REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000005
ASUNTO : YP01-P-2015-000005

RESOLICION NRO. 05-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARYORYS MENDEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIANEELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19/07/1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licdo. en Educación integral, hijo de Graciela Briceño (v) y Pastor Rodríguez, residenciado en la calle 3, casa Nº 36, Urb. Delfín Mendoza, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-721.38.22, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.671.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto la ciudadana ABG. EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19/07/1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licdo. en Educación integral, hijo de Graciela Briceño (v) y Pastor Rodríguez, residenciado en la calle 3, casa Nº 36, Urb. Delfín Mendoza, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-721.38.22, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.671, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19/07/1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licdo. en Educación integral, hijo de Graciela Briceño (v) y Pastor Rodríguez, residenciado en la calle 3, casa Nº 36, Urb. Delfín Mendoza, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-721.38.22, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.671. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BRICEÑO, plenamente identificado en actas, por cuanto se desprende de las actas policiales, los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 01 de enero de 2015, aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, en la Urb. Delfín Mendoza, Calle 3, casa Nº 36 , Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y patrullaje de la Policía de este Estado, se recibió llamada telefónica del ciudadano Rodríguez Mijares pastor Antonio, manifestando que en su residencia ubicada Delfín Mendoza, Calle 3, casa Nº 36 , Municipio Tucupita, se encontraba su hijo Carlos Rodríguez, con una conducta agresiva vociferando palabras obscenas y golpeado objetos de sus propiedad, apersonándonos en el lugar quien tomo una conducta no acorde con la comisión policial, se le realizó una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando realizarla ya que el mismo se oponía, y ejercía fuerza brusca, tuvimos que realizar un despliegue táctico, notificándole que una vez mas que desistiera de su actitud agresiva en contra de los funcionarios, el mismo respondiendo con palabras obscenas e insultos, se procedió a inmovilizarlos con un esposamiento, se le leyeron sus derechos contenido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Narrados los hechos de tiempo, hora y lugar, es por ello que el Ministerio Público precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (30) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, solicito la remisión de las actuaciones sean remitidas a la fiscalía superior del ministerio público. Copia del acta. Es todo.”


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal;, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19/07/1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licdo. en Educación integral, hijo de Graciela Briceño (v) y Pastor Rodríguez, residenciado en la calle 3, casa Nº 36, Urb. Delfín Mendoza, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-721.38.22, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.671, quien libre de apremio y coacción manifestó:

” A mí me agarraron con esa lámpara que me la conseguí en la orilla de la carretera en un basurero, no tenia bombillo ni nada, yo tengo que pasar por allí porque tengo mi conuco”. Es todo.”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“La defensa escuchada la precalificación realizada por el Ministerio publica revisadas las actuaciones y escuchada a mi defendido, del folio 6 se desprende una entrevista que se le realizo a Pastor Antonio Rodríguez, papa de mi defendido, en una de las preguntas ¿diga ud, porque este ciudadano tomo esa actitud? Respondió porque no quería que se lo llevaran preso. Los funcionario fueron a conversa con él, no de meterlo preso. Los hecho ocurrieron dentro de la casa, esa información la obtuve previa conversación con el padre de mi defendido. Es allí donde se altera porque fue detenido, presume esta defensa, los funcionarios dejan constancia que fue llamada telefonía, pero no fue asi fue personalmente que el padre de mi defendido paro una patrulla de la policía. ¿diga ud. si aparte de su persona y su compañero fue víctima otra persona por parte del ciudadano?. Respondió no. El señor Pastor Antonio Rodríguez nunca dijo que fue víctima de esta persona, ¿porque no entrevistaron al otro compañero?, solo existe el acta de entrevista de sus padre, en otras de las pregunta formulada por los funcionarios ¿Diga si recibió amenaza? Respondió no. No hay testigo de que hay agresión. Esta Defensa de conformidad con el articulo 127 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solita que la fiscalía tome entrevista a Pastor Antonio Rodríguez Mijares y a la otras persona que pudieran ser testigo. Mi defendido dice que no se acuerda de los hechos ocurridos solo cuando sintió las esposas, solicito medicatura forense de mis defendido por presentar golpe en el pecho y lesiones en los antebrazos, de la misma acta de entrevista del padre de mi defendido no menciona agresiones, ni lesiones físicas, ni hay testigo del procedimiento, en cuanto a la precalificación de la representante fiscal No configura el delito de resistencia a la autoridad, por lo que solicito libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 constitucional y en caso de no considerarlo ciudadana jueza solicito medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo. Copia del Acta. Es todo”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputados fue aprehendido en el momento de comisión de los supuestos hechos, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como es la medida judicial cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación al imputadoCARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19/07/1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licdo. en Educación integral, hijo de Graciela Briceño (v) y Pastor Rodríguez, residenciado en la calle 3, casa Nº 36, Urb. Delfín Mendoza, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-721.38.22, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.671, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificados por el Ministerio Público, como lo es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de las contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numeral 3º, Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio cuatro (04) y su vuelto en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19/07/1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licdo. en Educación integral, hijo de Graciela Briceño (v) y Pastor Rodríguez, residenciado en la calle 3, casa Nº 36, Urb. Delfín Mendoza, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-721.38.22, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.671, en cuya acta señalan entre otras cosas lo siguiente: “por cuanto el mismo fue aprehendido por el S/1ro ANGEL VASQUEZ, adscrito Pelotón de Seguridad Física de Instalaciones Petroleras del Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien procede a deja constancia de la diligencia practicada: “tuvieron lugar en fecha 01 de enero de 2015, aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, en la Urb. Delfín Mendoza, Calle 3, casa Nº 36 , Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y patrullaje de la Policía de este Estado, se recibió llamada telefónica del ciudadano Rodríguez Mijares pastor Antonio, manifestando que en su residencia ubicada Delfín Mendoza, Calle 3, casa Nº 36 , Municipio Tucupita, se encontraba su hijo Carlos Rodríguez, con una conducta agresiva vociferando palabras obscenas y golpeado objetos de sus propiedad, apersonándonos en el lugar quien tomo una conducta no acorde con la comisión policial, se le realizó una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando realizarla ya que el mismo se oponía, y ejercía fuerza brusca, tuvimos que realizar un despliegue táctico, notificándole que una vez mas que desistiera de su actitud agresiva en contra de los funcionarios, el mismo respondiendo con palabras obscenas e insultos, se procedió a inmovilizarlos con un esposamiento, se le leyeron sus derechos contenido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Pastor Antonio Rodríguez Mijares, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.326.222, quien entre otras cosas señala: Los funcionarios policiales de la Policía del estado fueron a conversar con el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Briceño, por exigencia que yo les hice por el comportamiento que este sujeto manifestaba, y creyó que se lo iban a detener y se altero ya que se encontraba bastante tomado. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse al ciudadano: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19/07/1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licdo. en Educación integral, hijo de Graciela Briceño (v) y Pastor Rodríguez, residenciado en la calle 3, casa Nº 36, Urb. Delfín Mendoza, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-721.38.22, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.671, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 3°, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.671, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro, al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19/07/1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licdo. en Educación integral, hijo de Graciela Briceño (v) y Pastor Rodríguez, residenciado en la calle 3, casa Nº 36, Urb. Delfín Mendoza, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-721.38.22, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.671, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de medicatira Forense realizada por la defensa pública en relación al imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BRICEÑO.
Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARYORYS MENDEZ