REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000002
ASUNTO : YP01-P-2015-000002
RESOLICION NRO. 02-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MONRROY TREMARIA YORVIS JESUS, venezolano natural de Temblador, estado Monagas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Loma Linda, calle principal, Parroquia Argimiro García Espinoza, casas Nro. 04, teléfono de ubicación 0426-2294341, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.852.199.
DEFENSOR PUBLICO: DR. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ISAAC JOSE GUTIERREZ, venezolano, fecha de nacimiento: 23-08-1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Alexis Marcano detrás de la antena fe y alegría, casa sin número, verde con rosado calle 09, llamado el chino, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-2347999, indocumentado.
DELITO: Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDRRES, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano ISAAC JOSE GUTIERREZ, venezolano, fecha de nacimiento: 23-08-1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Alexis Marcano detrás de la antena fe y alegría, casa sin número, verde con rosado calle 09, llamado el chino, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-2347999, indocumentado, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Monrroy Tremaria Yorvis Jesús.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputado, ISAAC JOSE GUTIERREZ, venezolano, fecha de nacimiento: 23-08-1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Alexis Marcano detrás de la antena fe y alegría, casa sin número, verde con rosado calle 09, llamado el chino, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-2347999, indocumentado. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control del ciudadano ISAAC JOSE GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad Indocumentado, plenamente identificado en actas, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, el día 30 de Diciembre del año 2014, toda vez que el ciudadano MONRROY TREMARIA YORVIS JESUS, denuncio que el día Martes 30 de Diciembre de 2014, el ciudadano imputado se metió en su casa y se llevo una (01) Computadora de mesa, marca LENOVP, Un (01) aire acondicionado de 8 btu, una Licuadora marca Oster, una (01) tostiarepa, marca Oster, un (01) reloj deportivo, marca SWISS FORCE (02) DVD, marca sony, cámara digital, dos (02)teléfonos celulares, un (01) modem de marca HUAWEI E5, una (01) plancha de pelo (01) secador de pelo y una (01) cartera. Motivo por el cual se constituyo una comisión a los fines de ubicar al ciudadano señalado por le victima como el que había hurtados los objetos de su casa, la comisión se traslado junto con el denunciante y fue cuando se avisto a un ciudadano que se encontraba en la será de una vivienda de color blanco al notar la presencia policial arrojo al monte un objeto de color negro, se procedió a darle la voz de alto se identificaron como funcionarios de la Policía del Estado, se le realizo inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que sacara cualquier objeto de interés criminalistitico , donde el mismo saco del bolsillo un reloj con las mismas características señaladas por la victima, asimismo al inspeccionar el lugar se logro visualizar que el objeto lanzado era un tostiarepa que la victima señalo que era de él, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. Solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal, de igual manera se le impusieron de las medias alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: CARREÑO JHONATAN JESUS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02/09/86, de 26 años de edad, hijo de Nivia Carreño y Alexis Ramírez, de estado civil soltero, ocupación u oficio chofer de mercancía del Mercado, 6to grado de instrucción, teléfono 0426-9958682, titular de la cedula de identidad Nº 21.160.278. Seguidamente se le pregunto si deseaba rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio de la manera siguiente:
“…yo no tengo nada que ver con eso, me lo pusieron los policía por qué me tiene rabia…”
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, la ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“….Oída la precalificación Fiscal y revisado las actas del presunto asunto, esta defensa solicita Medida Cautelar de las previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el procedimiento ordinario y copia simple de la presente acta. Es todo”. Es todo.”….”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como es la medida judicial cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación al imputado ISAAC JOSE GUTIERREZ, venezolano, fecha de nacimiento: 23-08-1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Alexis Marcano detrás de la antena fe y alegría, casa sin número, verde con rosado calle 09, llamado el chino, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-2347999, indocumentado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención del imputado, y que de acuerdo al acta de entrevista rendida por la víctima y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de delito perseguible de oficio, que el imputado puede ser autor o responsable del mismo por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito, de los precalificados por el Ministerio Público, como es el Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de las contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numerales 