REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000346
ASUNTO : YP01-P-2015-000346
RESOLUCION NRO. 061- 2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: DR. LEONEL JOSE BOLAÑOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.862.742, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.499, con domicilio procesal en calle Bolívar Nro. 18, oficina 01, Tucupita, estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: SOLINETZI ZACARIAS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-11-1982, de 32 años de edad, hijo de Isor Zacarias (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca de una verdulera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachiller en ciencias, teléfono: 04147602862, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722; ROY RENE ROMERO GONZALEZ, venezolano, natural de San Félix – Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-12-1996, de 18 años de edad, hijo de Ilda González (v) y Roel Romero (v), residenciado en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción tercer año, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.445, JUAN DEL JESUS CARABALLO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05-12-1993, de 20 años de edad, hijo de Vivi Caraballo (v) y Jesús Latine (f),, residenciado en Deltaven, calle Alí Primera, casa s/n cerca del comando de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción quinto año, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.671; FELIX ALBERTO MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22-11-1996, de 18 años de edad, hijo de Nuncia Martínez (v) y Jesús Bravo (f), residenciado en Deltaven, calle Simón Rodríguez, casa s/n, al frente del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.426.
DELITOS: Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, Tráfico Ilícito De Drogas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Dra. VIANNELYS SALAZAR, imputo a los ciudadanos SOLINETZI ZACARIAS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-11-1982, de 32 años de edad, hijo de Isor Zacarias (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca de una verdulera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachiller en ciencias, teléfono: 04147602862, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722; ROY RENE ROMERO GONZALEZ, venezolano, natural de San Félix – Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-12-1996, de 18 años de edad, hijo de Ilda González (v) y Roel Romero (v), residenciado en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción tercer año, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.445, JUAN DEL JESUS CARABALLO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05-12-1993, de 20 años de edad, hijo de Vivi Caraballo (v) y Jesús Latine (f),, residenciado en Deltaven, calle Alí Primera, casa s/n cerca del comando de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción quinto año, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.671; FELIX ALBERTO MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22-11-1996, de 18 años de edad, hijo de Nuncia Martínez (v) y Jesús Bravo (f), residenciado en Deltaven, calle Simón Rodríguez, casa s/n, al frente del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.426, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, Trafico Ilícito De Drogas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en fecha martes veinte (20) de enero del año dos mil quince, siendo las nueve y veinte horas de la mañana (09:20 a.m.) el funcionario detective CARLOS MENDOZA, credencial 35.507, adscrito al Área de Investigaciones de del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación- Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estableado en los artículo 115º, 153° y 266º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 50°, de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias realizadas y mediante acta hace los siguientes señalamientos: "En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones al total esclarecimiento de las causa penal K-14-0259-00053, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Costra la Propiedad, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Comisario EDUARDO LÓPEZ, inspector ORANGEL SOLORZANO, Detective Jefe GABRIEL GUERRERO. IOHAM VARGAS. ÁNGEL VARGAS, Detectives LUIS NIEVES, ANDERSON MiRABAL, HÉCTOR MAITAN, MA1CKOL BASTARDO, A bordo de las unidades, P-874, Unidad de Vehículo, y unidad Contra Homicidios, hacia la siguiente dirección; Sector Delta Ven, calle Principal adyacente a la iglesia Luz del Mundo, vivienda con fachada elaborada en bloques de cemento Brisado, pintada de color verde con las columnas y el Portón de color Azul. su puerta pintada de color Blanco, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, a fin de practicar Orden de Visita Domiciliaria numero 03-2015, asunto Principal YP01-P-2015-000268, emanada por el Tribunal Penal da Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, donde encontrándonos por las adyacencias del lugar avistamos a dos ciudadanos a fin de que nos sirvieran con, testigos de la presente Orden de Allanamiento quedando identificados de la siguiente manera: CEDEÑO LUGO ADONAY JHESÜA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, nacido en 17/08/1995, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Vigilante de seguridad, residenciado en: Sector Tacoa, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita-Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0414-852.07.97, titular de la cédula de identidad V-24.579.339 y RIVAS GONZÁLEZ ENRIQUE DEL VALLE, de Nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 27-12-90, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el sector hacienda del medio, titular de la cédula de identidad numero V-19.858.214 trasladándonos hacia la vivienda citada, donde presentes procedimos a realizar llamada a la puerta principal de la misma siendo atendido por una ciudadanas sexo Femenino, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda quedando identificada de la siguiente manera: SOLINETZY ZACARÍAS, venezolana, de 32 años, natural de esta ciudad, nacida en fecha 20-11-1982, estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Indefinida, Hija de Alberto Narváez y Sol Zacarías. Residenciada en el sector Deltaven, calle Mis Venezuela, casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula V-21.384.722, haciéndole muestra de la referida orden de visita Domiciliaria, optando por proceder a realizar la revisión en todos sus áreas, comenzando con el primer cuarto, en el interior del mismo dos personas de sexo masculinos, se le indico que salieran con las manos en alto, manifestando llamarse JUAN DEL JESUS CARABALLO, FÉLIX ALBERTO MARTÍNEZ, se