REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000006
ASUNTO : YP01-P-2015-000006

RESOLUCION NRO. 06-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARYORYS MENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: QUELIS RAMOS ACUÑA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 14-09-1986, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio llanero, hijo de Aide Acuña (V) y Leocaldo Ramos (f), residenciado en Supamo, Vía Principal, vía Piacoa, casa S/N, cerca de la bodega del Sr. Cipriano, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad Nº 20.403.027.
DELITO: Actos Lascivos, previsto y sancionado en los artículo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano QUELIS RAMOS ACUÑA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 14-09-1986, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio llanero, hijo de Aide Acuña (V) y Leocaldo Ramos (f), residenciado en Supamo, Vía Principal, vía Piacoa, casa S/N, cerca de la bodega del Sr. Cipriano, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad Nº 20.403.027, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en los artículo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano QUELIS RAMOS ACUÑA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 14-09-1986, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio llanero, hijo de Aide Acuña (V) y Leocaldo Ramos (f), residenciado en Supamo, Vía Principal, vía Piacoa, casa S/N, cerca de la bodega del Sr. Cipriano, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad Nº 20.403.027, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en los artículo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Abg. VAINNELYS SALAZAR VALDERREY, quien señalo las circunstancias en la cual quedara detenido el ciudadano QUELIS RAMOS ACUÑA, realizando su exposición de la manera siguiente:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, al ciudadano QUELIS RAMOS ACUÑA titular de la cedula de Identidad Nº 20.403.027, plenamente identificado en actas, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, del Municipio Casacoima el día 01 de Enero del año 2015, toda vez que siendo las 12:00 pm, horas de la tarde el funcionario Cortes Orlando, encontrándose en labores inherente a su cargo, recibió información por parte del Funcionario Moreno Merchan, adscrito a la oficina de recepción de denuncias, que se habían presentado dos ciudadanos de nombre José Leonardo Tocuyo Tocuyo y Diana Carolina Guerra, informando que un ciudadano de nombre Quelis Ramos Acuña, se introdujo en el interior de su vivienda, en horas de la madrugada, específicamente en el cuarto de las niñas, lugar donde procedió a acariciarles el cuerpo y este se encontraba en el sector Supamo. Al tener conocimiento del hecho y por tratarse de un delito flagrante procedió a conformar una comisión y se trasladan al sector Supamo en compañía del padre de las niñas presuntas víctimas, al llegar al sitio procedieron a realizar una búsqueda específicamente en la calle el hueco lugar donde el padre de las niñas avisto al ciudadano indicando que se trataba de Quelis Ramos acuña, se procedió a darle la voz de alto y emprendió veloz huida hacia un camino boscoso y oponiendo resistencia a la autoridad, se la practico una inspección de persona no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente se le indico que quedaría detenido y se informo sobre el procedimiento al Ministerio Publico. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las niñas DARIANA CAROLINA GUERRA Y CRISNAR DEL VALLE TOCUYO GUERRA. Solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial de conformidad con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 94 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 3,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada ocho (08) días. Medida de protección a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia. Solicito arresto transitorio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se declare con lugar el testimonio de, para que sean escuchadas en esta oportunidad como prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno al Tribunal actuaciones complementarias, constante de dieciséis (16) folios útiles Solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”.”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a las victimas, quien expuso:

“…Como mi mama, estaba compartiendo con la familia de su esposo el 31, ella nos llevo a dormir para la casa, ella no le había pasado el candado a la puerta porque iba a ir cada ratico a darnos vueltas, nosotras nos quedamos dormidas, no sentí nada cuando abrieron la puerta, cuando me desperté estaba mi hermana a mi lado y ese señor acostado al lado mío ( señalo al imputado presente en sala) después el salió para afuera de la sala de la casa y cayo acostado en todo el medio de la puerta. A preguntas de la fiscal contesto” ¿en algún momento te toco? Me estaba acariciando la mano pero como estaba dormida no sentía nada; ¿después que hizo? Estaba prendiendo un fosforo para prender la cortina, desacomodo un muñeco y no nos quería dejar salir para la cocina; ¿el olía a alcohol? Si olía a cervezas; ¿porque te despertaste? Porque me estaba tocando el brazo; ¿qué ropa tenias puesta? Esta misma; ¿tu hermanita que ropa tenia? La que tiene puesta; ¿lo conocías? Si lo había visto en la casa del lado? Alguna vez te había dicho algo? No; ¿qué grado estudias? 3º; ¿qué edad tienes? 10 años; ¿ese señor ha tenido problemas con tu papa y tú mama? No, porque las veces que estaba tomado mi papa lo agarraba de la mano y lo llevaba a su casa porque él no reconocía la casa cuando estaba tomado. Es todo.


