REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009285
ASUNTO : YP01-P-2014-009285


RESOLUCION NRO. 65-2015.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretaria: Abg. AILEEN MEDRANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: OTILIO ANTONIO SUBERO ROMERO, venezolano, de 35 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/01/79, residenciado en Villa Bolivariana, Nro. 03, casa Nro.26, calle las flores, parroquia Jota Vidal Marcano, de marzo, frente a la Aldea Universitaria, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.525.811, teléfono 0416-8135868.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano OTILIO ANTONIO SUBERO ROMERO, venezolano, de 35 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/01/79, residenciado en Villa Bolivaria, Nro. 03, casa Nro.26, calle las flores, parroquia Jota Vidal Marcano, teléfono de ubicación 0416-8135868, de marzo, frente a la Aldea Universitaria, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.606.315, teléfono 0416-8135868.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 18 de junio de 2013, por denuncia interpuesta por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano OTILIO ANTONIO SUBERO ROMERO, venezolano, de 35 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/01/79, residenciado en Villa Bolivariana, Nro. 03, casa Nro.26, calle las flores, parroquia José Vidal Marcano, teléfono de ubicación 0416-8135868, de marzo, frente a la Aldea Universitaria, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.606.315, teléfono 0416-8135868, oportunidad en la cual señalo: vengo a denunciar al ciudadano Fernando Lara porque me amenazó con un chopo diciéndome que si quería que me diera un tiro. es todo…”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía del Estado, por el ciudadano OTILIO ANTONIO SUBERO ROMERO, venezolano, de 35 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/01/79, residenciado en Villa Bolivariana, Nro. 03, casa Nro.26, calle las flores, parroquia José Vidal Marcano, teléfono de ubicación 0416-8135868, de marzo, frente a la Aldea Universitaria, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.606.315, teléfono 0416-8135868, que estamos en presencia de un delito que es a instancia de parte agraviada como lo es el delito de amenaza, establecido en el artículo 175 del código penal evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana OTILIO ANTONIO SUBERO ROMERO, venezolano, de 35 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/01/79, residenciado en Villa Bolivaria, Nro. 03, casa Nro.26, calle las flores, parroquia Jota Vidal Marcano, teléfono de ubicación 0416-8135868, de marzo, frente a la Aldea Universitaria, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.606.315, teléfono 0416-8135868, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de amenaza, establecido en el artículo 175 del código penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 03 de abril de 2013, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano OTILIO ANTONIO SUBERO ROMERO, venezolano, de 35 años de edad, natural de San Felix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/01/79, residenciado en Villa Bolivaria, Nro. 03, casa Nro.26, calle las flores, parroquia Jota Vidal Marcano, teléfono de ubicación 0416-8135868, de marzo, frente a la Aldea Universitaria, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.606.315, teléfono 0416-8135868, toda vez que los hechos denunciados un delito que es a instancia de parte agraviada como lo es el delito de amenaza, establecido en el artículo 175 del código penal.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, al Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria,

ABOG. AILEEN MEDRANO