REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000109
ASUNTO : YP01-P-2015-000109
RESOLUCION Nº 55-2015.
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. AILEEN MEDRANO
SOLICITANTE: NORGELENE DEL VALLE MARTINEZ OLIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.424.562.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 9 de enero de 2015, se recibió solicitud de entrega de vehículo, la cual fuera presentada por la ciudadana NORGELENE DEL VALLE MARTINEZ OLIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.424.562, mediante el cual solicita se le entregue un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: HIUNDAY, Modelo: ELANTRA 2.0 LGL, año 2007, color AZUL, PLACA AA287JN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR G4GC6541734, SERIAL DE CARROCERIA 8XDM41DP7Y000016, TIPO: SEDAN, SEERVICIO: PRIVADO, el cual guarda relación con la causa No. MP-57129-2014 llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 14 de enero de 2015 se solicitó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público remitir las actuaciones relacionadas con la retención del vehículo a los fines de poder decidir la solicitud. En fecha 21 de enero Del año en curso, se recibe por ante este Tribunal el asunto MP571729-2014, de la Fiscalía Segunda.
En fecha 14 de enero de 2015 la ciudadana NORGELENE DEL VALLE MARTINEZ OLIVERO, consigno, acta de negativa entregada a la solicitante por la Fiscal segunda del Ministerio Público, certificado de Registro Automotor, distinguido con el Nro. 29410839, de fecha 14 de octubre del año 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se lee: El Instituto nacional De Tránsito y Transporte terrestre, certifica mediante el presente documento que han cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de registro de vehículos a: NORGELANDA DEL VALLE MARTINEZ RIVERO, cédula de 14.424.562, placas AA287JN, serial NIV, 8XDM41DP7Y000016, serial carrocería 8XDM41DP7Y00001, serial chasis: 8XDM41DP7Y000016, serial motor: G4GC6541734, marca: HYUNDAI, Año: 2007, color Azul, clase: Automóvil, tipo: sedan, Uso: Particular, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Nro. De puestos: 5 Nro. De ejes 2, tara: 1780, capacidad de carga: 400 Kgs, Servicio: Privado, y el Certificado de Origen Automotriz S.A., y copia de la cédula de identidad Nro. 14.424.562, de la ciudadana MARTINEZ OLIVERO NORGELENA DEL VALLE. Por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho.
En fecha doce (12) de enero del año en curso, se emitió auto en el cual se acordó solicitar a la Fiscalía las actuaciones en la cual fue retenido el vehículo solicitado.
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil quince (2015), consigno la solicitante documentos del vehículo en original y copias del vehículo de su propiedad, así mismo original del referido vehículo, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, en esa misma fecha el tribunal emitió auto acordando agregar las presentes actuaciones a la solicitud.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015), fue presentado expediente procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, relacionadas con la retención del vehículo solicitado.
Se observa que la presente investigación se inicia en fecha 19 de diciembre de 2014, cuando el ciudadano BERNAL ARIAS BRAYNER, quién posee un poder especial de la propietaria del vehículo NORGELENE DEL VALLE MARTINEZ OLIVERO, quien es su esposa, se presenta por ante Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre Unidad 33 Delta Amacuro a realizar una experticia de seriales de su vehículo debido a que se trasladaría hasta Colombia. Al hacer la revisión solicitada se observó que existe una alteración en la Chapa body en relación a los seriales (8X1DM41DP7Y000016) y (8X1DM41DP7Y100016), por el digito alfanumérico doce, ya que en vez de ser un cero (0) es un uno (1), por lo que el vehículo quedo retenido y puesto a la orden de Fiscalía.
