REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 02 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000001
ASUNTO : YP01-P-2015-000001


RESOLUCION NRO. 01-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. YUDIT IDROGO, Defensora Pública Auxiliar de la Defensa Pública Sexta adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1980, de 34 años de edad, hijo de hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V), de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728.
DELITO: Tráfico de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.




Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1980, de 34 años de edad, hijo de hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V), de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1980, de 34 años de edad, hijo de hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V), de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728.. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interino de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“Pongo a la orden de este Tribunal 2º de Control al ciudadano: JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728, natural de San Félix, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-04-1980, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V), por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica de Drogas por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en punto de control ubicado en el sector El Triunfo, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, los cuales al observar un vehiculo marca Fiat, de color rojo, se le solicito al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, una vez allí se identifico a un ciudadano de nombre: Jhon Nazaret Bernal Cruz, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728, al cual al serle practicado una inspección corporal, de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, una vez realizado este procedimiento procedió el funcionario a realizar una inspección al vehículo en cuestión, notando al revisar la parte de arriba donde va el copiloto, una bolsa plástica de color negro, amarrada con hilo de color amarillo, la cual al abrirla, se observo en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, ante lo cual manifestó el ciudadano up supra que esa droga le pertenecía, se le indico que quedaría detenido por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de droga, Se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, se le procedió a identificar quedando identificado como: JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728, natural de San Félix, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-04-1980, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V) de igual manera una vez practicada la experticia química a la sustancia incautada se determino que se trata de dos gramos con novecientos miligramos de clorhidrato de cocaina, en consecuencia El Ministerio Publico precalifica la conducta del imputado como presunta comisión del delito de: TRAFICO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicito se decrete flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución, que la misma sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem, solicito medida cautelar sustitutiva al privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° de la norma adjetiva penal, así como se acuerde la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la ley orgánica de droga, y la incautación del vehículo, 183 de la Ley Orgánica de Droga y la remisión de las actuaciones a la fiscalía superior del Ministerio Publico. Copias del acta. Es todo….”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1980, de 34 años de edad, hijo de hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V), de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728.. Seguidamente se le pregunto si deseaba rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio su deseo de declarar y lo hace de la siguiente manera:

