REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000347
ASUNTO : YP01-P-2015-000347
RESOLUCION NRO. 58-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. EDULFO BERNAL, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: La Colectividad.
DEFENSOR: DR. ANDERSON GOMEZ, Defensor Público Primero Auxiliar adscrito a la Unidad e la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
IMPUTADOS: MONIRAN GURPERSAUD, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-63, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, Zeelot, Sounth East Bonk Essequivo, hijo de Angeny Gora Pasaud (f) y Gora Pasaud (f) ANTHONY HENRY, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-99, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, lox137 ruby essequivo hijo de Clara Henery (f) y Cerric Heney (v) RAKISH KHEMRAJ, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-89, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana,zelot fish dam essequivo hijo de Reta (v) y Visham Cimraj (f) ALVIN HENRY, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-96, pescador, natural y residenciado en Essequibo, east banh essequivo, hijo de Lalita Ram Kissam (v) y Andew Heney (v) RANDY ALLEN, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-99, pescador, natural y residenciado en east bank essquivo , República de Guyana, hijo de Alin Alin (f) y Chuma (f) KHANDY DHANRAJ, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-73, pescador, natural y residenciado en 39 zelath north east bank Essequibo, República de Guyana, hijo de Ahilya (v) y Dawraj (f) telefono: 6414050 ROCKEY ALLEN, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-91, pescador, natural y residenciado en east bank Essequibo, República de Guyana, hijo de Elin Alin (f) y Borta (f) GRAHAM JAMES, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-89, pescador, natural y residenciado en east bank Essequibo, República de Guyana, hijo de Edia James (v) y Lenord James (v) KAPINANTH KHEMRAJ, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-93, pescador, natural y residenciado en 18 zeloth North Essequibo, República de Guyana, hijo de Bar Bitte Sancheri (v) y Bicham Kimjah (f) ROHAN HENRY, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-77, pescador, natural y residenciado en lat 82 zelot east cosa Essequibo, República de Guyana, hijo de Bibi Zamarrol (v) y Alan Henery (v) RICKFORD ALLEN, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-91, pescador, natural y residenciado en East Bank Essequibo, República de Guyana, hijo de Alin Alin (f) Percy Sing (f),
DELITO: Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, Pesca Prohibida, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De La Ley De Pesca y Acuicultura y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Dr. EDULFO BERNAL, imputo a los ciudadanos MONIRAN GURPERSAUD, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-63, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, Zeelot, Sounth East Bonk Essequivo, hijo de Angeny Gora Pasaud (f) y Gora Pasaud (f) ANTHONY HENRY, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-99, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, lox137 ruby essequivo hijo de Clara Henery (f) y Cerric Heney (v) RAKISH KHEMRAJ, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-89, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, zelot fish dam essequivo hijo de Reta (v) y Visham Cimraj (f) ALVIN HENRY, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-96, pescador, natural y residenciado en Essequibo, East Banh essequivo, hijo de Lalita Ram Kissam (v) y Andew Heney (v) RANDY ALLEN, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-99, pescador, natural y residenciado en East Bank Esequivo , República de Guyana, hijo de Alin Alin (f) y Chuma (f) KHANDY DHANRAJ, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-73, pescador, natural y residenciado en 39 Zelath North East Bank Essequibo, República de Guyana, hijo de Ahilya (v) y Dawraj (f) teléfono: 6414050 ROCKEY ALLEN, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-91, pescador, natural y residenciado en East Bank Essequibo, República de Guyana, hijo de Elin Alin (f) y Borta (f) GRAHAM JAMES, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-89, pescador, natural y residenciado en East Bank Essequibo, República de Guyana, hijo de Edia James (v) y Lenord James (v) KAPINANTH KHEMRAJ, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-93, pescador, natural y residenciado en 18 zeloth North Essequibo, República de Guyana, hijo de Bar Bitte Sancheri (v) y Bicham Kimjah (f) ROHAN HENRY, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-77, pescador, natural y residenciado en lat 82 zelot east cosa Essequibo, República de Guyana, hijo de Bibi Zamarrol (v) y Alan Henery (v) RICKFORD ALLEN, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-91, pescador, natural y residenciado en East Bank Essequibo, República de Guyana, hijo de Alin Alin (f) Percy Sing (f), la presunta comisión de los delitos de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, Pesca Prohibida, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De La Ley De Pesca y Acuicultura y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que en el día martes 20 de enero del 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 Estación de Vigilancia Fluvial de Volcán, dejan constancia en acta de investigaciones que: “Siendo las 11:00 de la noche, encontrándome de patrullaje fluvial, en funciones propias de los servicios institucionales, en el sector Punta Barina, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, específicamente en las Coordenadas Geográficas LN: 08 76771 LW: 60 518379, 