REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000010
ASUNTO : YP01-P-2015-000010


Resolución Nº 03-2015
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. VIANNELYS SALAZAR VALDEREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público segundo penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
IMPUTADO: DONIS ORTIZ DOMINGO RAMON, venezolano, natural del Triunfo, Municipio Casacoima del estado delta Amacuro, donde nació en fecha 19-04-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción: primer año, de oficio: agricultor y pescador, domiciliado en El triunfo, sector II, Villanueva, frente al registro Civil, El Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.080.687.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir un pronunciamiento en el presente asunto, en virtud de haber sido presentado por ante este Juzgado al ciudadano DONIS ORTIZ DOMINGO RAMON, venezolano, natural del Triunfo, Municipio Casacoima del estado delta Amacuro, donde nació en fecha 19-04-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción: primer años, de oficio: agricultor y pescador, domiciliado en El triunfo, sector II, Villanueva, frente al registro Civil, El Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.080.687, quien de acuerdo a las actas policiales se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Juicio, extensión Puerto Ordaz, expediente FK-12-P-2008-000033, según oficio 1002, de fecha 08-07-2013, no indica delito, observando que en razón del Juez natural de la causa y del territorio este Tribunal no es competente, para el conocimiento de la presente causa, por lo que en estricta aplicación al contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a declarar la competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 62 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

DE LAS ACTUACIONES

Cursan a las presentes actuaciones acta policial de fecha dos (02) de enero del año dos mil quince (2015), suscrita por los funcionarios actuantes SM/1ra. Molero Godoy Jhonny, Jefe de la Comisión, S/1 Jiménez Pérez Carlos, Comisionado, S/1 CORDOVA AMARISTA CESAR, adscritos al destacamento de Comando Rurales Nro. 619, sección Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ciudadano DONIS ORTIZ DOMINGO RAMON, venezolano, natural del Triunfo, Municipio Casacoima del estado delta Amacuro, donde nació en fecha 19-04-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción: primer año, de oficio: agricultor y pescador, domiciliado en El triunfo, sector II, Villanueva, frente al registro Civil, El Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.080.687, en la cual señalan entre otras cosas que el día dos (02) de enero del año en curso, siendo las seis horas de la tarde cuando se encontraban en el punto de control ubicado en el frente de las instalaciones del Destacamento de Comando Rurales Nro. 619 ubicado en la vía principal de El Triunfo Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, visualizaron un vehículo de transporte público de color marrón solicitándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía a los fines de realizar inspección de personas y al vehículo y cuando se verifico la cédula de identidad de uno de los pasajeros este presentaba una solicitud, por el Tribunal Primero de Juicio extensión Puerto Ordaz, del estado Bolívar, expediente FK-12-P-2008-000033, según oficio 1002, de fecha 08-07-2013, no indica delito, por lo que quedo detenido, y siendo que dicho procedimiento se realizo en el estado Delta Amacuro, fue presentado por ante este Juzgado de Control, considerando este tribunal que por no ser el Juez Natural, vale decir quien emitió la orden de aprehensión y quien tiene conocimiento de la causa seguida al ciudadano DONIS ORTIZ DOMINGO RAMON, no es competente para conocer de la presente causa.

Así mismo, en este misma fecha tres (03) de enero del año dos mil quince (2015), se fija audiencia a los fines de imponer al ciudadano DONIS ORTIZ DOMINGO RAMON, venezolano, natural del Triunfo, Municipio Casacoima del estado delta Amacuro, donde nació en fecha 19-04-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción: primer año, de oficio: agricultor y pescador, domiciliado en El Triunfo, sector II, Villanueva, frente al registro Civil, El Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.080.687, de la orden de aprehensión que fuera emitida en su contra por el Tribunal Primero de Juicio extensión Puerto Ordaz, del estado Bolívar, expediente FK-12-P-2008-000033, según oficio 1002, de fecha 08-07-2013, no indica delito.

DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE


Nuestros legisladores han establecido un conjunto de normas a los fines de la vida en sociedad y en lo relativo a las competencias para el conocimiento de las causa, se encuentran las siguientes:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones.
Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. …”

Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal Juez Natural.- Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Artículo 62.- El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 241. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta.
El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (Negrillas del Tribunal)
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Así pues que analizadas como han sido las normas que rigen el proceso penal y especialmente en la presente causa en la cual el imputado ciudadano DONIS ORTIZ DOMINGO RAMON, venezolano, natural del Triunfo, Municipio Casacoima del estado delta Amacuro, donde nació en fecha 19-04-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción: primer años, de oficio: agricultor y pescador, domiciliado en El Triunfo, sector II, Villanueva, frente al registro Civil, El Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.080.687, presenta solicitud emanada del Tribunal Primero de Juicio, extensión Puerto Ordaz, según oficio nro. 1002, de fecha 08-07-2013, ante la situación de hecho puesta de manifiesto en las presentes actuaciones, estima quien decide que debe tenerse en consideración el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. …” , así como el contenido del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la garantía del Juez natural, es decir debe conocer de la causa el Tribunal que emitió la orden de aprehensión en relación al precitado ciudadano, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en estricto cumplimiento al conjunto de normas antes trascrita especialmente el contenido del artículo 62 de la norma adjetiva penal. Decana la competencia en el tribunal Primero de Juicio, extensión Puerto Ordaz, del estado Bolívar y así se decide.