“…Yo venía manejando, trabajo en la ruta tengo tiempo en la ruta, había una alcabala, yo me iba a desviar para pasar por otro lado, al pasar por la alcabala me pidieron que me estacionara a la derecha y me pidieron los papeles del carro, el funcionario reviso los papales y mando a bajar los pasajeros, y los pusieron al lado del carro en la parte de atrás, me mandaron a abrir el maletero, luego el guardia, no reviso donde yo iba sentado ni la parte da atrás de donde iba yo ni el maletero, el se asomo donde el carro tiene una música grande vio unos zapatos y no reviso la puerta del copiloto del lado de atrás el reviso y me apunto con la pistola y me empujo contra el carro y me puso las esposas y me zumbo una bolsa en la cara y me dijo y esto yo le dije que eso no era mío, fue me puso las esposas y me metió corriendo para dentro del comando y agarro a os pasajeros con el otro compañero de él y los empujo para el comando y uno de los pasajeros que iba adelante uno negro se molesto con el porqué lo estaba empujando que los emitieran para dentro corriendo a los pasajeros, me metieron para adentro de un cuarto yo vi que a uno de los pasajeros lo estaban llevando a empujones agarrándolo porque el señor se molesto y lo metieron en otro cuarto, entonces ahí empezaron decir, que que era eso y yo dije que eso no era mío porque yo no consumo ni nada de eso, entonces empezaron presionar que diera de donde era que los llevara y yo les decía hermano adonde lo voy a llevar y yo le decía yo no conozco a nadie eso no es mío yo no sé de dónde tu sacaste eso, y uno me dio una cachetada cuando yo le deje que eso no era mío, y después me dejaron solo en el cuartico donde me habían metido, entonces al rato vino uno de los guardias que no se cómo se llama pidiéndome rial por eso que el carro iban a detener y a mí me iban a dejar preso y yo le dije que no tengo rial yo soy un pobre, me quitaron mi teléfono celular, Nº 0416-9902102, marca Samsung S3, de las cuales consignare las facturas, ese celular me lo regalo mi mamá que lo compro por Amazone, me quitaron la cartera con todas mis cosas, y el dinero que cargaba en los bolsillos lo que había trabajado y hecho en el día como dos mil bolívares me estaban quitando cuarenta mil bolívares, y yo no tenía rial tampoco se lo iba a dar porque esa droga no es mía si ustedes quieren mándenme para donde ustedes quieran. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza le otorgo la palabra a la fiscal del ministerio Público a los fines de realizar preguntas: A preguntas de la fiscal manifestó: conoce usted a los pasajeros? Yo conozco a esas personas porque ese es un pueblo pequeño, los conozco de vista. Conoce a el otro como testigo? Allí no había nadie presente como testigo, el único carro que detuvieron fue a mí. Es todo. La defensa: no tiene preguntas. La jueza: los funcionarios revisaron el vehículo? Yo no los vi porque estaba revisando los papeles. Cuantos años de servicio? Como siete años. En qué línea trabaja? Allí no hay línea organizada. Usted consume drogas? No, nunca, yo sufro es de la tensión, porque el tratamiento médico. Cuanto paga por ese carro diario? Mil doscientos bolívares diarios. Como se llama para el sr. que trabaja? Horacio, es muchacho como yo. Que tiene en la pierna: y el imputado mostró la pierna en la cual se aprecia que el zapato tiene una adaptación ortopédica, y la pierna con manchas y cicatrices evidentes, y él le manifestó que cuando manejaba un autobús tuvo un accidente y le autobús le quedo encima y le cayó acido de batería y la pierna se le quedo esa pierna y la otra y tuvieron que operarle y le quitaron todo el tobillo por lo que tuvo más de un año en cama recibiendo tratamiento y esto le ha afectado su salud por lo que no se le hace fácil acceder a otro tipo de trabajos y tiene que taxiar pagando alquiler diario, que trabaja en eso desde hace más de siete años, Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, la ABG. YUDIT IDROGO Defensora Pública Auxiliar de la Defensa Pública Sexta Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…Esta defensa en conversaciones con mi defendido, me manifestó que el viajaba para San Félix con dos pasajeros, y lo detuvieron frente al comando de la guardia nacional bolivariana, y la presunta sustancia no es de su pertenencia, por cuanto el es un padre de familia, que se dedica es a trabajar, en el vehículo que es de un amigo que se lo alquila para trabajar, en virtud de ello esta defensa observa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa en el folio 21 reseña fotográfica, en la misma se observa que la presunta droga fue encontrada en el lado del copiloto, dicha sustancia pudo haber sido de un pasajero que la oculto en el caso que fuese de mi defendido la lógica nos indica que la sustancia estaría del lado del piloto, así mismo se observa en el folio 1 acta de investigación penal, entrevista de testigo, es por lo que esta defensa solicita sea tomada nuevamente declaración ante la fiscalía del ministerio público, de los ciudadanos pasajeros, identificados en las actas, Rafael Sifontes Rivera y Manuel de Jesús Hernández, así como del otro supuesto testigo, solicito también le sea practicado a mi defendido examen toxicológico a los fines de verificar que el mismo no es consumidor, de igual manera solicito se desestime la incautación del vehículo por cuanto el mismo no es de su propiedad ya que paga un alquiler para trabajar en el. Asimismo solicito la libertad sin restricciones de mi defendido de conformidad al artículo 44 constitucional, en caso de no ser acordada le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo. Copias del acta. Es todo”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual según las actas policiales se incauto una sustancia ilícita en el vehículo que era conducido por el hoy imputado por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como es la medida judicial cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación al imputado JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1980, de 34 años de edad, hijo de hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V), de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito, da la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de delito perseguible de oficio, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito, de los precalificados por el Ministerio Público, como es el Trafico de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Policía del estado delta Amacuro, acantonada en el Municipio Casacaoima, para lo cual se acuerda librara oficio a dicha Institución a los fines que den cumplimiento a dicha actividad y que informen trimestralmente sobre el cumplimiento de esta obligación realice el imputado de autos, de las contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numeral 3º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante a los folios seis (06) y siete (07) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1980, de 34 años de edad, hijo de hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V), de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728., en la cual entre otras cosas señalan: “El día de hoy martes 30 de diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las (11:00 a.m.) encontrándome en comisión de punto de control fijo de patrullaje de seguridad en a Jurisdicción del Municipio Autónomo Casacoima del estado Delta Amacuro, dando continuidad al dispositivo de Seguridad contra el Micro Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en compañía de los siguientes efectivos SARGENTO PRIMERO CASTILLO CARPIO EDGAR, SARGENTO PRIEMRO PEDRO NUÑEZ PRIN Y SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ VASQUEZ FLORENCIO, nos encontrábamos en punto de control en frente del Comando de El Triunfo jurisdicción de la Parroquia Manuel Piar del Municipio Autónomo Casacoima del estado Delta Amacuro, cuando observamos que venía hacia el punto de control un vehículo tipo Fiat de color rojo, se le solicito al conductor que se aparcara hacia el lado izquierdo de la vía posteriormente al detener dicho vehículo nos identificamos como Guardia Nacionales Bolivariana, luego le manifestamos a los tres ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo que se bajaran del mismo para realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , los mismos afirmaron no tener problemas en colaborar y llamamos a un ciudadano que se encontraba en el Comando para que me sirviera de testigo presencial del procedimiento manifestando no tener ningún impedimento y dijo llamarse CARLOS ENRIQUE FARIAS ROMERO, y le manifesté para que estuviera presente en la revisión corporal de los ciudadanos y del vehículo, al no encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, fueron identificados como JHONHN NAZARETH BERNAL CRUZ, portador de la cédula de identidad nro. V-15.372.728, conductor del vehículo HECTOR RAFAEL SIFONTES RIVERA, portador de la cédula de identidad nro. V- 5.547.767, y MANUEL DE JESUS HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.339.258, se procedió a la revisión del vehículo en cuestión en presencia del ciudadano como testigo y de los demás ciudadanos que se encontraban en el mismo, el cual fue inspeccionado por el SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ FLORENCIO, quien al revisar en donde estaba el copiloto del vehículo específicamente en la parte de arriba en la esquina saco una bolsa plástica de color negro amarada con hilo de color amarillo, la cual al abrirla, se observo en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, de igual manera el ciudadano como testigo al observar la bolsa plástica de color negro y pregunto qué era eso, se le explico lo que presuntamente era droga, se le comunico a los ciudadanos que iban a pasar con el vehículo a las instalaciones del comando que estábamos en presencia de un delito tipificado y sancionado en la Ley orgánica de Drogas, así mismo el ciudadano JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, manifestó que los ciudadanos HECTOR RAFAEL SIFONTES RIVERA, portador de la cédula de identidad nro. V- 5.547.767 y MANUEL DE HJESUS HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad nro. V- 11.339.258, no tenían anda que ver con la localización de la presunta droga, ya que ellos venían como pasajeros en vista de la situación se procedió a tomarlos como testigos presenciales del procedimiento y se le manifestó al ciudadano JHON NAZARETH CRUZ BERNAL, sobre su detención por lo que le fueron leídos sus derechos insertos al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal..”, así como del registro de custodia de la sustancia incautada, del acta de identificación provisional de la sustancia suscrita por el funcionario SM/1ra. JHONNY MOLERO GODOY, en la cual se deja constancia que se trata de un (01) envoltorio de material plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, con un peso aproximado de 3,1 gramos, del acta de entrevista de un testigo presencial de los hechos ciudadano Héctor Rafael Sifontes Rivera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.547.767, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 30-12-2014, quien entre otras cosas señala:“El día de hoy, 30 de Diciembre del año 2014, nosotros veníamos de pasajeros en un vehículo taxi pirata de color rojo vimos paro una alcabala de la Guardia Nacional del Comando del triunfo, un Guardia se identifico y nos dijo que nos abajaramos del carro que iban a revisarlo y cuando estaba revisando encontró en la parte del copiloto del vehículo de arriba por la esquina del mismo una bolsa y nos dijo que la viéramos y observe que era de color negro con un hilo amarillo y la destapo y vi que era de color blanco y dijo que era presuntamente droga.”, del acta de entrevista rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano MANUEL DE JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.339.258, en fecha 30-12-2014, quien entre otras cosas señalo: “El día de hoy, 30 de Diciembre del año 2014, nosotros veníamos de pasajeros en un carro taxi de color rojo y nos paro un Guardia Nacional del Comando del Triunfo, un Guardia se identifico y nos dijo que nos abajaramos del carro que iban a revisarlo y cuando estaba revisando encontró en la parte del copiloto del vehículo de arriba por la esquina del mismo una bolsa y nos dijo que la viéramos y observe que era de color negro con un hilo amarillo y la destapo y vi una cuestión allí de color blanco y dijo que era presuntamente droga.” Acta de entrevista de testigos presencial de los hechos ciudadano CARLOS ENRIQUE FARIAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.502.447, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 30-12-2014, quien entre otras cosas señalo: “El día de hoy, 30 de Diciembre del año 2014, me encontraba en el Comando de la Guardia Nacional del Triunfo, y un funcionario de la Guardia Nacional me pidió que fuera testigo de un procedimiento que se encontraban haciendo y en donde me traslade hacia el frente del Comando específicamente en el frente de la carretera donde iban a revisar un carro tipo Fiat de color rojo yo me pare como a una distancia para poder observar a un metro y medio y vi que había un Guardia revisando un caro y pudo observar que habían tres personas el Guardia al revisar en la esquina saco una bolsa plástica de color negro con una cabulla de color amarilla el guardia me dijo que viera y cuando destapo en presencia mía, el Guardia dijo que presuntamente era droga.” Así como de las fijaciones fotográficas realizadas por los funcionarios actuantes al vehículo y al lugar dentro del vehículo donde se incauto la presunta droga, de la experticia química practicada a la sustancia incautada distinguida con el Nro. T-0396, de fecha 31-12-2014” , en la cual se determino que se trata de Cocaína Clorhidrato, con un peso de dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse al ciudadano JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1980, de 34 años de edad, hijo de hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V), de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Policía del estado Delta Amacuro, acantonada en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 3°, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA INCINERACION

En cuanto a la solicitud de destrucción de la sustancia incautada realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se observa que la misma fue incauta en el procedimiento en el cual quedara detenido el ciudadano JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, en fecha 30-12-2014, procede este tribunal a verificar la normativa legal vigente en relación a la solicitud interpuesta.
Artículo 190
Identificación provisional de las sustancias. Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. La guarda y custodia de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que investigue el caso, en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios o funcionarias policiales. Se tomarán también todas las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el o la fiscal del Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos o médicas de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias.

Artículo 192
Cadena de custodia de las muestras Él o la fiscal del Ministerio Público ordenará el depósito de dichas sustancias en un lugar de la sede del órgano de investigaciones penales que investiga el caso y que reúna las condiciones de seguridad requeridas, y si no son de las que pueden ser entregadas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, señalado en el artículo anterior, el Ministerio Público procederá a su destrucción una vez autorizado por el juez o jueza de control, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada en caso que se justifique, velando porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, la cual podrá ser promovida como prueba en el juicio oral.

Artículo 193
Destrucción de las sustancias incautadas
El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de Investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de la sustancias se realizará con la debida protección y custodia. El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos. El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público. La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

La Ley Orgánica de Drogas, que corresponde al Juez de Control, transcurridos, treinta días desde la incautación y previa realización de la experticia pertinente, y a solicitud del Ministerio Público, acordar la destrucción de la sustancia incautada.

De igual manera, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 19, se establece que debe realizarse el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada, ante un Juez de Control, ante el Fiscal del Ministerio Público y un funcionario del órgano de policía de investigaciones, por lo que en consecuencia, no solo corresponde a esta juzgadora, ordenar la destrucción de la sustancia incautada, sino además presenciar por imperativo de la norma antes citada, la incineración de la misma, como garante y entre controlador de esta fase del proceso.