0.98 ft, en compañía de los siguientes efectivos/1RO. Urbina willians (Motorista), S/1ro. ALEXANDER MARQUEZ (Marinero), yS/1ro. EDWAR PEERDOMO (Marinero), tramsportadoe n lancha militar Canadiense matricula C-983001, propulsada por dos (02) motores fuera de borda de 200 HP, marca Yamaha, lugar donde avistamos dos (02) embarcaciones tipo Bote de Madera, procedimos a acercarnos a las mismas con todas las medidas de seguridad una vez amadrinados a las embarcaciones, las mismas se encontraban tripuladas por once (11) personas de sexo masculino, quienes se encontraban realizando labores de pesca, a quienes nos les identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana…los mismos hicieron señas con sus manos que no sabían hablar el idioma español…acto seguido procedimos a la inspección de las embarcaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde pudimos constatar que se trataba de una embarcación tipo bote, de madera, de color blanco y rojo, con franja de color amarillo y rojo, sin nombre ni matricula, propulsada por dos (02) motores fuera de borda de 48 HP, marca YAMAHA, seriales 1014939 y el otro serial ilegible, de igual manera pudimos constatar que en la referida embarcación yacía una cava de gran tamaño elaborada de madera de color azul, en cuyo interior se encontraban unos ejemplares de la especie marina por lo que procedimos a su reconocimiento, resultando ser lo siguiente: Cuatrocientos Sesenta y Cuatro (464) Kilogramos aproximadamente de pescado fresco, de la especie comúnmente conocida cpmp bagre Curbinata; y Quinientos (500) metros de redes de pesca aproximadamente que la misma fue cortada por un ciudadano al momento de recogerlas; y Una (01) embarcación, tipo bote de madera de color blanco y rojo con franja de color gris, sin nombre ni matricula, propulsadas por dos (02) motores fuera de borda de 48 HP, marca Yamaha, seriales 1007810 y 515984, de igual manera pudimos constatar que en la referida embarcación yacía una cava de gran tamaño elaborada en madera de color gris, que en cuyo interior se encontraban unos ejemplares de la especie marina, por lo que procedimos a su reconocimiento, resultando ser lo siguiente: Mil Trecientos Noventa y Seis (1.396) Kilogramos aproximadamente de pescado fresco de la especie conocida como Bagre, Curbinata y Sabalo y Quinientos metros de redes de pesca aproximadamente que la misma fue cortada por los ciudadanos al momento de recogerlas; para un total de Mil Ochocientos Sesenta (1.860) Kilogramos de Pescado aproximadamente, una vez detectado la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro…Procedimos a identificar a los ciudadanos con el auxilio de la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-18.074.959, de 39 años de edad, interprete del idioma ingles, quien fungió como traductor ya que los ciudadano no hablan el idioma español, los mismos quedaron identificados como queda escrito MONIRAN GURPERSAUD, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-63, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, ANTHONY HENRY, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-90, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, RAKISH KHEMRAJ, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-89, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, ALVIN HENRY, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-96, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, RANDY ALLEN, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-97, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, KHANDY DHANRAJ, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-73, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, ROCKEY ALLEN, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-91, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, GRAHAM JAMES, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-89, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, KAPINANTH KHEMRAJ, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-83, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, ROHAN HENRY, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-77, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, RICKFORD ALLEN, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-91, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, posteriormente con el auxilio de la interprete antes mencionada se les pregunto a los ciudadanos si poseían la autorización respectiva para realizar labores de pesca, los mismos manifestaron de manera espontánea que no lo poseían; en vista de tal situación presumimos estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente… le indicamos a los ciudadanos que quedaban detenidos y se les retuvo todos los efectos antes señalados. Procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, Pesca Prohibida, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De La Ley De Pesca y Acuicultura y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la privación judicial privativa preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos exigidos por el legislador venezolano, en los artículo 236, 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento abreviado en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos MONIRAN GURPERSAUD, ANTHONY HENRY, RAKISH KHEMRAJ,ALVIN HENRY, RANDY ALLEN, KHANDY DHANRAJ, ROCKEY ALLEN, GRAHAM JAMES, KAPINANTH KHEMRAJ,ROHAN HENRY, RICKFORD ALLEN, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015), los imputados de autos por encontrase presuntamente inmerso en los delitos de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, Pesca Prohibida, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De La Ley De Pesca y Acuicultura y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento abreviado a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento abreviado. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos MONIRAN GURPERSAUD, ANTHONY HENRY, RAKISH KHEMRAJ, ALVIN HENRY, RANDY ALLEN, KHANDY DHANRAJ, ROCKEY ALLEN, GRAHAM JAMES, KAPINANTH KHEMRAJ, ROHAN HENRY, RICKFORD ALLEN, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, le Juez o Jueza de Control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de la cuarenta y ocho siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o la detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, Pesca Prohibida, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De La Ley De Pesca y Acuicultura y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 21-01-2015 a las 11:00 horas de la noche cuando una comisión de funcionarios adscritos al destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaban labores de patrullaje fluvial los detienen por cuanto presumieron estar en presencia de uno de los delitos contenidos en la Ley penal del Ambiente y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos MONIRAN GURPERSAUD, ANTHONY HENRY, RAKISH KHEMRAJ, ALVIN HENRY, RANDY ALLEN, KHANDY DHANRAJ, ROCKEY ALLEN, GRAHAM JAMES, KAPINANTH KHEMRAJ, ROHAN HENRY, RICKFORD ALLEN, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión de los delitos de Pesca Ilícita y Prohibida, así como el delito de Asociación, para delinquir, existiendo, igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que los delitos de Pesca Ilícita, afecta la soberanía alimentaria del país por la importancia de las especias marinas, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado, de igual manera cursa acta policial realizada por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputado, así como del acta de retención de fecha 21 de enero del año 2015, de dos (02) embarcaciones, cuatro (04) motores y 1.860 kilos de pescado fresco de varias especies, del registro de cadena de custodia de las evidencia físicas incautadas, distinguida con el Nro. SIP-003-2014, relativo a los 1860 kilos de las especies de pescado fresco de diversas especies, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, dos (02) embarcaciones, cuatro (04) motores, mil (1.000) metros de redes de pesca aproximadamente; con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados MONIRAN GURPERSAUD, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-63, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, Zeelot, Sounth East Bonk Essequivo, hijo de Angeny Gora Pasaud (f) y Gora Pasaud (f) ANTHONY HENRY, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-99, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, lox137 ruby essequivo hijo de Clara Henery (f) y Cerric Heney (v) RAKISH KHEMRAJ, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-89, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana,zelot fish dam essequivo hijo de Reta (v) y Visham Cimraj (f) ALVIN HENRY, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-96, pescador, natural y residenciado en Essequibo, east banh essequivo, hijo de Lalita Ram Kissam (v) y Andew Heney (v) RANDY ALLEN, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-99, pescador, natural y residenciado en east bank essquivo , República de Guyana, hijo de Alin Alin (f) y Chuma (f) KHANDY DHANRAJ, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-73, pescador, natural y residenciado en 39 zelath north east bank Essequibo, República de Guyana, hijo de Ahilya (v) y Dawraj (f) telefono: 6414050 ROCKEY ALLEN, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-91, pescador, natural y residenciado en east bank Essequibo, República de Guyana, hijo de Elin Alin (f) y Borta (f) GRAHAM JAMES, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-89, pescador, natural y residenciado en east bank Essequibo, República de Guyana, hijo de Edia James (v) y Lenord James (v) KAPINANTH KHEMRAJ, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-93, pescador, natural y residenciado en 18 zeloth North Essequibo, República de Guyana, hijo de Bar Bitte Sancheri (v) y Bicham Kimjah (f) ROHAN HENRY, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-77, pescador, natural y residenciado en lat 82 zelot east cosa Essequibo, República de Guyana, hijo de Bibi Zamarrol (v) y Alan Henery (v) RICKFORD ALLEN, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-91, pescador, natural y residenciado en East Bank Essequibo, República de Guyana, hijo de Alin Alin (f) Percy Sing (f), toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, por funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial, cuando detienen dos embarcaciones quienes se encontraban realizando pesca ilícita y prohibida en las aguas venezolanas, todos extranjeros y sin ningún tipo de autorización, con ellos conducen al esquema del delito de Pesca Ilícita y prohibida y Asociación para delinquir, lo cual se verifica del acta policial de fecha 21/01/2015, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados, así como de la evidencias físicas incautadas las embarcaciones los motores y los 1860 kilos de pescado de diversas especies, y de las actas de investigaciones que cursan a la presente causa, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, ello por cuanto todos los imputados son extranjeros ninguno tienen arraigo en el país, y sería muy difícil para ellos ingresar nuevamente al país, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por la falta de arraigo de los imputados en el país, ser todos extranjeros y no tener ninguno residencia en Venezuela, así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta la seguridad