Dentro de los documentos presentados ante este Tribunal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cursa el acta de negativa de entrega de vehículo en la cual la fiscal en fecha 8 de enero de 2015, niega la entrega del vehículo incautado, distinguido con las siguientes características: vehículo Marca: HIUNDAY, Modelo: ELANTRA 2.0 LGL, año 2007, color AZUL, PLACA AA287JN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR G4GC6541734, SERIAL DE CARROCERIA 8XDM41DP7Y000016, señalando en su acta de negativa que:
"Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de la evidencia, esta Representación Fiscal debe tomar en cuenta que en la Inspección Técnica sin número, de fecha 19 de Diciembre de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) MORENO LUIS, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, practicado a Un (01) vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA 2.0L GL, Año 2007, Color AZUL, Serial de Carrocería 8X1DM41DP7Y000016, Serial de Motor G4GC6541734, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Placa AA287JN, en cuyas conclusiones se aprecia: 01.- Que el serial identificador de Carrocería se lee (8xldm41dp7y000016) se encuentra en estado ORIGINAL; 02.- Que el serial identificador de Seguridad se lee (8X1DM41DP7Y000016), se encuentra en estado original; 03.- Que el serial identificador de la Chapa Body se lee (8X1DM41DP7Y100016, viendo la situación y el estudio exhaustivo realizado a la Chapa identificativa por delante y por detrás del latón del corta fuego, que se encuentra fijada con sus dos remaches originales y el troquel es de la planta, determino como experto que FUE UN ERROR, EQUIVOCACIÓN Y FIJACIÓN DE LA PLANTA ENSAMBLADURA CON RESPECTO A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS ESTA CARROCERÍA 8X1DM41DP7Y100016, que le pertenece a otro vehículo: 4.- Que el motor se lee (G4GC6541734) se encuentra en estado original: 5.' Que tos datos del vehículo en cuestión fueron verificados por ante el Sistema Nacional del INTT, enlace con el Sistema Policial (SIIPOL) arrojando como resultado lo siguiente: La carrocería 8X1DM41DP7Y000016, no presenta ningún tipo de solicitud, registra ante el INTT la ciudadana NORGELANDA DEL VALLE MARTÍNEZ OLIVERO. La carrocería 8X1DM41DP7Y100016. Registra con las placas VC161J, presentando así denuncia de placas extraviadas expediente 1-693,825, por la sub delegación de Maracaibo del CICPC de fecha 22/12/2010, registra ante el INTT la ciudadana AYESA LOURDES CHACÓN LABARCA; Por lo que cumpliendo con la directriz emanada del Despacho de la Fiscal General de la República en fecha 15/05/2012, mediante Circular DFGR-VFGR-DCJ-DRD- DATC-001-2012. Por todas estas razones, quienes suscriben la presente resolución consideran que el vehículo incautado en fecha 20/12/2014, por presentar el su Chapa Body un serial que no corresponde al de carrocería y de seguridad y que el mismo corresponde a otro vehículo, por lo cual, mal podrían ser devueltos a quienes se atribuyan la propiedad sobre los mismos. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del Vehículo Automotor a la ciudadano MARTÍNEZ OLIVERO NORGELENA DEL VALLE, por lo cual se emitirá la notificación personal ~ correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana NORGELENE DEL VALLE MARTINEZ OLIVERO, revisa la solicitud y observa que la legítima propietaria del vehículo Marca: HIUNDAI, Modelo: ELANTRA 2.0 LGL, año 2007, color AZUL, PLACA AA287JN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR G4GC6541734, SERIAL DE CARROCERIA 8XDM41DP7Y000016, es la ciudadana NORGELENE DEL VALLE MARTINEZ OLIVERO, quién presentó ante este Tribunal los documentos originales que acreditan la propiedad del vehículo, así como revisiones anteriores.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano NORGELENE DEL VALLE MARTINEZ OLIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 14424562, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando… Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de la evidencia, esta Representación Fiscal debe tomar en cuenta que en la Inspección Técnica sin número, de fecha 19 de Diciembre de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) MORENO LUIS, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, practicado a Un (01) vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA 2.0L GL, Año 2007, Color AZUL, Serial de Carrocería 8X1DM41DP7Y000016, Serial de Motor G4GC6541734, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Placa AA287JN, en cuyas conclusiones se aprecia: 01.- Que el serial identificador de Carrocería se lee (8xldm41dp7y000016) se encuentra en estado ORIGINAL; 02.- Que el serial identificador de Seguridad se lee (8X1DM41DP7Y000016), se encuentra en estado original; 03.- Que el serial identificador de la Chapa Body se lee (8X1DM41DP7Y100016, viendo la situación y el estudio exhaustivo realizado a la Chapa identificativa por delante y por detrás del latón del corta fuego, que se encuentra fijada con sus dos remaches originales y el troquel es de la planta, determino como experto que FUE UN ERROR, EQUIVOCACIÓN Y FIJACIÓN DE LA PLANTA ENSAMBLADURA CON RESPECTO A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS ESTA CARROCERÍA 8X1DM41DP7Y100016, que le pertenece a otro vehículo: 4.- Que el motor se lee (G4GC6541734) se encuentra en estado original: 5.' Que tos datos del vehículo en cuestión fueron verificados por ante el Sistema Nacional del INTT, enlace con el Sistema Policial (SIIPOL) arrojando como resultado lo siguiente: La carrocería 8X1DM41DP7Y000016, no presenta ningún tipo de solicitud, registra ante el INTT la ciudadana NORGELANDA DEL VALLE MARTÍNEZ OLIVERO. La carrocería 8X1DM41DP7Y100016. Registra con las placas VC161J, presentando así denuncia de placas extraviadas expediente 1-693,825, por la sub delegación de Maracaibo del CICPC de fecha 22/12/2010, registra ante el INTT la ciudadana AYESA LOURDES CHACÓN LABARCA; Por lo que cumpliendo con la directriz emanada del Despacho de la Fiscal General de la República en fecha 15/05/2012, mediante Circular DFGR-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012. Por todas estas razones, quienes suscriben la presente resolución consideran que el vehículo incautado en fecha 20/12/2014, por presentar el su Chapa Body un serial que no corresponde al de carrocería y de seguridad y que el mismo corresponde a otro vehículo, por lo cual, mal podrían ser devueltos a quienes se atribuyan la propiedad sobre los mismos. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del Vehículo Automotor a la ciudadano MARTÍNEZ OLIVERO NORGELENA DEL VALLE, por lo cual se emitirá la notificación personal ~ correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman….”