Así las cosas, se observa que la sustancia incautada fue traída al proceso mediante un acta policial, en la cual señalan, El día de hoy martes 30 de diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las (11:00 a.m.) encontrándome en comisión de punto de control fijo de patrullaje de seguridad en a Jurisdicción del Municipio Autónomo Casacoima del estado Delta Amacuro, dando continuidad al dispositivo de Seguridad contra el Micro Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en compañía de los siguientes efectivos SARGENTO PRIMERO CASTILLO CARPIO EDGAR, SARGENTO PRIEMRO PEDRO NUÑEZ PRIN Y SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ VASQUEZ FLORENCIO, nos encontrábamos en punto de control en frente del Comando de El Triunfo jurisdicción de la Parroquia Manuel Piar del Municipio Autónomo Casacoima del estado Delta Amacuro, cuando observamos que venía hacia el punto de control un vehículo tipo Fiat de color rojo, se le solicito al conductor que se aparcara hacia el lado izquierdo de la vía posteriormente al detener dicho vehículo nos identificamos como Guardia Nacionales Bolivariana, luego le manifestamos a los tres ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo que se bajaran del mismo para realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , los mismos afirmaron no tener problemas en colaborar y llamamos a un ciudadano que se encontraba en el Comando para que me sirviera de testigo presencial del procedimiento manifestando no tener ningún impedimento y dijo llamarse CARLOS ENRIQUE FARIAS ROMERO, y le manifesté para que estuviera presente en la revisión corporal de los ciudadanos y del vehículo, al no encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, fueron identificados como JHONHN NAZARETH BERNAL CRUZ, portador de la cédula de identidad nro. V-15.372.728, conductor del vehículo HECTOR RAFAEL SIFONTES RIVERA, portador de la cédula de identidad nro. V- 5.547.767, y MANUEL DE JESUS HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.339.258, se procedió a la revisión del vehículo en cuestión en presencia del ciudadano como testigo y de los demás ciudadanos que se encontraban en el mismo, el cual fue inspeccionado por el SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ FLORENCIO, quien al revisar en donde estaba el copiloto del vehículo específicamente en la parte de arriba en la esquina saco una bolsa plástica de color negro amarada con hilo de color amarillo, la cual al abrirla, se observo en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, de igual manera el ciudadano como testigo al observar la bolsa plástica de color negro y pregunto qué era eso, se le explico lo que presuntamente era droga, se le comunico a los ciudadanos que iban a pasar con el vehículo a las instalaciones del comando que estábamos en presencia de un delito tipificado y sancionado en la Ley orgánica de Drogas, así mismo el ciudadano JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, manifestó que los ciudadanos HECTOR RAFAEL SIFONTES RIVERA, portador de la cédula de identidad nro. V- 5.547.767 y MANUEL DE HJESUS HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad nro. V- 11.339.258, no tenían anda que ver con la localización de la presunta droga, ya que ellos venían como pasajeros en vista de la situación se procedió a tomarlos como testigos presenciales del procedimiento y se le manifestó al ciudadano JHON NAZARETH CRUZ BERNAL, sobre su detención por lo que le fueron leídos sus derechos insertos al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El mencionado envoltorio guarda relación con la averiguación penal signado con el Nro. GNB-CO-CZ61-DCR-619-071.
De igual manera cursa experticia química practicada a la sustancia incautada de fecha 31-12-2014, distinguida con el Nro. T-0396, realizada por la experto Farmaceuta MARIA JOSE ABSALON, Toxicólogo Forense, en la cual describen la muestra Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, Metodología Analítica: Observación microscópica, Reacciones Químicas, Cromatografía capa Fina, Pruebas de Orientación, Conclusión: 01.- Contenido: Sustancia en forma de polvo de color blanco, peso Neto: dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos componentes: Cocaína Clorhidrato.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánico de Drogas, se establece que se debe librar oficio al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, lo cual en el caso que nos ocupa no es viable; ya que dicha sustancia no tiene fines terapéutico.

A tenor de lo expresado en el artículo 193 de la ley especial antes referida concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y estadal en función de Control, considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, en consecuencia se ordena la destrucción de la sustancia incautada, y se acuerda oficiar a la Fiscal Superior a los fines de que organice el acto de incineración de la sustancia incautada en fecha 30-12-2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo cual se acuerda librar los respectivos oficios, al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que coordine dicha actividad, Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que sea incautado el vehículo retenido en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, distinguid con las siguientes características: Un (01) vehículo marca Fiat, Modelo Uno Fire, 1.3, Tipo;: Sedan, Color: Rojo, Placa FBR93X, clase: Automóvil, Año: 2007, serial de carrocería: 9BD15827674906083, serial de motor 178E801172273405, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, al respecto se observa que si bien cursan actas policiales en los cuales señalan las circunstancias de la incautación de la sustancia incautada, aun nos encontramos en una fase incipiente de la investigación y cuanto no cursan a las actuaciones ningún tipo de documentación en cuanto al referido vehículo, solo el registro de cadena de custodia, y ha sido manifestado por el imputado que la droga no es de su propiedad, que es de un persona quien se lo alquila por día para realizar trabajado de transporte público, y que aun cuando los documentos de propiedad del vehículo le fueron retenidos de acuerdo a lo expuesto por el imputado, estos no cursan a las actuaciones. Aunado el hecho de que el imputado ha manifestado que esa droga no es de su propiedad que no consume, por lo que si bien se decreto el procedimiento ordinario a los fines de que se investigue los hechos, y se impusieron medidas coercitivas de libertad esto no es una sentencia anticipada de responsabilidad penal, aunado al hecho de que la supuesta cantidad de droga incautada es de dos gramos con novecientos miligramos de droga, es por lo que el tribunal considera que dicha solicitud debe ser declara sin lugar Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728., de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar las solicitud del representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Policía del estado Delta Amacuro acantonada en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, al ciudadano JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1980, de 34 años de edad, hijo de hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V), de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cuarto: Se acuerda la incineración de la Droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 119 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Quinto: Por cuanto nos encontramos en una fase incipiente de la investigación se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público de incautación del vehículo Marca Fiat, color rojo, placas FBR93X, y no cursan a las actuaciones los documentos del vehículo a los fines de determinar la propiedad del mismo.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA RAMIREZ