alimentaria de los venezolanos, por cuanto se encontraba realizando pesca ilícita y prohibida en aguas venezolanas, sin ningún tipo de permisología, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados MONIRAN GURPERSAUD,ANTHONY HENRY, RAKISH KHEMRAJ, ALVIN HENRY, RANDY ALLEN, KHANDY DHANRAJ, ROCKEY ALLEN, GRAHAM JAMES, KAPINANTH KHEMRAJ, ROHAN HENRY, RICKFORD ALLEN, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos MONIRAN GURPERSAUD, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-63, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, Zeelot, Sounth East Bonk Essequivo, hijo de Angeny Gora Pasaud (f) y Gora Pasaud (f) ANTHONY HENRY, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-99, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, lox137 ruby essequivo hijo de Clara Henery (f) y Cerric Heney (v) RAKISH KHEMRAJ, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-89, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana,zelot fish dam essequivo hijo de Reta (v) y Visham Cimraj (f) ALVIN HENRY, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-96, pescador, natural y residenciado en Essequibo, east banh essequivo, hijo de Lalita Ram Kissam (v) y Andew Heney (v) RANDY ALLEN, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-99, pescador, natural y residenciado en east bank essquivo , República de Guyana, hijo de Alin Alin (f) y Chuma (f) KHANDY DHANRAJ, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-73, pescador, natural y residenciado en 39 zelath north east bank Essequibo, República de Guyana, hijo de Ahilya (v) y Dawraj (f) telefono: 6414050 ROCKEY ALLEN, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-91, pescador, natural y residenciado en east bank Essequibo, República de Guyana, hijo de Elin Alin (f) y Borta (f) GRAHAM JAMES, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-89, pescador, natural y residenciado en east bank Essequibo, República de Guyana, hijo de Edia James (v) y Lenord James (v) KAPINANTH KHEMRAJ, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-93, pescador, natural y residenciado en 18 zeloth North Essequibo, República de Guyana, hijo de Bar Bitte Sancheri (v) y Bicham Kimjah (f) ROHAN HENRY, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-77, pescador, natural y residenciado en lat 82 zelot east cosa Essequibo, República de Guyana, hijo de Bibi Zamarrol (v) y Alan Henery (v) RICKFORD ALLEN, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-91, pescador, natural y residenciado en East Bank Essequibo, República de Guyana, hijo de Alin Alin (f) Percy Sing (f); de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden del Tribunal de Juicio, en virtud de haberse decretado el procedimiento abreviado. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos MONIRAN GURPERSAUD, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-63, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, Zeelot, Sounth East Bonk Essequivo, hijo de Angeny Gora Pasaud (f) y Gora Pasaud (f) ANTHONY HENRY, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-99, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana, lox137 ruby essequivo hijo de Clara Henery (f) y Cerric Heney (v) RAKISH KHEMRAJ, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-89, pescador, natural y residenciado en Essequibo, República de Guyana,zelot fish dam essequivo hijo de Reta (v) y Visham Cimraj (f) ALVIN HENRY, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-96, pescador, natural y residenciado en Essequibo, east banh essequivo, hijo de Lalita Ram Kissam (v) y Andew Heney (v) RANDY ALLEN, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-99, pescador, natural y residenciado en east bank essquivo , República de Guyana, hijo de Alin Alin (f) y Chuma (f) KHANDY DHANRAJ, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-73, pescador, natural y residenciado en 39 zelath north east bank Essequibo, República de Guyana, hijo de Ahilya (v) y Dawraj (f) telefono: 6414050 ROCKEY ALLEN, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-91, pescador, natural y residenciado en east bank Essequibo, República de Guyana, hijo de Elin Alin (f) y Borta (f) GRAHAM JAMES, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-89, pescador, natural y residenciado en east bank Essequibo, República de Guyana, hijo de Edia James (v) y Lenord James (v) KAPINANTH KHEMRAJ, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-93, pescador, natural y residenciado en 18 zeloth North Essequibo, República de Guyana, hijo de Bar Bitte Sancheri (v) y Bicham Kimjah (f) ROHAN HENRY, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-77, pescador, natural y residenciado en lat 82 zelot east cosa Essequibo, República de Guyana, hijo de Bibi Zamarrol (v) y Alan Henery (v) RICKFORD ALLEN, Indocumentado, extranjero, de nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-91, pescador, natural y residenciado en East Bank Essequibo, República de Guyana, hijo de Alin Alin (f) Percy Sing (f); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, Pesca Prohibida, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De La Ley De Pesca y Acuicultura y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden del tribunal de Juicio, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
Se declara con lugar las solicitudes formuladas por el Ministerio Publico de copias de las presentas actuaciones.
Por cuanto los imputados son extranjeros se acuerda librara oficio al Consulado de la embajada de Guyana.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio a la Presidencia de la Circuito a los fines del pago del intérprete-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. AILEEN MEDRANO