Ahora bien, se observa que sobre el referido vehículo no presenta solicitud alguna, ni la incautación, ni confiscación del mismo, solo un problema que de acuerdo a la misma acta del experto verificador que se observa que fue un error, una equivocación en la fijación de la planta Ensambladora con respeto a los seriales identificativos, ya que los seriales identificativos de este carrocería 8XDM41DP7Y100016, que le pertenecen a otro vehículo. La chapa se encuentra en estado original, de igual manera fue presentada por ante este Juzgado oficio emitido por la empresa HUYNDAI, Motores del Roble C.A., en la cual señala que dicha empresa está solicitando ante la planta Ensambladora MMC Automotriz S.A, las razones que originaron la disparidad entre la chapa identificadora y la documentación emitida por la empresa vendedora El Roble, en razón de los argumentos antes explanados considera esta Juzgadora que no hay razón alguna por la cual este Tribunal deba negar la entrega del referido bien, que fue retenido cuando el BERNAL ARIAS BRAYNER, quién posee un poder especial de la propietaria del vehículo ciudadana NORGELENE DEL VALLE MARTINEZ OLIVERO, quien es su esposa, cuando se presentó por ante Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre Unidad 33 Delta Amacuro a realizar una experticia de seriales de su vehículo, debido a que se trasladaría hasta Colombia. Al hacer la revisión solicitada se observó que existe una alteración en la Chapa body en relación a los seriales (8X1DM41DP7Y000016) y (8X1DM41DP7Y100016), por el digito alfanumérico doce, ya que en vez de ser un cero (0) es un uno (1), por lo que el vehículo quedo retenido y puesto a la orden de Fiscalía.
Verificada como ha sido la documentación presentada por la ciudadana NORGELENE DEL VALLE MARTINEZ OLIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.424.562 y dado que el Ministerio Público, sólo hizo una observación en relación al extravió de placa que es un trámite administrativo y en cuanto a la diferencia entre la numeración del documento y de la chapa identificadora del Body del cual explico el mismo experto que se puede apreciar que es un error de la misma ensambladora ya que se encuentra original, es razón de ello, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de documentos que acreditan la cualidad del solicitante como legítimo propietario y a criterio de esta juzgadora no existe impedimento legal alguno para hacer entrega del mismo ni de las actuaciones se verifica que el automóvil objeto de la presente solicitud haya sido requerido por algún órgano de investigación policial por lo que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho del uso y disfrute del referido bien mueble.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que el vehículo fue retenido cuando el esposo ciudadano Bernal Arias Branyer, colombiano, cédula E- 84.493.314, de la propietaria se traslado de manera libre a realzar n acta de experticia, y allí el funcionario experto considero que dicho vehículo debía quedar a la orden del Ministerio Público y que la Fiscal en su acta de negativa, no indica que sea indispensable la permanencia de este vehículo en la sede de la Institución que lo retuvo y en atención al contenido de la sentencia y del derecho Constitucional a la Propiedad y al uso y disfrute de los bienes de sus propietarios, por lo que requerido como ha sido el vehículo antes identificado a esta Juzgadora, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, este objetos no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo a la ciudadana NORGELENE DEL VALLE MARTINEZ OLIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.424.562, distinguido con las siguientes características: placas AA287JN, serial NIV, 8XDM41DP7Y000016, serial carrocería 8XDM41DP7Y00001, serial chasis: 8XDM41DP7Y000016, serial motor: G4GC6541734, marca: HYUNDAI, Año: 2007, color Azul, clase: Automóvil, tipo: sedan, Uso: Particular, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Nro. De puestos: 5 Nro. De ejes 2, tara: 1780, capacidad de carga: 400 Kgs, Servicio: Privado, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguida con la siguientes características: placas AA287JN, serial NIV, 8XDM41DP7Y000016, serial carrocería 8XDM41DP7Y00001, serial chasis: 8XDM41DP7Y000016, serial motor: G4GC6541734, marca: HYUNDAI, Año: 2007, color Azul, clase: Automóvil, tipo: sedan, Uso: Particular, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Nro. De puestos: 5 Nro. De ejes 2, tara: 1780, capacidad de carga: 400 Kgs, Servicio: Privado, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comando de la Unidad de Transporte y Tránsito Terrestre del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana NORGELENE DEL VALLE MARTINEZ OLIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.424.562.
Regístrese, publíquese, notifíquese a la solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. AILEEN MEDRANO