le realizo inspección corporal de personas amparado en el artículo 191° de Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni dentro de su Vestimenta. Procediendo a revisar todo el espacio, en compañía de los testigos apreciando específicamente en una cesta de ropa una chaqueta de color negro con anaranjado una chaqueta de color negro, una pasamontañas de color negro con rayas de color blanco con orificios en uno de sus lados una gorra con logo de la policía estadal de igual forma la dueña manifestó que se encontraban presente dos personas más, saliendo dicho ciudadanos del segundo cuarto, resultando uno de ellos de sexo masculino manifestando llamarse ROY RENE ROMERO GONZALEZ y la segunda persona de sexo femenino BETXILEC LEOMARIS MARTINEZ ABREU, de 17 años de edad emprendiendo marcha hacia la segunda habitación donde se aprecia en el interior de las gavetas de una peinadora varias planchas de pelo de diferentes colores y marcas un secador y un Nintendo DSI, dos Dvd, de color negro y una planta de sonido las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalístico, seguidamente se procedió a revisar en la tercera habitación no encontrando nada de interés criminalístico, seguidamente se logra visualizar en un mesón de la sala una balanza electrónica, con residuos de una sustancia polvorienta presunta droga denominada cocaína, siendo colectada como evidencia de interés criminalístico , en este mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la parte del patio logrando apreciar dos lavadoras las cuales al ser inspeccionadas se logra apreciar en una de ellas una abertura en la parte posterior visualizándose específicamente donde se encuentra el motor, un arma de fuego tipo escopeta, de color gris, con empuñadura de goma de color negra, marca cavavenca, calibre 12. Serial 1216883, la cual al ser removida de su estado original se logra observar que dentro de ella un cartucho de color azul calibre 12, procediendo a colectar dicha evidencia acto seguido se le indico a los ciudadanos presentes que quedarían detenido por encontrase en uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Control de Armas, explosivos y Municiones, procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precalifico la Fiscal del Ministerio Público los delitos de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, Tráfico Ilícito De Drogas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos SOLINETZI ZACARIAS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-11-1982, de 32 años de edad, hijo de Isor Zacarias (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca de una verdulera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachiller en ciencias, teléfono: 04147602862, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722; ROY RENE ROMERO GONZALEZ, venezolano, natural de San Félix – Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-12-1996, de 18 años de edad, hijo de Ilda González (v) y Roel Romero (v), residenciado en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción tercer año, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.445, JUAN DEL JESUS CARABALLO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05-12-1993, de 20 años de edad, hijo de Vivi Caraballo (v) y Jesús Latine (f),, residenciado en Deltaven, calle Alí Primera, casa s/n cerca del comando de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción quinto año, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.671; FELIX ALBERTO MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22-11-1996, de 18 años de edad, hijo de Nuncia Martínez (v) y Jesús Bravo (f), residenciado en Deltaven, calle Simón Rodríguez, casa s/n, al frente del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.426, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día dieciocho (18) de enero del año dos mil quince (2015), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos SOLINETZI ZACARIAS; ROY RENE ROMERO GONZALEZ, JUAN DEL JESUS CARABALLO, FELIX ALBERTO MARTINEZ, por encontrase presuntamente inmersos en los delitos de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, Tráfico Ilícito De Drogas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario, ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos SOLINETZI ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722; ROY RENE ROMERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.445, JUAN DEL JESUS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.671; FELIX ALBERTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.426, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva,judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, Tráfico Ilícito De Drogas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 18 de enero del año 2015, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos SOLINETZI ZACARIAS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-11-1982, de 32 años de edad, hijo de Isor Zacarias (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca de una verdulera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachiller en ciencias, teléfono: 04147602862, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722; ROY RENE ROMERO GONZALEZ, venezolano, natural de San Félix – Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-12-1996, de 18 años de edad, hijo de Ilda González (v) y Roel Romero (v), residenciado en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción tercer año, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.445, JUAN DEL JESUS CARABALLO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05-12-1993, de 20 años de edad, hijo de Vivi Caraballo (v) y Jesús Latine (f),, residenciado en Deltaven, calle Alí Primera, casa s/n cerca del comando de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción quinto año, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.671; FELIX ALBERTO MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22-11-1996, de 18 años de edad, hijo de Nuncia Martínez (v) y Jesús Bravo (f), residenciado en Deltaven, calle Simón Rodríguez, casa s/n, al frente del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.426, pudiese haber participado en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, Tráfico Ilícito De Drogas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados SOLINETZI ZACARIAS, ROY RENE ROMERO GONZALEZ, JUAN DEL JESUS CARABALLO y FELIX ALBERTO MARTINEZ. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el presente caso se observa que se trata de un delito en el cual el imputado junto a otros sujetos cegó la vida de una persona, que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido de las actas de entrevistas de los dos testigos presenciales del procedimientos De las actas de entrevistas rendidas por los dos testigos los ciudadano CEDEÑO LUGO ADONARY JHESUA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.579.339 y del ciudadano GONZALEZ ENRIQUE DEL VALLE; titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.858.214, quienes fungieron de testigos presenciales de la orden de allanamiento en la cual se incautaron los objetos, de la experticia de barrido distinguida con el Nro. T-004, de fecha 22-01-2015, suscrita por la experto María José Absalón, Farmacéutica, Experto Toxicológico Forense, en la cual que en la muestra se adherencias de una sustancia en forma de polvo de color blanco denominada Cocaína, sin peso por cuanto se trata de un barrido realizado a la balanza digital, marca MING HENG POCKECT, SCALE, elaborada en materia sintético de color negro, incautada en dicho procedimiento, reporte del sistema de registros policiales de los imputados, destacándose que la imputada Solinetzi Zacarias, presenta cuatro registros policiales, de la Orden de Allanamiento distinguida con el Nro. 03-2015, de fecha 13 de enero del año 2015, emitida por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, relacionada con la investigación distinguida con el Nro. K-15-0259-00053; Inspección Técnica Criminalísticas, distinguida con el Nro. 0080, de fecha 20-01-2015, suscrita por el funcionario Maikol Bastardo, en la cual se verifica que se trata de un sitio de suceso CERRADO, Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas distinguidas con los Nros. 024- 021 – 023 y 022, de fechas 20-01-2015, relativa a la investigación K-15-0259-00101, entre los objetos incautados se encuentran el DVD, secador de pelo, balanza el pasamontañas, una gorra con el logo de la Policía Estadal, el arma de fuego tipo escopeta. Reconocimiento legal Nro. 0024, de fecha 20-01-2015, suscrita por Maikol Bastardo, practicado a los objetos incautados. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que de gran magnitud, ya que afecta uno de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Magna como es la vida, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados SOLINETZI ZACARIAS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-11-1982, de 32 años de edad, hijo de Isor Zacarias (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca de una verdulera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachiller en ciencias, teléfono: 04147602862, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722; ROY RENE ROMERO GONZALEZ, venezolano, natural de San Félix – Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-12-1996, de 18 años de edad, hijo de Ilda González (v) y Roel Romero (v), residenciado en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción tercer año, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.445, JUAN DEL JESUS CARABALLO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05-12-1993, de 20 años de edad, hijo de Vivi Caraballo (v) y Jesús Latine (f),, residenciado en Deltaven, calle Alí Primera, casa s/n cerca del comando de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción quinto año, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.671; FELIX ALBERTO MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22-11-1996, de 18 años de edad, hijo de Nuncia Martínez (v) y Jesús Bravo (f), residenciado en Deltaven, calle Simón Rodríguez, casa s/n, al frente del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.426, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos SOLINETZI ZACARIAS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-11-1982, de 32 años de edad, hijo de Isor Zacarias (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca de una verdulera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachiller en ciencias, teléfono: 04147602862, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722; ROY RENE ROMERO GONZALEZ, venezolano, natural de San Félix – Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-12-1996, de 18 años de edad, hijo de Ilda González (v) y Roel Romero (v), residenciado en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción tercer año, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.445, JUAN DEL JESUS CARABALLO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05-12-1993, de 20 años de edad, hijo de Vivi Caraballo (v) y Jesús Latine (f),, residenciado en Deltaven, calle Alí Primera, casa s/n cerca del comando de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción quinto año, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.671; FELIX ALBERTO MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22-11-1996, de 18 años de edad, hijo de Nuncia Martínez (v) y Jesús Bravo (f), residenciado en Deltaven, calle Simón Rodríguez, casa s/n, al frente del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.426; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano SOLINETZI ZACARIAS, ROY RENE ROMERO GONZALEZ, JUAN DEL JESUS CARABALLO, FELIX ALBERTO MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDIANRIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 Ejusdem y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos SOLINETZI ZACARIAS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-11-1982, de 32 años de edad, hijo de Isor Zacarias (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca de una verdulera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachiller en ciencias, teléfono: 04147602862, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722; ROY RENE ROMERO GONZALEZ, venezolano, natural de San Félix – Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-12-1996, de 18 años de edad, hijo de Ilda González (v) y Roel Romero (v), residenciado en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción tercer año, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.445, JUAN DEL JESUS CARABALLO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05-12-1993, de 20 años de edad, hijo de Vivi Caraballo (v) y Jesús Latine (f),, residenciado en Deltaven, calle Alí Primera, casa s/n cerca del comando de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción quinto año, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.671; FELIX ALBERTO MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22-11-1996, de 18 años de edad, hijo de Nuncia Martínez (v) y Jesús Bravo (f), residenciado en Deltaven, calle Simón Rodríguez, casa s/n, al frente del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.426; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, Tráfico Ilícito De Drogas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de prueba anticipada realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos previstos en la legislación venezolana.
CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. AILEEN MEDRANO