3º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio tres (03) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado ISAAC JOSE GUTIERREZ, venezolano, fecha de nacimiento: 23-08-1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Alexis Marcano detrás de la antena fe y alegría, casa sin número, verde con rosado calle 09, llamado el chino, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-2347999, indocumentado, en la cual entre otras cosas señalan: por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, el día 30 de Diciembre del año 2014, toda vez que el ciudadano MONRROY TREMARIA YORVIS JESUS, denuncio que el día Martes 30 de Diciembre de 2014, el ciudadano imputado se metió en su casa y se llevo una (01) Computadora de mesa, marca LENOVP, Un (01) aire acondicionado de 8 btu, una Licuadora marca Oster, una (01) tostiarepa, marca Oster, un (01) reloj deportivo, marca SWISS FORCE (02) DVD, marca sony, cámara digital, dos (02)teléfonos celulares, un (01) modem de marca HUAWEI E5, una (01) plancha de pelo (01) secador de pelo y una (01) cartera. Motivo por el cual se constituyo una comisión a los fines de ubicar al ciudadano señalado por le victima como el que había hurtados los objetos de su casa, la comisión se traslado junto con el denunciante y fue cuando se avisto a un ciudadano que se encontraba en la será de una vivienda de color blanco al notar la presencia policial arrojo al monte un objeto de color negro, se procedió a darle la voz de alto se identificaron como funcionarios de la Policía del Estado, se le realizo inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que sacara cualquier objeto de interés criminalistitico , donde el mismo saco del bolsillo un reloj con las mismas características señaladas por la victima, asimismo al inspeccionar el lugar se logro visualizar que el objeto lanzado era un tostiarepa que la victima señalo que era de él, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de entrevista rendida por ante la Policía del estado Delta Amacuro, en fecha 30-12-2014, por la victima ciudadano MONRROY TREMARIA YORVIS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 20.852199 , el cual señala entre otras cosas que “ yo vengo a denunciar al ciudadano ISAAC JOSE GUTIERREZ, por que este ciudadano se metió en su casa y se llevo una (01) Computadora de mesa, marca LENOVP, Un (10) aire acondicionado de 8 btu, una Licuadora marca Ester, una (01) tostiarepa, marca Ester, un (01) reloj deportivo, marca SWISS FORCE (02) DVD, marca Sony, cámara digital, dos teléfonos celulares un (01) modem de marca HUAWEI E5, una (01) plancha de pelo (01) secador de pelo y una (01) cartera, así como Registro de cadena y custodia Nº 0152-2014, y la Inspección técnica criminalística Nº 2046, en la cual se señala que se trata de un sitio de suceso cerrado, asi como de la factauira presentada por la victima en copia simple de un Tostyarepa marca Oster, nota de entrega nro. 00038834, de fecha 16-12-2012, de le empresa Magelctronica DELTA, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas con el nro de registro Nro. 0152-2014, PEDA OIP-1084-2014, relativo al Tostiarepa, marca Oster, color negro, modelo 4896-814, serial P.N. 109761 y un (01) reloj deportivo, marca Swiss Forcé, color gris, regulación prudencial Nro. 548, de fecha 31-12-2014, realizada por el funcionarios Detective Maikol Bastardo, realizada a los presuntos objetos hurtados, una (01) computadora de mesa, marca IONOVO, justipreciado en Bs. 20.000,00, un aire acondicionado de 8 BTU, justipreciado en Bf. 25.000,oo una (01) licuadora Marca Oster, justipreciada en Bf. 6.000,00, Un (01) tostiarepa, marca Oster, justipreciado en Bf. 4.000,00, un (01) reloj deportivo Marca Swiss Force, justipreciado en cuatrocientos bolívares (Bf. 400,00), una (01) cámara digital marca Kodack justipreciada en seis mil bolívares (Bf. 6.000,00), dos (02) teléfonos una marca Ferrari y otro Nokia justipreciados en doce mil bolívares (Bf. 12.000,00), un (01) modem marca Huawei E5, justipreciado en cinco mil bolívares (Bf. 5.000,00), una (01) plancha de cabello, justipreciada en tres mil bolívares (Bf. 3.000,00), una (01) cartera justipreciado en mil bolívares (Bf. 1.000,00) un (01) avaluó real distinguido con el Nro. 132, de fecha 31-12-2014, realizado por el detective Maikol Bastardo, a los objetos incautados por un monto de Bf. 4.400,00, cuatro mil cuatrocientos bolívares. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse al ciudadano ISAAC JOSE GUTIERREZ, venezolano, fecha de nacimiento: 23-08-1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Alexis Marcano detrás de la antena fe y alegría, casa sin número, verde con rosado calle 09, llamado el chino, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-2347999, indocumentado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 3°, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano ISAAC JOSE GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar las solicitud del representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano ISAAC JOSE GUTIERREZ, venezolano, fecha de nacimiento: 23-08-1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Alexis Marcano detrás de la antena fe y alegría, casa sin número, verde con rosado calle 09, llamado el chino, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-2347999, indocumentado, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano.
Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. OLEIDA URQUIA