REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009545
ASUNTO : YP01-P-2014-009545
RESOLUCION NRO. 42-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Sexta, Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: NOUH NEMER, venezolano, natural de Líbano, donde nació en fecha 21-08-1972, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Vía Otilio, vía paloma, casa Nro. 08, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, teléfono 0414-0947634, titular de la cedula de identidad Nro.25.672.540.
Denunciado GIOVANNI HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.954.853.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Sexta, Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano NOUH NEMER, venezolano, natural de Líbano, donde nació en fecha 21-08-1972, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Vía Otilio, vía paloma, casa Nro. 08, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, teléfono 0414-0947634, titular de la cedula de identidad Nro.25.672.540, por ante la Fiscalía Primera del Estado Delta Amacuro.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 11 de noviembre de 2014, por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano NOUH NEMER, venezolano, natural de Líbano, donde nació en fecha 21-08-1972, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Vía Otilio, vía paloma, casa Nro. 08, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, teléfono 0414-0947634, titular de la cedula de identidad Nro.25.672.540, oportunidad en la cual señalo: denuncio la emisión de cheques sin fondos que le hiciera al ciudadano Giovanny Hernández Rojas, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.954.853, por un monto de 230.000, 35.000 y 617 por la compra de materiales de construcción es todo…”
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Estado Delta Amacuro por el ciudadano NOUH NEMER, venezolano, natural de Líbano, donde nació en fecha 21-08-1972, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Vía Otilio, vía paloma, casa Nro. 08, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, teléfono 0414-0947634, titular de la cedula de identidad Nro.25.672.540, que estamos en presencia de un hecho que solo puede ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, como es el delito de Emisión de cheque sin provisión de fondo, delito este previsto en el artículo 464 del Código de Comercio, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano, NOUH NEMER, venezolano, natural de Líbano, donde nació en fecha 21-08-1972, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Vía Otilio, vía paloma, casa Nro. 08, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, teléfono 0414-0947634, titular de la cedula de identidad Nro.25.672.540, solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Estado , Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2014, por ante la Fiscalía Primera del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano, NOUH NEMER, venezolano, natural de Líbano, donde nació en fecha 21-08-1972, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Vía Otilio, vía paloma, casa Nro. 08, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, teléfono 0414-0947634, titular de la cedula de identidad Nro.25.672.540, toda vez que los hechos denunciados solo enjuiciables a instancia de parte agraviada.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,
ABOG. AILEEN MEDRANO