REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011024
ASUNTO : YP01-P-2014-011024

RESOLUCION NRO. 71- 2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: GONZALEZ DAVILA ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 74 años de edad, de fecha de nacimiento 12/123/1940, obrero, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de mayo, casa numero 74, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad 1.951.497.
DEFENSOR: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271.
DELITO: Robo con uso de Violencia, en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha ocho (08) de diciembre año dos mil catorce (2014), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, para el día nueve (09) de diciembre del año 2014, se llevo a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida judicial privativa preventiva de libertad por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación.

En fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, suscrito por la DR. JUAN CARLOS LOPEZ, en relación al ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, por la presunta comisión del delito de Robo con uso de Violencia, en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado Venezolano.

Presentada la acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABOG. JUAN CARLOS LOPEZ, con ocasión de una investigación iniciada en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil catorce (2014), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015) en la cual una vez admitida la acusación, presentada por el Fiscal Primero, DR. JUAN CARLOS LOPEZ, el imputado JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, admitió libre de coacción y apremio los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil catorce (2014) el ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, fue aprehendido por el oficial Luis Figueredo en compañía del oficial Alcila Jean Carlos, ambos adscritos a la coordinación de patrullaje ciclístico de la Policía Municipal del estado Delta Amacuro, luego que recibieran denuncia por parte del ciudadano González Dávila Enrique, cuando el precitado ciudadano los abordó informándole que acababa de ser objeto de un robo por parte de dos sujetos quienes lo despojaron de un mil bolívares y habían salido corriendo hacia la calle Bolívar, por lo que la comisión policial se traslado en la unidad P-012, asignado al Cuadrante Nº 07, a la altura de la calle Tucupita, en compañía de la víctima el ciudadano GONZALEZ DAVILA ENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, de 74 años de edad, de fecha de nacimiento 12/123/1940, obrero, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de mayo, casa numero 74, de la cedula de identidad 1.951.497, y procedieron a realizar recorridos por la zona indicada por el sexagenario, específicamente en Calle Manamo frente una Tasca-Restaurando propiedad de unos ciudadanos de nacionalidad asiática, que colinda con la sede del partido político COPEI, señalando la víctima a una persona de sexo masculino identificándolo como una de las personas que lo había robado hace unos minutos atrás, inmediatamente previa identificación policial se acercaron hasta el mismo, informándole el Oficial Arcila Jean Carlos que si portaba algún objeto de interés criminalística dentro de sus prendas de vestir lo sacara a relucir ya que de conformidad con lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesar Penal se le iba a realizar una inspección de persona no sacándolo a la relucir nada por lo que de inmediato se le realiza la inspección de personas encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares en Billetes que cargaba los cuales ese sujeto le había robado conjuntamente con otro, acto seguido le informo al ciudadano que queda detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, se procedió a leerles sus derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogada ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndole la calificación jurídica de Robo con uso de Violencia, en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se le indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, su deseo de rendir declaración y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos. Es todo”.

Por su parte la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, alego: “Escuchada a manifestación espontanea de mi defendido, esta defensa solicita al Tribunal sea impuesto de la pena inmediata con la rebaja de ley correspondiente considerando para la aplicación de la misma, las atenuantes que asisten a mi defendió como es el caso de ser un imputado primario y de no poseer registro policiales ni antecedentes penales. Solicito copia de la audiencia. Es todo…”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha culminado la fase de investigación, por lo que se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al Ciudadano: JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271. SEGUNDO Se admite totalmente, la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado: JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.606.271, por la comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA EN GRADO DE COAUTOR Previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, En perjuicio del ciudadano GONZALEZ DAVILA ENRIQUE, y los medios de prueba ofrecidos. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos a los acusados JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ venezolano de 20 años de edad, natural de esta Ciudad fecha de nacimiento 03-07-1994, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271 Estado Soltero Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido) Grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, número de teléfono de contacto perteneciente a su progenitora 041688603756 los chaguaramos calle 1 casa numero 2, por la comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA EN GRADO DE COAUTOR Previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, En perjuicio del ciudadano GONZALEZ DAVILA ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación al artículo 37 del Código Penal. No se puede determinar la fecha del cumplimiento de la condena por cuanto se encuentra en libertad el acusado. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. Se da por culminada la Audiencia Preliminar siendo las 10:30 horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman…..”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se impuso al acusado JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, libre de coacción y apremio: “yo admito los hechos de que se me acusa, solicito se me imponga de inmediato la pena. Es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Robo con uso de Violencia, en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de veinte (20) años, ahora bien, por cuanto el ciudadano no registra antecedente penales, tiene 18 años, el Tribunal considera que es justo imponer la pena de seis (06) años de prisión, y en aplicación del contenido del artículo 375, el cual establece que se puede rebajar la pena a imponer de un tercio a la mitad, esta juzgadora le rebaja la mitad de conformidad con lo que prevé el artículo 375 que indica que en los delitos de drogas de menor cuantía se podrá rebajar hasta un tercio, por lo que en consecuencia se le impone la pena de cuatro (04) años de prisión, así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. Por encontrarse los acusados en libertad en virtud de habérseles acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. JUAN CARLOS LOPEZ, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en contra del ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, por la presunta comisión del delito de Robo con uso de Violencia, en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, compartiendo esta juzgadora la precalificación jurídica dada a los hechos por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo con uso de Violencia, en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: No se puede determinar la fecha de cumplimiento de la pena del ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la norma adjetiva penal, en virtud de que se encuentra en libertad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. AILEEN MEDRANO