Seguidamente y conforme a las reglas de la prueba anticipada se le concede el derecho de palabra a la, quien expuso:

“yo me pare a ver la sala y entonces estaba el mismo sentado en una silla (señalo al imputado), el se acostó en la cama de, el toco a en la mano. Es todo”

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como les explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, y fueron debida y ampliamente impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. La Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera QUELIS RAMOS ACUÑA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 14-09-1986, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio llanero, hijo de Aide Acuña (V) y Leocaldo Ramos (f), residenciado en Supamo, Vía Principal, vía Piacoa, casa S/N, cerca de la bodega del Sr. Cipriano, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad Nº 20.403.027. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputados a objeto de si desea rendir declaración, y manifestó libre de toda coacción y apremio su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. CLARENSSE RUSSIAN, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, quien expone:

“…Oída la precalificación Fiscal solicito se haga valer el principio de presunción de inocencia tomando en cuenta la declaración de las presuntas víctimas (niñas) quienes han manifestado que la persona se encontraba embriagada y que acostumbraba equivocarse de residencia cuando tomaba licor, manifestado por las mismas niñas que el padrastro era quien lo conducía a su verdadera residencia porque siempre se equivocaba introduciéndose a casas que no eran de él, se presume que el mismo no tuvo nunca la intención de realizar actos lascivos sino que se equivoco de residencia y se acostó a dormir en una cama ajena donde se encontraban las presuntas víctimas no abusando de ninguna de ellas. Solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor. De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

