REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007379
ASUNTO : YP01-P-2014-007379

RESOLUCION NRO. 69- 2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JUAN CARLOS REYES ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 31-10-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el sector delta Ven, calle principal, Tucupita, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.790.359 (occiso)
SOLICITADO: GIVANNYS JOSE GERDEZ AZAR, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14/10/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector de Villa Rosa calle 02 casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 24.119.315.
DELITO: Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal.



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano GIVANNYS JOSE GERDEZ AZAR, -APODADO EL DIENTON- venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14/10/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector de Villa Rosa calle 02 casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 24.119.315, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado GIVANNYS JOSE GERDEZ AZAR, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14/10/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector de Villa Rosa calle 02 casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 24.119.315, se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha dieciocho (18) de septiembre año dos mil catorce (2014), se recibe solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROSMELYS MALPICA, en relación al ciudadano GIVANNYS JOSE GERDEZ AZAR, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14/10/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector de Villa Rosa calle 02 casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 24.119.315, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivo Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Carlos Reyes Rojas, dándosele entrada a dicha solicitud y en fecha veinte (20) de septiembre se declara con lugar la precitada solicitud y se emite la respectiva Orden de Aprehensión de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se reciben actuaciones contentivas de la aprehensión que realizaran funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al ciudadano GIVANNYS JOSE GERDEZ AZAR, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14/10/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector de Villa Rosa calle 02 casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 24.119.315, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Reyes Rojas, por lo que se fijo la audiencia prevista en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a los fines de imponer al imputado de los hechos objetos de la presente investigación, así como el Tribunal pronunciarse en relación al mantenimiento o no de la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera decretada.

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se llevo a cabo la audiencia para imponer de la orden de Aprehensión emitida en relación al ciudadano GIVANNYS JOSE GERDEZ AZAR, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14/10/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector de Villa Rosa calle 02 casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 24.119.315, en la cual una vez oída a las partes, se acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre se recibió escrito acusatorio presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABOG. ROSMELYS MALPICA, por lo que se fijo la audiencia preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015) en la cual una vez admitida la acusación, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROSMELYS MALPICA, el imputado GIVANNYS JOSE GERDEZ AZAR, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14/10/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector de Villa Rosa calle 02 casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 24.119.315, admitió libre de coacción y apremio los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

En fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las dos horas con treinta minutos de la mañana (02:30 a.m.) en el sector de Boca de Cocuina vía principal del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, un ciudadano apodado EL DIENTON, portando un arma de fuego le causa la muerte a un ciudadano de nombre JEAN CARLOS REYES ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, vigilante, residenciado en el Sector de Villa Rosa, calle 15 casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la cédula de identidad Numero 15.790.359, esto, según lo manifestado por un testigo presencial de los hechos quien manifiesta que se encontraba en el sector antes mencionado en una fiesta, se dirige a una licorería que queda detrás de la casa a orinar, cuando va por la calle se percata que viene un ciudadano apodado EL DIENTON hacia él , saca un arma de fuego y le dispara una vez, este se agacha cuando ve que saca el arma de fuego, comienza a gatear, en eso se da cuenta que detrás de él se encuentra JEAN CARLOS que al oír los disparos comienza a correr, EL DIENTON sale detrás de él con el arma de fuego y cuando esta mas o menos cerca le dispara una vez más, luego sale corriendo y se escapa, luego como pudo montan en un carro a JEAN CARLOS y lo llevan a un hospital, pero llega sin vida.- Asi mismo un ciudadano manifiesta que se encontraba en una fiesta en el sector de Boca de Cocuina conversando con un ciudadano, y escuchan dos detonaciones, cuando se da cuenta que el ciudadano JEAN CARLOS se encuentra tirado en el pavimento, igualmente pudo notar que cerca se encontraba el ciudadano apodado EL DIENTON y se iba corriendo con un arma de fuego en la mano.

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogada ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndole la calificación jurídica de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se le indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano GIVANNYS JOSE GERDEZ AZAR, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14/10/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector de Villa Rosa calle 02 casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 24.119.315, su deseo de rendir declaración y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos. Es todo”.

Por su parte la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, alego: “Escuchada a manifestación espontanea de mi defendido, esta defensa solicita al Tribunal sea impuesto de la pena inmediata con la rebaja de ley correspondiente considerando para la aplicación de la misma, las atenuantes que asisten a mi defendió como es el caso de ser un imputado primario y de no poseer registro policiales ni antecedentes penales. Solicito copia de la audiencia. Es todo…”

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se admite totalmente, la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. Romelys Malpica, en contra del imputado: GIVANNYS JOSE GERDEZ AZAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.315, venezolano, de 19 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-10-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, residenciado Villa Rosa, calle 03, casa 25, cerca del CDI de los cubanos, hijo de Yinet Azar (v) y Givannys Gerdez (f), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS REYES ROJAS(occiso). SEGUNDO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado GIVANNYS JOSE GERDEZ AZAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.315, venezolano, de 19 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-10-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, residenciado Villa Rosa, calle 03, casa 25, cerca del CDI de los cubanos, hijo de Yinet Azar (v) y Givannys Gerdez (f), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS REYES ROJAS(occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación al artículo 37 del Código Penal. TERCERO: Líbrese boleta de reintegro. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. Se da por culminada la Audiencia Preliminar siendo las 12:40 horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.….”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se impuso al acusado GIVANNYS JOSE GERDEZ AZAR, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14/10/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector de Villa Rosa calle 02 casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 24.119.315, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano GIVANNYS JOSE GERDEZ AZAR, libre de coacción y apremio: “yo admito los hechos de que se me acusa, solicito se me imponga de inmediato la pena. Es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado GIVANNYS JOSE GERDEZ AZAR, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14/10/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector de Villa Rosa calle 02 casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 24.119.315, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de quince (15) años, ahora bien, por cuanto el ciudadano no registra antecedente penales, tiene 18 años, el Tribunal considera que es justo imponer la pena de quince (15) años de prisión, y en aplicación del contenido del artículo 375, el cual establece que se puede rebajar la pena a imponer de un tercio a la mitad, esta juzgadora le rebaja la mitad de conformidad con lo que prevé el artículo 375 que indica que en los delitos de drogas de menor cuantía se podrá rebajar hasta la mitad, por lo que en consecuencia se le impone la pena de diez (10) años de prisión, así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. Por encontrarse los acusados en libertad en virtud de habérseles acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. ROSMELYS MALPICA, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en contra del ciudadano GIVANNYS JOSE GERDEZ AZAR, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14/10/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector de Villa Rosa calle 02 casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 24.119.315, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, compartiendo esta juzgadora la precalificación jurídica dada a los hechos por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano GIVANNYS JOSE GERDEZ AZAR, -APODADO EL DIENTON- venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14/10/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector de Villa Rosa calle 02 casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 24.119.315, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 06-11-2024, toda vez que fue aprehendido en fecha 06-11-2014.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. AILEEN MEDRANO