
ABOG. AILEEN MEDRANO