Se observa que en fecha primero (1º) de enero del año dos mil quince (2015), la ciudadana DIANA CAROLINA GUERRA, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 29/03/1985, de 29 años de edad, residenciada en Supano vía Piacoa, calle principal, casa construida de boque pintada de color marfil con puertas y ventanas de color caoba, casa sin número, parroquia Juan Bautista Arismendi del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.432.278, se traslado a la sede de la Policía del estado Delta Amacuro, a los fines de denunciar a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “El día de hoy jueves 01 de enero del año 2015 como a las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba compartiendo con mi esposo JOSE LOENARDO TOCUYO, en casa de su familia, la cual queda a tres cuadras de la nuestra, mis, estaban en la casa durmiendo, yo había dejado el candado de la casa puesto, pero no estaba cerrado para darle vueltas a las niñas a cada momento, decidí ir a verificar como estaban las niñas, en lo que llegue a la casa vi la cortina desacomodada y el candado no estaba en la puerta, yo me quite las sandalias pero que las niñas estaban llorando y trate de entrara al casa pero alguien no me dejaba abrir, logre ver que detrás de la puerta estaba un muchacho den nombre Quelis Acuña, las niñas lograron salir de la casa y yo las deje con una vecina de nombre MARIA ALEH¡JANDRA, mientras yo le iba a visar a mi esposos, cuando regresamos a la casa yo le di una cachetada a Quelis Acuña, le pregunte que le había hecho a mis hijas el dijo que nada yo le dije que lo había encontrado dentro de mi casa y mi esposo de la rabia le dio un golpe en la cara pero de allí no recuerdo mas nada porque me desmaye al pensar que ese hombre había abusado de mis hijas…”, tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio cinco (05), de igual manera cursa acta policial de fecha primero (01) de enero del año dos mil quince (2015), suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado. Solicito la Fiscal del Ministerio Público la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de las niñas y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, las presuntas víctimas se siente amenazada y ha comparecido a los órganos de investigación requiriendo la protección y atención que debe brindarle el Estado Venezolano, garante de los Derechos, que le consagra la Constitución a sus ciudadanos, por cuanto considera que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de las víctimas en la presente causa, por lo que en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas, se le ordenó al ciudadano QUELIS RAMOS ACUÑA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 14-09-1986, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio llanero, hijo de Aide Acuña (V) y Leocaldo Ramos (f), residenciado en Supamo, Vía Principal, vía Piacoa, casa S/N, cerca de la bodega del Sr. Cipriano, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad Nº 20.403.027, medidas de las contenidas en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes estas en la prohibición por parte del precitado ciudadano de acercarse a las víctimas, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano QUELIS RAMOS ACUÑA, titular de la cedula de Identidad Nº 20.403.027, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano QUELIS RAMOS ACUÑA, titular de la cedula de Identidad Nº 20.403.027 haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurran a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el acta de denuncia de fecha primero (01) de enero del año dos mil quince (2015) realizada a la ciudadana DIANA CAROLINA GUERRA, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 29/03/1985, de 29 años de edad, residenciada en Supano vía Piacoa, calle principal, casa construida de boque pintada de color marfil con puertas y ventanas de color caoba, casa sin número, parroquia Juan Bautista Arismendi del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.432.278, se traslado a la sede de la Policía del estado Delta Amacuro, a los fines de denunciar a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “El día de hoy jueves 01 de enero del año 2015 como a las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba compartiendo con mi esposo JOSE LEONARDO TOCUYO, en casa de su familia, la cual queda a tres cuadras de la nuestra, mis hijas estaban en la casa durmiendo, yo había dejado el candado de la casa puesto, pero no estaba cerrado para darle vueltas a las niñas a cada momento, decidí ir a verificar como estaban las niñas, en lo que llegue a la casa vi la cortina desacomodada y el candado no estaba en la puerta, yo me quite las sandalias pero que las niñas estaban llorando y trate de entrara al casa pero alguien no me dejaba abrir, logre ver que detrás de la puerta estaba un muchacho den nombre Quelis Acuña, las niñas lograron salir de la casa y yo las deje con una vecina de nombre MARIA ALEH¡JANDRA, mientras yo le iba a visar a mi esposos, cuando regresamos a la casa yo le di una cachetada a Quelis Acuña, le pregunte que le había hecho a mis hijas el dijo que nada yo le dije que lo había encontrado dentro de mi casa y mi esposo de la rabia le dio un golpe en la cara pero de allí no recuerdo mas nada porque me desmaye al pensar que ese hombre había abusado de mis hijas…”, tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio cinco (05), de igual manera cursa acta policial de fecha primero (01) de enero del año dos mil quince (2015), suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a la participación, del ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de actos lascivos, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano QUELIS RAMOS ACUÑA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 14-09-1986, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio llanero, hijo de Aide Acuña (V) y Leocaldo Ramos (f), residenciado en Supamo, Vía Principal, vía Piacoa, casa S/N, cerca de la bodega del Sr. Cipriano, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad Nº 20.403.027; siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 233 y 242 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 239 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano QUELIS RAMOS ACUÑA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 14-09-1986, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio llanero, hijo de Aide Acuña (V) y Leocaldo Ramos (f), residenciado en Supamo, Vía Principal, vía Piacoa, casa S/N, cerca de la bodega del Sr. Cipriano, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad Nº 20.403.027, medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 239, 242, numeral 3, 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se declara sin lugar la solicitud de arresto transitorio requerido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera esta juzgadora que con las medidas impuesta es suficiente a los fines de garantizar la protección de las víctimas,. De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la integridad y protección de las niñas victimas se le imponen al ciudadano QUELIS RAMOS ACUÑA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 14-09-1986, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio llanero, hijo de Aide Acuña (V) y Leocaldo Ramos (f), residenciado en Supamo, Vía Principal, vía Piacoa, casa S/N, cerca de la bodega del Sr. Cipriano, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad Nº 20.403.027, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, prohibición por parte del precitado ciudadano de acercarse a las víctimas, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 9, 229, 230, 233, 236, 239, 242, numeral 3, 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano QUELIS RAMOS ACUÑA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 14-09-1986, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio llanero, hijo de Aide Acuña (V) y Leocaldo Ramos (f), residenciado en Supamo, Vía Principal, vía Piacoa, casa S/N, cerca de la bodega del Sr. Cipriano, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad Nº 20.403.027, medida cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes está en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 9, 229, 230, 233, 236, 239, 242, numeral 3, 246,todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARYORYS MENDEZ