Haciendo aplicación de dicha disposición al caso que nos ocupa, se observa que la detención del ciudadano DONIS ORTIZ DOMINGO RAMON, venezolano, natural del Triunfo, Municipio Casacoima del estado delta Amacuro, donde nació en fecha 19-04-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción: primer años, de oficio: agricultor y pescador, domiciliado en El triunfo, sector II, Villanueva, frente al registro Civil, El Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.080.687, se practica previa orden judicial, y por ende debe ser conducido ante el Juez Natural, es decir, ante la autoridad judicial a los fines de ponerlo a derecho e informe las razones de su detención y de la orden judicial emitida que obra en su contra.-

A la par de ello, observa quien decide que, conforme a las actuaciones, dado que la solicitud de aprehensión o captura en contra de dicho ciudadano fue emitida por el aludido Tribunal, ha de entenderse que es este quien conoce la causa que cursa en su contra y hace exigencia de su persona para enfrentar la misma, y siendo que el Legislador patrio ha establecido las reglas para determinar el Tribunal competente, y visto que es en aquel donde cursan el proceso donde se le requiere, es por lo que conforme la información obtenida a través de las actuaciones, se puede precisar con claridad, que el ciudadano presentado ante este Juzgado es el solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio extensión Puerto Ordaz, del estado Bolívar, según oficio Nro. 1002, de fecha 08-07-2013, por lo que en criterio de quien aquí decide, el Tribunal competente para conocer de la aprehensión y decidir en torno a ella, es el precitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declina la competencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7, 62, 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA:
PRIMERO: Se declina la competencia de la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículo 7, 62, 241 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal seguida al ciudadano DONIS ORTIZ DOMINGO RAMON, venezolano, natural del Triunfo, Municipio Casacoima del estado delta Amacuro, donde nació en fecha 19-04-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción: primer años, de oficio: agricultor y pescador, domiciliado en El Triunfo, sector II, Villanueva, frente al registro Civil, El Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.080.687, al tribunal Primero de Juicio, extensión Puerto Ordaz, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra requerido por el referido Juzgado, según oficio nro. 1002, de fecha 08-07-2013,
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio extensión Puerto Ordaz, poniendo a disposición del referido Tribunal, al ciudadano DONIS ORTIZ DOMINGO RAMON, venezolano, natural del Triunfo, Municipio Casacoima del estado delta Amacuro, donde nació en fecha 19-04-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción: primer años, de oficio: agricultor y pescador, domiciliado en El triunfo, sector II, Villanueva, frente al registro Civil, El Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.080.687, quien se encuentra solicitado por referido Tribunal.
TERCERO: Ofíciese a Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de que se sirva realizar los trámites pertinentes para nombrar una comisión a los fines de que trasladen al ciudadano DONIS ORTIZ DOMINGO RAMON, venezolano, natural del Triunfo, Municipio Casacoima del estado delta Amacuro, donde nació en fecha 19-04-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción: primer años, de oficio: agricultor y pescador, domiciliado en El triunfo, sector II, Villanueva, frente al registro Civil, El Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.080.687, así como el presente asunto, hasta el tribunal Priemro de Juicio extensión Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, con carácter de urgencia, asimismo informándole que dicha comisión deberá comparecer ante este Juzgado retirando el presente asunto.
CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Juicio, extensión Puerto Ordaz, del estado Bolívar, a los fines de informar que el ciudadano DONIS ORTIZ DOMINGO RAMON, venezolano, natural del Triunfo, Municipio Casacoima del estado delta Amacuro, donde nació en fecha 19-04-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción: primer años, de oficio: agricultor y pescador, domiciliado en El triunfo, sector II, Villanueva, frente al registro Civil, El Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.080.687, quien se encuentra solicitado por ese juzgado según expediente FK-12-P-2008-000033, fue capturado y esta detenido a la orden de este Tribunal en virtud de Orden de captura librada por ese mismo juzgado y que será remitido a la orden ese Juzgado con carácter de urgencia.
QUINTO: Se ordena dar por terminado el presente asunto sistemáticamente, darle salida en el libro respectivo.
Regístrese, publíquese, diaricese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 dl Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos oficios.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA